La cláusula de confidencialidad en las relaciones de trabajo




Es bien sabido que, dada la complejidad de la vida actual, los empresarios cada vez invierten mas tiempo y dinero, en desarrollar tecnología o procesos inventivos y novedosos que, coloquialmente se conoce con su acepción en ingles como “know how”, que a la letra se traduciría como “saber hacer”, que constituye un activo valioso para la empresa y que pretenden guardar y proteger con celo, como el secreto industrial que propiamente es.

Información es poder, dice el consabido Refranero Popular. Y más poderosa es aún la información cuando versa sobre un secreto industrial. En México, nuestros legisladores han definido el Secreto Industrial como cualquier información de aplicación industrial o comercial que conserve una persona con carácter confidencial y que se traduzca en la obtención o mantenimiento de una ventaja competitiva o económica frente a terceros. Dicho en términos llanos, se trata de conocimientos técnicos especializados sobre una determinada área.

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Lo anterior significa que, tal Secreto Industrial conlleva los siguientes derechos o potestades, a favor de su legítimo tenedor o beneficiario, a saber:

a) La facultad de explotar en exclusiva el conocimiento técnico secreto;

b) La potestad de mantener en secreto el citado conocimiento técnico.

c) El derecho a transmitir el conocimiento técnico.

d) La potestad de exigir sigilo y reserva respecto del conocimiento técnico secreto a la Autoridad Estatal.

Sobra decir, luego entonces, la relevancia jurídica y económica del Secreto Industrial cuya integridad puede protegerse, entre otros instrumentos, a través de una cláusula de confidencialidad que se inserte en los contratos laborales ya que, es precisamente por vía de los trabajadores o ex empleados de las empresas, por donde suele escaparse esa información valiosa.

Resulta de explorado derecho que, conforme al articulo 20 de la Ley Federal del Trabajo, existe una relación de trabajo cuando una persona física, denominada trabajador, presta a otra persona, física o moral, denominada patrón, un servicio personal, directo y subordinado. De tal suerte que, si dos personas entablan una relación de esta naturaleza, independientemente de la denominación que le den a la misma, esto es, que le llamen comisión mercantil, prestación de servicios profesionales, etc, la relación seguirá siendo obrero patronal y, por ende, de índole laboral.

A su vez, tal relación puede o no estar concertada al amparo de un contrato escrito de trabajo. Y decimos que puede, ya que, exista o no la formalidad escrita de un documento, la relación de trabajo subsistirá. En lo particular, recomiendo que todos los patrones se preocupen en plasmar por escrito, sus relaciones contractuales de trabajo ya que, amen de dar certeza jurídica a las partes contratantes sobre las condiciones generales de trabajo, en respeto a los artículos 24 y 25 de la referida Ley Laboral, de manera específica permite la inserción de acuerdos concretos como la reserva y sigilo de los secretos industriales.

Lo anterior significa que el secreto industrial como tal puede válidamente asentarse en un contrato individual o colectivo de trabajo, en donde se obligue a los trabajadores a respetar el mismo, inclusive, aún después de concluida la relación laboral, pues existe una ejecutoria de nuestros mas altos tribunales federales en ese tenor. Es mas, deben asentarse de manera clara, concreta y precisa los términos y condiciones del secreto industrial en dicho clausulado laboral, determinando con exactitud los aspectos que se califican de confidenciales para, en caso de violación a la obligación de sigilo y reserva, poder aplicar los efectos consecuentes.

Creo pertinente destacar que para los anteriores efectos, por secreto industrial, como lo establece el artículo 82 de la Ley de la Propiedad Industrial, debe entenderse cualquier información de naturaleza comercial, administrativa, contable, financiera, logística, tecnológica, etc., que se refiera a la naturaleza, características o finalidades del producto o servicio que ofrece la empresa, inclusive a los medios o formas de distribución o comercialización del citado producto o servicio.

La violación del secreto industrial puede y debe tener una consecuencia jurídica, pero para ello, insisto, debe quedar claramente asentada a través de la llamada cláusula de confidencialidad dentro del propio texto de los contratos escritos de trabajo, de tal suerte que, si no existen estos, difícilmente se podrán acreditar ante una autoridad los términos y condiciones de la confidencialidad del conocimiento técnico que se pretende proteger.

Las citadas consecuencias jurídicas de la vulneración del secreto pueden ser:

I.- De índole laboral.- El artículo 47 en su fracción IX, en estrecha concordancia con el artículo 134 en su fracción XIII de la Ley Federal del Trabajo, aluden a la obligación del trabajador de guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales de fabricación de los productos a cuya elaboración tenga conocimiento por razón de su trabajo de tal suerte que, de ignorar tal prohibición, incurriría el trabajador en una causal de rescisión de la relación laboral, sin responsabilidad para el patrón.

II.- De índole civil.- La ley de Propiedad Industrial prevé en su articulado que el beneficiario de un secreto industrial que le sea desposeído por otro, tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le ocasionen, siendo reclamable lo anterior en vía jurisdiccional civil, dada la naturaleza eminentemente civilista de dicha figura jurídica.

III.- De índole penal.- Amén de que el Código Penal Federal y sus correspondientes Códigos Punitivos estatales, contemplan en su Catálogo de Delitos y Penas, el ilícito de Revelación de secretos, aplicado en concreto a la revelación de secretos de carácter industrial, la Ley en cita, igualmente alude a Delitos Federales especiales como lo son: Revelar a un tercero un secreto industrial que se conozca con motivo de su trabajo; Apoderarse de un secreto industrial para usarlo o revelarlo a un tercero y, usar, a su favor, el citado secreto industrial, que le serían imputables al trabajador infiel, en vía federal, dada la competencia de la propia Ley de la Propiedad Industrial.

Por último, aún y cuando me he referido propiamente a la protección del secreto industrial frente a los trabajadores, en lo conducente, puede insertarse la referida Cláusula de confidencialidad en los contratos que se lleguen a suscribir con Profesionistas, Prestadores de servicios, Asesores, Comisionistas o cualquier otra figura afín, en sus respectivos contratos de prestación de servicios. A fin de cuentas, la Información es poder y hay que protegerla contra quien sea.

CORTESÍA

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1 comentario
  1. HUGO ROBLES
    HUGO ROBLES Dice:

    soy estudiante de derecho y me interesa saber el rubro y datos de localizacion de la ejecutoria eb donde se obliga alos trabajadores a respetar el secreto industrial despues de concluida la relacion laboral, como lo dice en su publicacion, ya que no vienen los datos.
    agradecere me los proporcione pues me resulta interesante su articulo, pues no veo consecuencias juridico laborales (si penales y civiles) concluida la relacion laboral

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