Fusión de Sociedades. Aspectos fiscales, jurídicos y contables.



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Fusión de Sociedades. Aspectos Fiscales

Autores:

Joaskin Araiza Siliceo

Elvia Guadalupe Cruz Villalobos

Eduardo Galindo Angulo

Alejandro Valdés Sánchez

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RESUMEN

En el presente ensayo se analizarán los aspectos fiscales más relevantes a considerar cuando se da una fusión de sociedades, realizando un breve recorrido a las formalidades necesarias para llevar a cabo dicho acto de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) y se realizarán comentarios a las disposiciones fiscales relativas a la fusión tanto en el Código Fiscal de la Federación (CFF), Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE).

El objetivo de este ensayo es mostrar los aspectos sobresalientes en materia fiscal y ser un elemento de ayuda para quienes estén interesados en el tema, a fin de dar un panorama general al interesado, con el propósito de ser un elemento de ayuda para la toma de decisiones en relación con la fusión de sociedades.

INTRODUCCIÓN

En un marco de globalización económica, donde prácticamente desaparecen las barreras fronterizas, las fusiones representan una opción viable no sólo para enfrentar a la competencia, posicionarse en nuevos mercados o aumentar el valor de las empresas para sus accionistas, sino para tener presencia en el mercado mundial que cada día se estandariza con mayor intensidad tanto en productos como en servicios. En una economía tan necesitada de inversión extranjera, como la de México, las fusiones de empresas, ya sean nacionales o multinacionales permiten la transferencia y modernización tecnológica, la innovación de productos y servicios, así como el crecimiento del mercado.

Por tal motivo en este ensayo se pretende analizar las principales implicaciones fiscales que deben tomarse en cuenta para llevar a cabo una fusión de sociedades, de acuerdo con la LISR, la LIETU, así como los efectos en la LIVA, la LIEPS y la LIDE.

1 ASPECTOS JURÍDICOS

1.1 CONCEPTO

El Diccionario de la Real Academia Española define a la fusión como “la integración de varias empresas en una sola entidad, que suele estar legalmente regulada para evitar excesivas concentraciones de poder sobre el mercado” (REA, 2012); en tanto que las Normas de Información Financiera definen la fusión como la figura legal de adquisición por medio de la cual se disuelven algunas entidades legales, cuyos activos netos pasan a ser propiedad de otra entidad (IMCP,2012). Fuera de esta definición, ni las disposiciones legales ni fiscales contienen una definición de lo que debe entenderse por fusión.

1 Extracto de: Trabajo de investigación ganador en el Encuentro Fiscal Universitario 2012. “Fusión de Sociedades. Aspectos Fiscales”. Desarrollado por alumnos de la Licenciatura en Contaduría de la FCA-UNAM. Equipo Representativo de la Facultad de Contaduría y Administración de la UNAM.

1.2 CLASES DE FUSIÓN

De acuerdo con los artículos 224 y 226 de la LGSM, existen en principio, dos clases de fusión, que a continuación se grafican (Gómez Cotero, 2001):

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Fusión por creación: cuando una sociedad surge como una nueva con el patrimonio de las sociedades que se fusionan y que desaparecen.

Fusión por incorporación: cuando una de las sociedades que interviene en el acto subsiste y absorbe el patrimonio de las demás.

En otro tipo de clasificación, podemos hablar de fusiones horizontales, donde las sociedades que se fusionan tienen socios independientes entre sí, o de fusiones verticales, cuando una sociedad se fusiona con otra cuyas acciones son poseídas por ésta o viceversa.

1.3 ¿QUIÉNES PUEDEN FUSIONARSE?

De acuerdo con la legislación mexicana, no existe limitante para que diversos tipos de sociedades (anónima, en nombre colectivo, civil, de responsabilidad limitada, etc.) puedan fusionarse. De igual forma, la sociedad que surja con motivo de la fusión podrá adoptar la figura jurídica que sea adecuada a los intereses de los socios, no existiendo restricción alguna al respecto.

El Artículo 222 de la LGSM establece que el acuerdo de fusión se decidirá por cada sociedad que se fusiona en la forma y términos que corresponda según su naturaleza. Asimismo, el Artículo 226 de la misma ley prevé, que si derivado de la fusión resulte una sociedad distinta, su constitución se regirá a cuyo género haya de pertenecer. Como se observa, la ley admite expresamente que las sociedades que se fusionan puedan ser de diversa naturaleza. Inclusive los Tribunales Federales han reconocido la posibilidad de fusionar una sociedad anónima con una sociedad civil (Seminario Judicial de la Federación, enero de 1993).

1.4 FORMALIDADES

Cabe destacar que dependiendo de cada tipo de sociedad, la fusión deberá realizarse conforme a las reglas particulares atendiendo a la naturaleza jurídica de cada una de ellas.

