Efectos fiscales de la sucesión testamentaria en México y una mirada a Estados Unidos.



Efectos fiscales de la sucesión testamentaria

Autores:

Mario Rizo y David Galindo

:arrow: Salles Sainz Gran Thornton

Uno de los dolores de cabeza más recurrentes en las familias que pierden a un ser querido es el proceso testamentario. Suele ser conflictivo y muchas veces significa la pérdida de recursos. En este artículo profundizamos sobre datos que no debes dejar en el aire.

En el año 2003, la Secretaría de Gobernación convocó al Notariado Mexicano para promover entre la población el otorgamiento de testamentos.

A partir de aquel año, septiembre ha sido célebre no solo por las fiestas patrias sino por ser el mes del testamento. Los beneficios de dicho programa consisten en que durante un poco más de 30 días al año, una gran parte de las Notarías de todo el país realizan un esfuerzo para incrementar las horas y días de atención al público y reducir en más del 50% el monto del honorario que fija el arancel por la redacción y formalización de un testamento.

Si bien, tal campaña ha contribuido a introducir en la sociedad al testamento como parte de una cultura cívica responsable, el Registro Nacional de Avisos de Testamento únicamente ha registrado 3 millones 780 mil avisos de testamento en el periodo de 2003 a 2011, lo que nos dice que son mucho más los mexicanos que no cuentan con un testamento.

Ahora, quienes ya realizaron su testamento o estén pensando en hacerlo, se mostrarán interesados e incluso asombrados al saber que de la sucesión testamentaria también derivan algunas obligaciones fiscales.

A continuación se presentan las principales obligaciones y exenciones fiscales implícitas en una sucesión testamentaria así como en algunas de las estrategias de sucesión patrimonial mortis causa:

Para empezar, vale la pena mencionar la definición de herencia del Código Civil Federal: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”.

La sucesión a que se refiere la cita anterior, de acuerdo al mismo ordenamiento legal, se da de dos formas, sea por la voluntad del testador o por disposición de la ley, la primera de ellas se llama testamentaria y la segunda legítima.

La sucesión testamentaria, se sigue bajo los términos de un acto personalísimo, revocable y libre conocido como Testamento, mediante el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.

El testamento es personalísimo, porque no admite representantes; es el testador en persona el que debe instituir herederos y legatarios, asignar cantidades y bienes. Es revocable, ya que en todo momento mientras goce de capacidad puede modificarlo sin consecuencia alguna. Y es libre porque el testador no puede obligarse, por contrato o por convenio, a no testar bajo ciertas condiciones, o bien a transmitir por testamento sólo parte de sus bienes y reservar otra parte de ellos para sus herederos legítimos.

Cualquiera que sea la forma de sucesión, siempre existirán herederos pero solo mediante la sucesión testamentaria existirán legatarios que a diferencia de los primeros, no son sucesores a título universal sino adquirentes de determinados bienes o derechos expresamente designados por voluntad del testador. (Herederos y legatarios en todos los casos son personas físicas).

Establecidos hasta ahora estos elementos de las sucesiones y sin la intención de explicar cada aspecto de este vasto tema, conozcamos las implicaciones fiscales que la sucesión tiene tanto para su autor y especialmente para quienes tienen derechos sobre la misma.

Por más obvio que parezca, se debe aclarar que el mero acto de redactar un testamento no es un acto traslativo de dominio de bienes o derechos apreciables en dinero, y que por sí mismo no se configura una mejora patrimonial para quien lo realiza ni para las personas que designa. No obstante, su inscripción en los registros públicos puede generar el pago de derechos estatales de mínima cuantía, por lo que aún así, este acto conlleva el pago de contribuciones.

De 1926 a la fecha

Tratándose de los herederos y legatarios, los efectos fiscales son más benévolos hoy que en 1926, cuando el Presidente de la República, Plutarco Elías Calles, promulgó la Ley del Impuesto Sobre Herencias y Legados, que gravaba el caudal líquido y los bienes heredados, mediante tarifas graduadas en relación con el parentesco que se tuviera con el difunto y de acuerdo al monto o valor de los bienes, llegando a imponer tasas que iban del 4% al 40% según fuera el caso.

Esta clase de tributos aún son vigentes en países como Reino Unido, Suecia, Francia y Estados Unidos, este último con tasas que van desde el 18% hasta el 35%.

Actualmente, los ingresos que obtengan las personas físicas por herencia o legado se encuentran exentos del pago de impuesto sobre la renta, sin embargo el reglamento de la Ley de la materia establece que la obligación de presentar la declaración anual como persona física en que en su momento tuvo el “de cujus” subsiste para el albacea que designe el testador o el juez, debiendo presentarse dicha declaración dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se acepte dicho cargo.

La declaración abarcará los ingresos por concepto de salarios, actividades empresariales, arrendamiento, enajenación de bienes, adquisición de bienes, intereses, obtención de premios, dividendos y demás ingresos que hubiera percibido el autor de la sucesión desde el 1 de enero del año de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte, a efecto de cubrir el impuesto correspondiente.

Los ingresos por concepto de Salarios y Arrendamiento que devengados hasta el momento de la muerte del autor de la sucesión que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida, estarán exceptuados del pago del impuesto para los herederos o legatarios por considerarse comprendidos en lo dispuesto en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley.

Tratándose de los demás ingresos, podrán considerarse como ingresos percibidos por el autor de la sucesión y declararse en los términos apuntados, con excepción de los premios que hayan sido obtenidos antes de la muerte del autor de la sucesión y que no hubiesen sido efectivamente percibidos en vida; en tal caso los herederos o legatarios podrán optar por acumularlos a sus demás ingresos.

