SCJN cierra su pinza fiscal sobre las cooperativas



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(Artículo original de IDC en línea) (Suscríbete)

Notas de ANTORCHA en color rojo:

Las reformas efectuadas a la LISR en junio 2009 para limitar la exención y deducción de la previsión social son constitucionales

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en sesión del 9 de junio de 2010, emitió tres tesis, de las cuales se infiere que se  cerró el camino a las cooperativas para continuar con los esquemas mediante los cuales “evadían impuestos”.

En este caso es necesario hacer mencionar a todos los lectores de esta página que no deben perder de vista que siempre estará disponible la figura jurídica para realizar actividades, ajustándose a las normas y criterios que se van dando día con día, como es el caso en concreto, si ellos señalan que deben estar debidamente registrados en contabilidad, que se debe demostrar con documentación que prueba el destino de la previsión social, que hay que ajustarse a los límites establecidos en ley pues así en este caso será legal su actuación.

Los criterios justifican el por qué era necesaria la reforma del artículo 109 de la LISR,  sin embargo, no contienen un estudio exhaustivo respecto de la ilegalidad planteada de tal precepto. Más bien pareciera que el máximo Tribunal de nuestro país únicamente se centró en mencionar vagamente que ante la indebida aplicación de las disposiciones relativas a las exenciones de previsión social es que se justifican las reformas sin dar un verdadero argumento jurídico del porque resultan  constitucionales.

Por otro lado, determina que la relación patrón-trabajador y cooperativa-socio no son equiparables, pero no justifica un beneficio a favor de los últimos, incluso la incorporación de las cooperativas para otorgar previsión social (artículo 8º de la LISR) surgió por la necesidad de evitar la erosión de la base del ISR al haber proliferado ese tipo de figuras en la prestación de servicios profesionales, pero nuevamente no precisa en qué radica la diferencia detectada entre ambas figuras de manera lógica jurídica resolviendo el fondo de la controversia planteada. “Ahora bien, en atención a que el objetivo de considerar a las sociedades cooperativas como personas obligadas a otorgar tal beneficio surgió por la necesidad de evitar la erosión de la base del impuesto sobre la renta, ya que fue notorio el incremento de sociedades cooperativas dedicadas a la prestación de servicios profesionales y al suministro de recursos humanos creadas para reducir cargas fiscales y de seguridad social,” ¿Porque razón la SCJN emite este criterio, rebasando sus límites constitucionales, yendo mas allá de lo permitido por una lógica jurídica, tomando bajo su tutela las faltas del legislador ordinario?

Finalmente, la SCJN puntualiza respecto de la mecánica específica de deducción de gastos de las cooperativas prevista en el numeral 31, fracción XXIII de la LISR no viola el principio de equidad tributaria al basarse en los principios de veracidad y demostrabilidad, razonables en materia de deducciones, cuya finalidad es que las autoridades fiscales tengan un mayor control de lo deducido y conozcan el destino cierto del fondo de previsión social.

Es necesario acotar que los criterios no tienen el carácter de jurisprudencia por lo cual su observancia puede o no ser obligatoria al momento de resolver las controversias particulares con diverso argumentos hechos valer.

RENTA. EL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER LÍMITES PARA LA EXENCIÓN DEL PAGO DE ESE TRIBUTO, RESPETA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE JUNIO DE 2009). El establecimiento de un monto máximo para la exención del pago de impuesto sobre la renta por los ingresos derivados de prestaciones de previsión social, previstos en el artículo 109 de la Ley del Impuesto relativo, obedeció a una indebida aplicación de las disposiciones relativas a dichas exenciones a través de entregas simuladas de prestaciones comprendidas en tal beneficio sin tomar en cuenta requisitos ni condiciones para la deducción del gasto de la sociedad cooperativa y la exención del ingreso de los socios, pues no se acreditaba que los fondos de previsión social se destinaran, indefectiblemente, a los conceptos ahí comprendidos, ya que las cantidades entregadas a los socios eran superiores a las que por concepto de anticipos por rendimientos recibían en los mismos periodos; lo que provoca una afectación al socio cooperativista, pues para considerar esas cantidades como ingresos exentos, además de atender a ciertos límites, debe acreditarse su destino, ya que de lo contrario resultan cantidades gravables para el socio. Por tanto, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al prever límites a las sociedades cooperativas para la exención del pago de impuesto sobre la renta por los ingresos derivados de prestaciones de previsión social, respeta la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 279/2010.- Consultoría y Asesoría Metropolitana, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada.- 19 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