De acuerdo con la legislación mercantil, para llevar a cabo una fusión se deben cumplir las siguientes formalidades:

• La decisión de fusionarse deberá ser tomada a través de la celebración de una Asamblea de Accionistas de cada una de las empresas que intervengan en la fusión (tanto fusionadas, como la posible fusionante), donde sea aprobada esta decisión.

• En términos del Artículo 223 de la LGSM, los acuerdos de fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el periódico oficial del domicilio de las sociedades que hayan de fusionarse. Cada sociedad deberá publicar su último balance y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán publicar además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

• Es importante señalar que la fusión surtirá efectos hasta tres meses después de su inscripción en el Registro Público de Comercio, plazo en el que cualquier acreedor podrá oponerse judicialmente en la vía sumaria, en cuyo caso la fusión se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

• La fusión podrá surtir efectos desde la inscripción, siempre que se pacte el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituya depósito de su importe en una institución de crédito, o bien conste el consentimiento de todos los acreedores a la fecha de la citada inscripción.

2 ASPECTOS CONTABLES

De acuerdo con la NIF B-7, una fusión es la figura legal de adquisición por medio de la cual se disuelven algunas entidades legales, cuyos activos netos pasan a ser propiedad de otra entidad.

De acuerdo con las cifras publicadas en los últimos balances generales de las sociedades que participan en una fusión, en términos de lo analizado anteriormente conforme a la legislación mercantil, la sociedad fusionante o la nueva sociedad que surja con motivo de la fusión tendrá qué realizar el asiento contable por fusión de sociedades, donde se integrarán todas y cada una de las partidas que conforman esos estados de situación financiera, en cuyo caso, tratándose de fusión de sociedades que tengan capital común (cuando una sociedad participa en el capital social de otra u otras), se hará la cancelación correspondiente del capital social contra la cuenta de inversión en acciones; resultando así el balance general de la sociedad fusionante (o de la nueva sociedad).

3 ASPECTOS FISCALES

Una vez analizados, en forma general, los aspectos legales y contables de la fusión, procederemos a describir sus aspectos fiscales.

3.1 Código Fiscal de la Federación (CFF): I Enajenación

1. La fusión es considerada en términos de la

fracción IX del Artículo 14 del CFF como enajenación, salvo que se cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 14-B del citado ordenamiento.

Los requisitos establecidos en el Artículo 14-B del CFF son los que se señalan a continuación: Que se presente el aviso de fusión en términos del Reglamento del CFF.

En este punto es importante señalar que el aviso de fusión se tendrá por presentado cuando la sociedad que surja con motivo de la fusión presente los avisos de inscripción (si es que surge una nueva sociedad) y de cancelación ante el RFC (formato RX)2 de las sociedades que desaparecen (fusionadas); así que en la práctica el aviso de fusión no existe como tal.

Si bien la autoridad contempla a través de su manual de trámites, e incluso a través de un criterio (3/CFF/2012) que la fusión se llevará a cabo en la fecha en que se toma el acuerdo respectivo o, en su caso, en la fecha que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea general ordinaria o extraordinaria de accionistas, no puede dejarse de lado lo establecido en el Artículo 224 de la LGSM (plazo en que surte efectos la fusión); ya que la misma podría no llevarse a cabo en la fecha en la que se toma el acuerdo respectivo o en la que se haya señalado en el acuerdo tomado en la asamblea de accionistas, por lo que conservadoramente en la práctica los avisos de cancelación en el RFC de las sociedades fusionantes se presentan dentro del mes siguiente a la fecha en la que legalmente surte efectos la fusión conforme al citado Artículo 224 de la LGSM.

2. Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que ésta y las sociedades fusionadas llevaban a cabo antes de la fusión, durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión.

Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos:

a) Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.

b) Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada. Sin embargo no será exigible este requisito cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión.

c) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas, que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

El mismo Artículo 14-B establece que cuando ocurra una nueva fusión dentro del plazo de 5 años posteriores a la realización de la primera, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a esta nueva fusión. Como se puede apreciar, el Código Fiscal establece los requisitos para que una fusión pueda no considerarse como una enajenación; sin embargo, el incumplimiento de alguno de estos requisitos obligará a considerar a la fusión como enajenación para efectos fiscales.

En este sentido, existe un problema práctico en el ámbito fiscal, pues si dicho acto es considerado una enajenación, se tendrían qué precisar los siguientes elementos:

a. Bienes enajenados;

b. El enajenante;

c. El adquirente;

d. El valor o precio de la enajenación.

Si consideramos que de acuerdo con la teoría contable, la situación financiera de una sociedad se plasma a través del Balance General donde se contienen los activos, pasivos y el capital, las preguntas que surgirían entonces serían: en el caso de que no se cumplan los requisitos del Artículo 14-B del Código Fiscal de la Federación, ¿Qué se está enajenando? ¿Los activos? ¿Los pasivos? ¿El capital?

