SJCN: Debe negarse la suspensión a CPA´s (para dictaminar Edos. Financieros) contra los efectos y consecuencias de la cancelación.



Registro No. 160594

Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2593
Tesis: 2a./J. 138/2011 (9a.)
Jurisprudencia
Materia(s): Común

CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.

Conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, cuando el contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes reincida en incumplir las disposiciones referidas en ese numeral o en no aplicar las normas y procedimientos de auditoría, participe en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a dichos estados financieros, procede la cancelación definitiva de su registro. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama esa cancelación, sustentada en que el contador público no exhibió, a requerimiento de la autoridad, los referidos papeles de trabajo, que supone la pérdida de los atributos para ejercer la función para la que fue autorizado por una falta grave, debe negarse la suspensión contra sus efectos y consecuencias, pues de concederse, se afectaría a la sociedad al no poderse ejecutar una sanción cuyo fin es reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el mencionado profesional sea descalificado para coadyuvar con la autoridad hacendaria, lo que, además, impediría la ejecución de un acto tendente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular de aquél, sobre el que a ese respecto tiene la colectividad.

Contradicción de tesis 257/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de julio de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia 138/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de agosto de dos mil once.


Veamos un poco de su ejecutoría:

Registro No. 23219

Localización:
Décima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Libro III, Diciembre de 2011
Página: 2554

Tema: CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.

CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 257/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y DÉCIMO QUINTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE JULIO DE 2011. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ. SECRETARIO: JOSÉ ÁLVARO VARGAS ORNELAS.
CONSIDERANDO:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la misma Sala.

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.

TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.

Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el ********** el recurso de queja número **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

"CUARTO. Resultan esencialmente fundados los argumentos hechos valer por el quejoso en su escrito de queja, y suficientes para declararla fundada. Siendo pertinente relatar como antecedentes del asunto los siguientes: 1. ********** promovió juicio de garantías en contra de las autoridades y actos siguientes: (se transcribió). 2. En la demanda se solicitó la suspensión de los actos reclamados, en los siguientes términos: (se transcribió). Asimismo, manifestó el quejoso que sólo presenta dictámenes una vez al año, pero que todo el año desahoga requerimientos de la autoridad en su carácter de contador público registrado, y que de negársele la suspensión solicitada se le ocasionarían daños y perjuicios a él y a todos los contribuyentes a los que les dictaminó y también al interés público. 3. El Juez Tercero de Distrito en el Estado a quien por razón de turno tocó conocer del escrito de demanda, ordenó el trámite por duplicado del incidente de suspensión el **********, dictando el acuerdo en lo que aquí interesa y que es materia del presente recurso de queja, en los siguientes términos: (se transcribió). Ahora bien, analizados los actos reclamados, las constancias que obran en el incidente y el acuerdo motivo del presente recurso de queja, este Tribunal Colegiado llega a la convicción de que los argumentos expresados por la parte quejosa en su único agravio, son fundados y suficientes para declarar fundada esta queja. En efecto, tal como lo sostiene el recurrente, solicitó la suspensión de los efectos del acto reclamado, consistente en la resolución mediante la cual se canceló su registro como contador público autorizado para dictaminar estados financieros, y no la suspensión en sí de tal resolución y de los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 58 de su reglamento. Sin que el Juez de Distrito se pronunciara respecto a la suspensión solicitada, siendo que debió limitarse a pronunciarse única y exclusivamente por las consecuencias del acto reclamado tal como se le solicitó, de conformidad con lo dispuesto, en lo conducente, en la jurisprudencia 111/2003 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 98, Tomo XVIII, diciembre de 2003, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS.’ (se transcribió). Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que en la especie el quejoso solicitó esencialmente se le otorgara la medida cautelar en relación con las consecuencias que derivan de la resolución por la que se determinó cancelar su registro como contador público autorizado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes; sin embargo, como se dijo, el Juez de Distrito no realizó pronunciamiento alguno respecto de la medida suspensional que en esos términos solicitó el quejoso. De modo tal que al dolerse el recurrente de tal circunstancia, este Tribunal Colegiado concluye que en el auto recurrido no debió hacerse pronunciamiento respecto a lo no solicitado por el quejoso, y analizara (sic) lo que en derecho proceda respecto de esa petición que fue soslayada por el Juez Federal, y que constituye la materia del presente recurso de queja. Ahora bien, en la demanda de garantías se reclama la inconstitucionalidad del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, del diverso 58 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación y el oficio ********** de **********, emitido por el administrador central de Operación de la Fiscalización Nacional del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual se resolvió cancelar en forma definitiva el registro del quejoso como contador autorizado para dictaminar para efectos fiscales. La suspensión fue solicitada por la parte agraviada respecto de los efectos del descrito oficio, los cuales no pueden considerarse como consumados, puesto que son de tracto sucesivo, al permanecer continua e indefinidamente a través del tiempo, por lo que respecto de éstos puede otorgarse la suspensión provisional, sin que con ello se den efectos restitutorios, dado que el oficio reclamado queda intacto. Al efecto aduce el recurrente que como contador público registrado presenta cierto número de dictámenes al año, y que la autoridad lo requiere para que exhiba los papeles de trabajo, pero que si no se suspenden los efectos del acto reclamado, entonces, no podrá cumplir con lo anterior, y ante ello se emitirá orden de visita a los contribuyentes, y que se le causarán daños de imposible reparación. Asimismo, señala que sólo una vez al año, en junio o julio, puede presentar dictámenes, y que en la declaración presentada por los contribuyentes en marzo y abril, se señala el número de registro del contador que los dictaminará, por lo que de negársele la suspensión no lo podrían nombrar, lo que le ocasionaría daño de difícil reparación. Ahora bien, una vez que ha quedado determinada la posibilidad de otorgarse la suspensión provisional, respecto de los efectos del oficio reclamado, relativos a la cancelación del registro de contador público quejoso, procede analizar si en la especie se está ante los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo. En la especie, debe decirse en primer lugar que la medida cautelar provisional de manera expresa la solicitó el quejoso, siendo que ello además, supone la demostración de su interés aun en forma presuntiva. Por otra parte, se pretende la suspensión de los efectos del oficio por el que se decretó la cancelación del registro del quejoso como contador público autorizado para dictaminar estados financieros, siendo que tal cancelación tuvo como presupuesto el incumplimiento del autorizado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, en la exhibición de los papeles de trabajo, y no la diversa hipótesis relativa a la comisión de un delito de carácter fiscal; por tanto, no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, al emanar la resolución de cancelación de registro de una omisión del quejoso que no es un acto constitutivo de delito. Y finalmente, se observa que de no concederse la medida cautelar provisional, se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación, pues de impedírsele fungir como contador público autorizado para dictaminar estados financieros, no se le permitiría cumplir con los requerimientos relativos a los dictámenes ya presentados, además de que se le impediría presentar nuevos dictámenes durante la tramitación del juicio, lo que le impediría seguir desarrollando su actividad, y no obstante que se le concediera el amparo, al haber transcurrido los plazos legales relativos, se le impediría ser designado como contador público autorizado para este año, pues solamente en cierta época del año puede ser designado con tal carácter.

