Embargos del INFONAVIT a cuentas bancarias, ilegal su ejecución sobre créditos declarados nulos.



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EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS POR EL INFONAVIT, ES ILEGAL SI SE PRETENDE EJECUTAR SOBRE CREDITOS DECLARADOS NULOS.

Autor colaborador:

L.D. GUADALUPE VIVAR ÁLVAREZ

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Recientemente el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores empezó a aplicar Procedimientos Administrativos de Ejecución contra los patrones, derivado de la cedulas de determinación en la omisión de pago de cuotas y/o amortizaciones por créditos a la vivienda, el citado Instituto, sin la más mínima observancia de los requisitos de legalidad decidió cobrar coactivamente esos créditos, muchos de ellos fueron combatidos o se encuentran en controversia en alguna de las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ahora bien, el problema no radica en el hecho que la citada autoridad pretenda cobrar coactivamente los créditos que no han sido impugnados o garantizados dentro del término legal, sino que radica esencialmente en dos cuestiones. La primera de ellas consiste en que muchas de esas cedulas fueron combatidas y fueron nulificadas mediante sentencia firme dictada por una sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, las cedulas de liquidación fueron declaradas ilegales por una autoridad jurisdiccional, aun así, el INFONAVIT las está cobrando coactivamente, esto sucede por una sencilla razón; el INFONAVIT, no es quien ejecuta los procedimientos coactivos, si no un despacho externo, esto es, el instituto le da la orden y envía la documentación necesaria para que este despacho ejecute el cobro de esos créditos, sin embargo este despacho al no compartir la base de datos con el instituto no puede constar que estatus tienen esos créditos, de igual forma el instituto no actualiza su base de datos razón por la cual, créditos que han sido impugnados y que se han declarado nulos siguen apareciendo como créditos no impugnados o no garantizados en la base de datos del Infonavit.

El segundo problema radica en el hecho de que los despachos externos quienes ejecutan los procedimientos administrativos de ejecución, tienen la orden directa de embargar cuentas bancarias del patrón supuestamente deudor, esto no le da ni la más mínima oportunidad de señalar los bienes a embargar por que los formatos utilizados por los ejecutores ya van incluso rellenados con la indicación directa del embargo sobre cuentas bancarias, razón por la cual aun indicándoles que deseamos señalar bienes siguen embargando cuentas bancarias.

¿Es posible que los patrones enfrenten esos actos de molestia carentes de legalidad cuando ya tuvieron que soportar un acto anterior del cual tuvieron que promover algún juicio para demostrar la ilegalidad del acto de autoridad?

¿En el caso anterior en donde ya existió un juicio y se declaró la nulidad de la resolución impugnada, es posible que estos sean considerados como actos reiterados?

La respuesta de la ultima pregunta, la resolvemos si tomamos en cuenta que si bien es cierto, el procedimiento de ejecución es un acto derivado de uno anterior o consecuencia de un acto del cual es fruto, lo cierto es que es un acto conexo pero distinto uno de otro, es decir, son dos actos, uno es la determinación y fijación en cantidad liquida del crédito y el otro son los actos tendientes para su cobro integrándose por un mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y embargo, razón por la cual no podremos establecer que constituyen actos reiterados.

En cuando a la primera pregunta, la respuesta es lógica, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, nadie puede ser molestado sin la debida fundamentación y motivación estableciéndose incluso este derecho como Humano, es de decir, inherente a la persona. ¿Pero que medios de defensa podremos hacer valer contra tales actos? El primer medio de defensa que podríamos promover sería una nueva demanda de nulidad, si tomamos en cuenta lo ya establecido, obteniendo lo más seguro una nulidad lisa y llana del acto al ser un fruto viciado de origen, lo cual conlleva a su declaratoria de nulidad, pues los frutos siguen la suerte del de su origen, pero promover una demanda implica nuevamente un gasto excesivo para el contribuyente.

El segundo medio de defensa que podríamos promover sería la Instancia de queja ante la Sala regional que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, el cual tiene como fin primordial constatar que las sentencias dictadas por las sala regionales se cumplan a cabalidad, este medio de defensa es que analizaremos de manera breve.

Recordemos lo preceptuado por el artículo 58 de la Ley del Procedimiento Federal Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 58.- A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta Ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:

(…)

II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Procederá en contra de los siguientes actos:

1.- La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.

2.- La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.

3.- Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

4.- Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.

La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.

b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la Sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.

El Magistrado Instructor o el Presidente de la Sección o el Presidente del Tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la Sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.

c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la Sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.

Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la Sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.

d) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.

e) Si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.

f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la sentencia, la Sala Regional, la Sección o el Pleno declarará procedente el cumplimiento sustituto y ordenará instruir el incidente respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código Federal de Procedimientos Civiles.

g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución que en su caso existiere.