Teniendo en mente que previo a la muerte del autor de la sucesión es común incurrir en un sinfín de gastos hospitalarios, y honorarios médicos, es oportuno señalar que en la declaración a que nos referimos también se deberán considerar las deducciones, entre las cuales claramente se comprenden tales erogaciones, comprendidas las efectuadas por concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente, medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis, así como los gastos funerarios del este.

En adición a las obligaciones señaladas, la Ley del Impuesto sobre la renta establece a cargo del representante legal de la sucesión, la de pagar en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. Lo anterior por lo que ve a ingresos no exentos y que perciban los herederos o legatarios.

Vale la pena mencionar, que de la misma forma, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que las instituciones de seguros paguen a los beneficiarios de un seguro de vida que haya sido contratado por el finado, ya sea cuando la persona que haya pagado la prima se trate del propio asegurado o en dado caso de su empleador. Lo anterior, aunque no forme parte de los bienes materia de la sucesión, son ingresos mortis causa para los deudos del autor de esta.

En relación con los impuestos locales, no se debe perder de vista que la mayoría de las legislaciones de los estados, que establecen las bases de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales o impuestos sobre adquisición de inmuebles a favor de los municipios, prevén como hecho generador de tales tributos todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la que ocurra por causa de muerte.

Dejando atrás el escenario local, y basados en el escenario actual en el que cada vez más mexicanos se aventuran a establecer corporaciones, hacer inversiones y detentar activos en el extranjero; es oportuno reflexionar sobre los efectos fiscales que en determinado momento tienen las sucesiones en México que comprenden bienes en el extranjero, pues como apuntamos anteriormente existen países que gravan fuertemente este hecho.

Las herencias en Estados Unidos

Conviene citar como ejemplo a Estados Unidos, cuyo Gobierno Federal grava con una tasa del 35% sobre la totalidad del patrimonio sin importar la parte del mundo en el que se encuentre y que sea transmitido sea por causa de herencia, donación o regalos. La buena noticia es que para los residentes fiscales es que los primeros 5 millones de dólares, actualizados a 2012, se encuentran exentos de pago de este impuesto federal.

La mala noticia, es que actualmente 22 estados gravan con un impuesto local el patrimonio (State Estate Tax) o la herencia (State Inheritance Tax) y en algunos casos ambos.

La Revista Forbes recientemente publicó un artículo sobre el tema denominado “Where Not To Die in 2012” (Dónde no morir en 2012), haciendo referencia a las entidades que imponen impuestos de esta clase, que además suelen ser extremadamente gravosos como Minnesota con un 41% de impuesto.

(Haz clic en la imagen para abrir el mapa multimedia de Forbes sobre entidades y montos de impuestos).

En el caso de los  no-residentes, existen claros oscuros, dado que por un lado estos no gozan de la exención de los cinco millones de dólares, pero por otro lado el impuesto federal o Federal Estate Tax  grava únicamente la herencia o donación del patrimonio que esté constituido por bienes que se encuentren físicamente o legalmente en los EE.UU., en los que se incluyen:

-Bienes inmuebles en EE.UU.
-Bienes muebles en EE.UU.
-Acciones de empresas Americanas.
-Acciones o valores en bolsa
-Casas, vehículos, y otros bienes personales

Sin comprender en los bienes objeto del impuesto el saldo mantenido en cuentas en una institución financiera (Bancos) y pólizas de seguro de vida.

Conclusiones

La ley escrita por el hombre, reconociendo la naturaleza del propio hombre,  ha previsto una forma generalmente justa, para que aquello que un día conformó el patrimonio de una persona transite después de su muerte hacia quienes conforman el núcleo de lo que fue su familia.

La ley busca proteger más allá de los intereses de alguien que deja de existir, el sustento y legítimo derecho de aquellos que le suceden.

Pero más justo es aún el derecho que la ley otorga a los seres humanos, para que con su libre voluntad establezcan el destino de sus bienes para después de su muerte y no solo eso sino que además se cumplan en el futuro hechos o deseos que de alguna forma dan la sensación de trascendencia que el fin filosóficamente es uno de los más grandes anhelos del hombre.

El testamento, es esta forma privilegiada y extremadamente civilizada para hacer que los que dejamos atrás tome con intención un nuevo camino y sirva en la mejor forma posible, por lo menos desde la óptica de quien en vida lo obtuvo.

Hoy en día cada vez más mexicanos gozan de una casa, de un patrimonio propio pero también cada vez es más cara la vida y un juicio intestamentario puede ser sumamente costoso y largo de 3 a 10 años, contra un juicio testamentario que se resuelve en la mayoría de los casos entre 2 y 6 meses, sin la necesidad de hacer que los supérstites incurran en gastos excesivos.

Es por esto, que el testamento ya no puede ser concebido en la mente de las mayoría como un acto reservado para la sucesión de grandes fortunas sino como un deber cívico y especialmente como un deber con la familia, es un compromiso de que no se heredarán costos innecesarios, trámites, desgaste, estrés, sino tranquilidad y celeridad, pues al final el testar es un acto noble y desinteresado.

Fuente: ssgtnet.com.mx

Si requieres de más información, entra aquí y ponte en contacto con nosotros.

Salles, Sainz – Grant Thornton, S.C. es una firma destacada en México por prestar servicios de auditoría, impuestos, contabilidad y consultoría de negocios de manera personalizada. Salles, Sainz – Grant Thornton, S.C. es una firma miembro dentro de la organización Grant Thornton International Ltd (Grant Thornton International). Grant Thornton International y las firmas miembro no forman una sociedad internacional. Los servicios son prestados por las firmas miembro de manera independiente.