TESIS AISLADA    2a. XLIII/2010

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

RENTA. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE CONTIENE EL CONCEPTO DE PREVISIÓN SOCIAL DIRIGIDO TAMBIÉN A LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, RESPETA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE JUNIO DE 2009). El precepto legal citado no considera previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan dicho carácter; sin embargo, esta última precisión sólo se traduce en el reconocimiento del derecho de los socios o miembros de dichas sociedades a gozar del beneficio referido, y no implica que se equiparen las relaciones entre trabajadores y patrones con la existente entre las sociedades cooperativas y sus socios. Ahora bien, en atención a que el objetivo de considerar a las sociedades cooperativas como personas obligadas a otorgar tal beneficio surgió por la necesidad de evitar la erosión de la base del impuesto sobre la renta, ya que fue notorio el incremento de sociedades cooperativas dedicadas a la prestación de servicios profesionales y al suministro de recursos humanos creadas para reducir cargas fiscales y de seguridad social, provocando la no retención del impuesto de que se trata, resulta indudable que el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 5 de junio de 2009, respeta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues da un trato distinto a sujetos diferentes, y además porque sólo destaca lo que debe entenderse por previsión social, entendida como la prestación que debe beneficiar a los trabajadores, socios o sus familiares; luego, cualquier erogación efectuada a favor de persona distinta no puede considerarse como tal, pues no se cumpliría con el objetivo de satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras en beneficio de los trabajadores, socios o miembros de las sociedades, logrando con ello su superación física, económica o cultural, para mejorar su calidad de vida y la de su familia.

Amparo en revisión 279/2010.- Consultoría y Asesoría Metropolitana, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada.- 19 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

TESIS AISLADA    2a. XLV/2010

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.

RENTA. LA FRACCIÓN XXIII DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LOS REQUISITOS A CUMPLIR POR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS PARA DEDUCIR GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE JUNIO DE 2009). El artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se dirige a todos los contribuyentes en general, por lo que es evidente que su fracción XXIII, al prever los requisitos a cumplir por las sociedades cooperativas para deducir gastos de previsión social, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ese beneficio depende del cumplimiento de ciertas exigencias y no se justificaría un trato preferencial en relación con otro tipo de sociedades, pues además de que estas últimas también están obligadas a cumplir requisitos para la deducibilidad mencionada, es inconcuso que tratándose de sociedades cooperativas la deducción requiere que los recursos de dicho fondo se destinen para los fines de la previsión social, dada la naturaleza de las cooperativas, que es distinta a la de las demás sociedades mercantiles, así como su forma de tributar. Además, los requisitos previstos en la fracción citada tienen una justificación objetiva, pues las exigencias a las sociedades cooperativas tratándose de gastos de previsión social son acordes con los principios de veracidad y demostrabilidad razonables que rigen en materia de deducciones y su finalidad es que las autoridades fiscales tengan un mayor control de las realizadas por los contribuyentes, lo cual permite que se corroboren los ingresos reales de esas sociedades, sus verdaderos gastos y el destino cierto del fondo de previsión social, en virtud de que las prestaciones de este tipo no tienen un destino indefinido, de manera que para evitar una entrega simulada, dicho destino debe comprobarse.

Amparo en revisión 279/2010.- Consultoría y Asesoría Metropolitana, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada.- 19 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

TESIS AISLADA    2a. XLIV/2010

Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez

FUENTE: http://www.idconline.com.mx/fiscal/sabias-que/2010/scjn-resuelve-en-contra-de-cooperativas/print