De lo anterior, podremos concluir que la queja, puede concluirse como la instancia por medio de la cual se pide el adecuado y oportuno cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistentes en resoluciones definitivas y respecto a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado.

Así mismo, es una instancia que puede hacerse valer por el incumplimiento de sentencia con motivo de diversos actos, ya sea por exceso o defecto de la sentencia, por repetición del acto anulado, por fenecer la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución correspondiente o por omisión de las autoridades obligadas a su cumplimiento.

La queja por tanto, a pesar de ser una instancia compleja, es un instrumento fundamental para hacer valer las determinaciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues constituye el único medio a petición de parte por el cual dicho Tribunal, puede persuadir la ejecución de la sentencia, sancionado su incumplimiento conforme a lo establecido en los preceptos que regula a dicha queja, dicho procedimiento es el idóneo para combatir los embargos sobre cuentas bancarias practicadas por el INFONAVIT cuando exista una sentencia con declaratoria de nulidad lisa y llana.

Si bien por regla general la instancia de queja por incumplimiento total o defectuoso de una sentencia, resulta improcedente en relación con aquellas en las que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues aparentemente la autoridad no se encontraba obligada a realizar acto alguno en cumplimiento a dicha sentencia, no puede pasar inadvertido los dispuesto por el precepto citado con anterioridad a través de la cual se dotó al Tribunal de facultades de plena jurisdicción, para transformarlo de un órgano de naturaleza meramente anulatoria, en un órgano sustitutorio o definitorio de los derechos de las partes contendientes, y en consecuencia, no basta con considerar la clase de nulidad decretada, sino que debe atenderse además al alcance del resolutivo que tuvo por probada la pretensión deducida, desprendiendo de ello las consecuencias implícitas de la propia declaratoria de nulidad, y atendiendo en todo momento a la naturaleza y origen de la resolución impugnada.

Lo anterior es así, pues no obstante que la declaratoria de nulidad no hubiese establecido directamente la obligación de la autoridad de efectuar actos posteriores, tal declaratoria lleva implícito el deber jurídico de restablecer materialmente la legalidad en la esfera jurídica del gobernado, dejando sin efectos todos aquellos actos derivados de los impugnados en el juicio, como son los relativos a un embargo trabado sobre cuentas bancarias propiedad de la contribuyente actora.,

Así lo ha sostenido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en las siguientes tesis:


VII-J-SS-32

INSTANCIA DE QUEJA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DECLARATIVAS DE NULIDAD LISA Y LLANA. SU PROCEDENCIA.- Si bien por regla general la instancia de queja por incumplimiento total o defectuoso de una sentencia, resulta improcedente en relación con aquellas en las que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues aparentemente la autoridad no se encontraba obligada a realizar acto alguno en cumplimiento a dicha sentencia, no puede pasar inadvertida, la reforma efectuada a los artículos 237 y 239 del Código Fiscal de la Federación, a través de la cual se dotó a este Tribunal de facultades de plena jurisdicción, para transformarlo de un órgano de naturaleza meramente anulatoria, en un órgano sustitutorio o definitorio de los derechos de las partes contendientes, y en consecuencia, no basta con considerar la clase de nulidad decretada, sino que debe atenderse además al alcance del resolutivo que tuvo por probada la pretensión deducida, desprendiendo de ello las consecuencias implícitas de la propia declaratoria de nulidad, y atendiendo en todo momento a la naturaleza y origen de la resolución impugnada; en la especie la ejecución de un contrato de obra pública, siendo por tanto evidente que las declaratorias de nulidad formuladas por este Tribunal no pueden encontrarse tasadas y limitadas a las concepciones prestablecidas sobre la nulidad lisa y llana, o nulidad para efectos, sino que deben definirse en cada caso en particular, y atendiendo necesariamente a la génesis de la rescisión del contrato de obra pública materia de impugnación en el juicio; de tal suerte que la instancia de queja es procedente en los supuestos de incumplimiento total o defectuoso respecto de sentencias a través de las cuales se haya decretado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio, pues la nulidad decretada lleva implícita la realización de ciertos actos relacionados con la reanudación de la obra pública. (Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/9/2012)