¿Las 3 partidas?; o bien, ¿Se estarían enajenando las acciones de la empresa?

Las disposiciones fiscales son totalmente omisas en la precisión de lo que se considera que se estaría enajenando en el caso de una fusión que no cumpla con los requisitos del Artículo 14-B del CFF.

II Avisos al RFC

Como ya se mencionó en el punto anterior, el CFF establece la obligación de presentar los avisos de cancelación en el RFC, a través del formato RX, de las sociedades que desaparecen con motivo de la fusión, así como, en su caso, de la inscripción de la sociedad que pudiera surgir con motivo de la fusión.

Tal como se analizó en el apartado de los aspectos jurídicos de la fusión, como consecuencia de la misma podría surgir una nueva o bien la sociedad fusionante pudiera adoptar una nueva forma de sociedad (por ejemplo de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada) en cuyo caso deberán observarse las obligaciones en materia de transformación de sociedades, lo cual puede ocurrir en forma simultánea a la fusión.

III Dictamen

En términos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo 32-A del CFF, las sociedades que se fusionen tendrán la obligación de presentar el dictamen fiscal, en términos del propio CFF, por el ejercicio en que ocurra la fusión. La sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión deberá dictaminarse, además, por el ejercicio siguiente. La multa por no presentar el dictamen asciende a un importe de entre $10,980 y $109,7903 por cada dictamen no presentado.

IV Ejercicio fiscal

El ejercicio fiscal en que ocurra una fusión, terminará de forma anticipada para las sociedades fusionadas, en la fecha en que ocurra la fusión. Además, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión deberá enterar los impuestos correspondientes o tendrá derecho a solicitar la devolución o compensar los saldos a favor de la sociedad que desaparezca.

3.2 Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR):

Como se comentó en el apartado anterior, en el caso de que no se cumplan los requisitos del Artículo 14-B del CFF, la fusión será considerada como enajenación. A falta de reglas específicas para saber qué es lo que se enajena, es decir, cada uno de los activos de la empresa o sus acciones. A continuación se analizarán de forma breve los principales rubros que pudieran estar contenidos dentro del Estado de Posición Financiera de una sociedad, sujetos a reglas fiscales de enajenación: Uno de los elementos de la determinación del resultado por enajenación en cada uno de los casos, es el costo fiscal, el cual se podrá determinar conforme a lo analizado anteriormente.

No obstante, el elemento del precio de cada bien o derecho es fundamental para conocer si en la operación se tuvo una utilidad o una pérdida fiscal por la enajenación.

Si conforme a lo anterior, con motivo de la fusión, resulta una pérdida, la misma no podrá deducirse de acuerdo con lo dispuesto por la fracción XVI del Artículo 32 de la Ley del ISR; sin embargo, es importante destacar que la redacción de la citada fracción señala que no son deducibles las pérdidas derivadas por fusión (entre otros actos) “….en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial de las sociedades nacionales de crédito” (énfasis añadido). En este sentido, las reglas en materia de enajenación por fusión se vuelven aún más confusas porque recordemos que la fusión en términos legales y contables, es la unión o suma de 2 o más entidades (personas morales), a través del traspaso de los activos, pasivos y capital, entre una(s) empresa(s) (fusionadas) y otra (fusionante), así que vale la pena hacer el siguiente análisis:

Bajo este principio, la(s) sociedad(es) fusionada(s) transmiten la propiedad, y por eso se entiende la naturaleza de la enajenación para efectos fiscales, de sus activos, pasivos y capital; por lo que, en primer lugar no hay reglas para saber qué efectos fiscales tiene el traspaso del pasivo y del capital al momento de considerarse como enajenación el evento de la fusión, pues ni el pasivo ni el capital por sí mismos son susceptibles de ser enajenados, pues en los pasivos existiría una subrogación de las deudas (en términos de la fracción II del Artículo 2058 del Código Civil Federal); en tanto que el capital de ningún modo se enajena como tal con motivo de la fusión: el capital está representado por acciones las cuales no son sino sustituidas a los accionistas de la(s) sociedad(es) fusionada(s) por otras representativas del capital de la nueva sociedad (fusionante).

De este modo, para poder interpretar la referida fracción XVI del Artículo 32 de la Ley del ISR, y en términos generales al momento de considerar a la fusión como enajenación para efectos fiscales, se deben definir dos partes de la operación: el enajenante y el adquirente.