Por tanto, en el presente caso se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, pues además de que la suspensión provisional la solicitó el quejoso, no se afecta el interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, y porque se le causarían al impetrante daños y perjuicios de difícil reparación al impedírsele seguir fungiendo como contador público autorizado para dictaminar estados financieros. En este sentido, además debe realizarse un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida. Debe tenerse en cuenta la apariencia del buen derecho, que se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del (sic) derecho invocado por la parte quejosa, como en el caso aconteció, debiendo tomarse en consideración no sólo el concepto de violación aducido, sino que también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, esto es, al (sic) interés social o al (sic) orden público, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador debió además analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del quejoso porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante. La anterior afirmación encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 315, Tomo XXX, diciembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.’ (se transcribió). Por tanto, es inconcuso que en el caso de los efectos de la cancelación del registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros, es procedente decretar la suspensión solicitada, pues dada la naturaleza de las funciones del contador público registrado, la cancelación de su registro ocasiona que no pueda desempeñarse en su cargo, al haber presentado los dictámenes financieros de algún contribuyente y que pueda presentar otros nuevos, sin que con la concesión de la medida cautelar se ocasione perjuicio al interés social. Por ende, a efecto de salvaguardar ese interés presuntivo mientras se tramita el incidente de suspensión y resuelve sobre la medida cautelar en forma definitiva es procedente se conceda la suspensión provisional para efectos de que se permita al quejoso seguir fungiendo como contador público registrado autorizado para dictaminar estados financieros, respecto de los contribuyentes para quienes presentó dictamen financiero, y asimismo, pueda presentar nuevos dictámenes. Esto último, atento que para determinar si procede otorgar la suspensión provisional debe evitarse daños de difícil reparación, y de no permitírsele al quejoso que siga fungiendo como contador público registrado, implicaría que no culmine sus obligaciones respecto de dictámenes ya presentados y la posibilidad de que en este año nadie lo designara como tal, lo que sería un daño de difícil reparación …".

Con motivo de dicha ejecutoria, se elaboró la tesis que a continuación se identifica y transcribe:

"Novena Época
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXXI, mayo de 2010
"Tesis: VI.1o.A.288 A
"Página: 2074

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA RESPECTO DE LA CANCELACIÓN DEL REGISTRO DEL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, DERIVADA DE LA OMISIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE PAPELES DE TRABAJO, A EFECTO DE QUE ÉSTE PUEDA CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS RELATIVOS A DICTÁMENES PRESENTADOS Y EMITIR NUEVOS (ARTÍCULO 52 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Ante la cancelación del registro del contador público autorizado para dictaminar estados financieros de los contribuyentes, en términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, que tiene como presupuesto el incumplimiento en la exhibición de los papeles de trabajo, y no la diversa hipótesis relativa a la comisión de un delito de carácter fiscal, procede la suspensión provisional, al darse los requisitos previstos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, por solicitarse por el quejoso, sin que se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, pues de lo contrario se causarían al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación. Lo anterior, puesto que de impedírsele fungir con tal carácter, no se le permitiría cumplir con los requerimientos relativos a los dictámenes ya presentados, ni presentar nuevos durante la tramitación del juicio, lo que le impediría seguir desarrollando su actividad, y no obstante que se le concediera el amparo, al haber transcurrido los plazos legales relativos, se le impediría ser designado como contador público autorizado para el año, pues solamente en cierta época de éste puede ser designado para tal efecto.

Fuente: SCJN