Devolución de IVA Trasladado en actividades EXENTAS -Susceptible-



IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EXENTAS, LOS MONTOS TRASLADADOS A DICHOS CONTRIBUYENTES CONFIGURAN UN PAGO DE LO INDEBIDO SUSCEPTIBLE DE DEVOLUCIÓN.- El artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado define lo que ha de considerarse como impuesto acreditable, y de manera general, la mecánica del acreditamiento (que se detalla en disposiciones posteriores), de la cual se observa de forma medular que los contribuyentes habrán de disminuir del impuesto que pagaron el diverso que ellos, a su vez, hubieran trasladado, lo que no es contrario en absoluto con el hecho de que el contribuyente no tenga derecho a acreditar el impuesto por realizar actividades exentas para efectos del impuesto al valor agregado. Así, si el pago a proveedores se genera con motivo de la realización de actos de comercio relativos a actividades que la autoridad reconoce expresamente como exentas, ello se considera un pago indebido porque se trata de cantidades que correspondían al traslado del impuesto al valor agregado efectuado por sus proveedores, respecto de actos o actividades que por no estar afectas a la causación del tributo derivado de su exención, no se ubican en la situación jurídica de la traslación prevista en el artículo 1 de la citada Ley del Impuesto al Valor Agregado y que al suceder en el caso concreto, puede recuperar vía devolución en los términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 747/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de septiembre de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Mario de la Huerta Portillo.- Secretario: Lic. Roberto Ruvalcaba Guerra.

TESIS JUNIO 2012 DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
VII-TASR-CEI-7


Demos lectura al citado Art. 4 de la LIVA:

Artículo 4o.- El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso. Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto  tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la  fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad  escindente, se se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación.



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