PRECEDENTES: V-P-SS-893 Queja Núm. 5681/02-17-10-5/1230/02-PL-08-04-QC.- Resuelta por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 6 de octubre de 2006, por mayoría de 7 votos a favor, 1 voto con los puntos resolutivos y 2 votos en contra.- Magistrada Ponente: Olga Hernández Espíndola.- Secretaria: Claudia Lucía Cervera Valeé. (Tesis aprobada en sesión de 26 de febrero de 2007) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VII. No. 74. Febrero 2007. p. 116 VI-P-SS-458 Queja Núm. 2595/98-03-01-2/550/01-PL-01-04-QC.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 24 de noviembre de 2010, por mayoría de 8 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe. (Tesis aprobada en sesión de 24 de noviembre de 2010) R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año IV. No. 38. Febrero 2011. p. 217 VII-P-SS-4 Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 2595/98-03-01-2/550/01-PL-01-04-QC-DA.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 31 de agosto de 2011, por mayoría de 9 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrado Ponente: Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez.- Secretario: Lic. Julián Rodríguez Uribe. (Tesis aprobada en sesión de 31 de agosto de 2011) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 3. Octubre 2011. p. 12 Así lo acordó el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión del día ocho de febrero de dos mil doce, ordenándose su publicación en la Revista de este Órgano Jurisdiccional.- Firman el Magistrado Juan Manuel Jiménez Illescas, Presidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y la Licenciada Thelma Semíramis Calva García, Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 32


VII-P-1aS-182

QUEJA.- CASO EN QUE PROCEDE, TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DECLARATIVAS DE NULIDAD LISA Y LLANA.- La instancia de queja prevista por el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, procede cuando se alegue incumplimiento de una sentencia declarativa de nulidad lisa y llana, respecto de créditos fiscales improcedentes, que dieron lugar a actos de ejecución. Lo anterior es así, pues no obstante que la declaratoria de nulidad no hubiese establecido directamente la obligación de la autoridad de efectuar actos posteriores, tal declaratoria lleva implícito el deber jurídico de restablecer materialmente la legalidad en la esfera jurídica del gobernado, dejando sin efectos todos aquellos actos derivados de los impugnados en el juicio, como son los relativos a un embargo trabado en bienes propiedad de la contribuyente quejosa, por lo que no se puede considerar válidamente que dicha nulidad tenga alcances sólo por cuanto hace a las resoluciones impugnadas, en forma abstracta, ya que la misma surte efectos plenos, lo que origina que la autoridad deje insubsistentes los actos derivados de los créditos. Considerarlo de otra manera, haría nugatoria la eficacia de la pretensión de anulación de la potestad jurisdiccional y del resultado de nulidad substancial alcanzado en juicio, en tanto que es contrario a toda lógica jurídica, que tal declaratoria de nulidad no sea suficiente para restablecer en el ámbito administrativo el orden legal vulnerado, con todas las consecuencias que causen perjuicio al quejoso, como son, por su propia naturaleza, los actos de ejecución derivados del crédito declarado nulo, con fuerza de cosa juzgada.
PRECEDENTE: V-P-1aS-99 Juicio No. 3449/99-02-02-2/868/00-S1-05-03-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de octubre de 2001, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en contra.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretaria: Lic. María de Lourdes Vázquez Galicia. (Tesis aprobada en sesión de 12 de febrero de 2002) R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2002. p. 247 REITERACIÓN QUE SE PUBLICA: VII-P-1aS-182 Queja Núm. 21248/08-17-10-1/1187/10-S1-04-04-QC.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 28 de febrero de 2012, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Rafael Anzures Uribe.- Secretario: Lic. Javier Armando Abreu Cruz. (Tesis aprobada en sesión de 28 de febrero de 2012)

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 8. Marzo 2012. p. 226

Bajo esa orden de ideas, podremos concluir en primer lugar que las actuaciones del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son violatorias del articulo 16 Constitucional al constituirse la garantía de seguridad y legalidad jurídica un Derecho Humano del cual no solo es titular el individuo como tal sino la persona moral o colectiva.

Por otro lado, si el INFONAVIT nos aplica procedimiento administrativo de ejecución o llamado comúnmente como embargo, podremos interponer juicio de nulidad en contra del mandamiento de ejecución, acta de requerimientos de pago y embargo, del cual podremos obtener un resultado favorable si los créditos que se pretender ejecutar ya ha sido declarados nulos.

También podríamos interponer la instancia de queja regulada por la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, por cumplimiento defectuoso de la sentencia dictada por una sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del cual puede derivar incluso un responsabilidad al servidor publico o unidad administrativa renuente que no ha cumplido con los efectos de la sentencia de declaratoria de nulidad lisa y llana.

L.D GUADALUPE VIVAR ALVAREZ

Twitter: @LDVIVAR

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1 comentario
  1. miguel
    miguel Dice:

    yo tengo una duda, si el infonavit te embarga todas tus cuentas por que no pagaste una deuda de hace años pero no te aviso que la tenias, puedes demandarlos o descongelar tus cuentas?
    ya que ellos demandan que se les tiene que pagar dicha cantidad, pero no se hiso ni un juicio ni nada simplemente embargaron todas las cuentas y ya.

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