Si tomamos en consideración que conforme a las normas contables y las disposiciones legales, cada sociedad fusionada en un ente jurídico independiente, quien estaría realizando la enajenación de los activos sería la propia sociedad fusionada, es decir, ella sería la “enajenante”, y consecuentemente la sociedad fusionante tomaría el papel de “adquirente”. En este punto lo interesante es analizar si entonces los efectos fiscales derivados por la enajenación de los activos (conforme a las reglas que ya se describieron anteriormente) generarán utilidades y/o pérdidas fiscales… ¿Para quién? ¿Para la sociedad fusionada? o ¿Para la sociedad fusionante? Si es para la sociedad fusionada (en su calidad de “enajenante”), la siguiente pregunta sería ¿En qué momento? Si la enajenación para efectos fiscales se da como consecuencia de la fusión, el orden cronológico sería:

1. La empresa se fusiona,

2. La empresa desaparece,

3. Hay enajenación, en la cual el enajenante ya “desapareció”.

Así las cosas, ¿Quién será entonces quien reconozca los efectos de la enajenación?, si el enajenante fue absorbido como consecuencia de la fusión un segundo antes.

En cuanto al precio de la enajenación, en términos de los Artículos 86, fracción XV y 215 de la Ley del ISR establecen que las operaciones que se lleven a cabo entre partes relacionadas deberán celebrarse a, lo que conocemos como, valores de mercado.

Analicemos la fusión en el caso de varias sociedades que no tengan nada qué ver entre sí y deciden fusionarse. En términos del Artículo 215 si no hay ninguna relación previa a la fusión, no podrían considerarse como partes relacionadas, así que la operación de enajenación no necesariamente tendría qué cumplir con el requisito de que los valores considerados para tales fines sean los de mercado.

En caso de que la fusión sí se dé entre sociedades que sean consideradas como partes relacionadas en términos del Artículo 215 de la Ley del ISR, sí se deberán considerar los valores de mercado de los activos en las operaciones de enajenación.

I Deducción de bienes

En el caso de deducción de inversiones de los bienes adquiridos por fusión tendrán como fecha de adquisición la que correspondió a la sociedad fusionada, y como requisito, la deducción no podrá ser superior a los valores que estén pendientes de deducir en la sociedad fusionada. Esto es, se dará continuidad a la depreciación de los bienes, lo que implica que no se deberá reiniciar la deducción de los nuevos, con un nuevo monto original de la inversión, con motivo de una fusión de sociedades.

II Pagos provisionales

En caso de que derivado de la fusión surja una nueva sociedad, ésta tendrá la obligación de hacer pagos provisionales a partir del mes en que ocurra dicho acto, y se tomarán de manera conjunta los ingresos, las utilidades o pérdidas fiscales y el importe del estímulo de la deducción inmediata de las sociedades que se fusionan para el cálculo del coeficiente de utilidad.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de que no surja una nueva sociedad como consecuencia de la fusión, no se deberá recalcular el coeficiente de utilidad, por lo que la sociedad fusionante deberá seguir utilizando el coeficiente que, en su caso, tenga antes de la fusión.

III CUFIN

La cuenta de utilidad fiscal neta, deberá transmitirse a otra u otras sociedades en casos de fusión, dicho de otra manera, el saldo de la CUFIN de la sociedad fusionante se integra por la suma de las mismas cuentas de cada una de las sociedades que se fusionan.clip_image004

IV CUCA

En lo que respecta a la cuenta de capital de aportación, que se integra por los importes de las aportaciones de capital y las primas netas por suscripción de acciones menos las reducciones de capital, el saldo de dicha cuenta se deberá transmitir a las sociedades que surjan o que subsistan con motivo de fusión, según corresponda, sin embargo, sí la fusionada posee acciones de la fusionante o viceversa, no se tomarán en consideración esas acciones.

V Ganancia por enajenación de algunos bienes Además, para la determinación de la ganancia por la enajenación de terrenos, de títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto tratándose de mercancías, así como de materias primas, productos semiterminados o terminados, se establece que dichos bienes, en caso de ser adquiridos con motivo de fusión, se considerará como monto original de la inversión de cada bien, el valor de su adquisición realizado por la sociedad fusionada y como fecha de adquisición la que les hubiese correspondido a esta última.

VI Pérdidas fiscales

La LISR establece que las pérdidas no se podrán trasmitir ni como consecuencia de fusión, sin embargo, el Artículo 63 de la misma Ley, permite que la sociedad fusionante pueda disminuir la pérdida fiscal siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

1. La pérdida sólo se podrá disminuir contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.

2. En caso de haber un cambio de socios que posean

el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir, se deberá verificar si la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de dichas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, y derivado de lo anterior, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas.

3. En cuanto a las sociedades que consolidan para efectos fiscales las sociedades controladas, solamente podrán subir a la consolidación hasta el límite de las pérdidas fiscales del ejercicio de acuerdo con el punto anterior.

3.3 Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU):

I. Créditos

El crédito fiscal por deducciones superiores a los ingresos ubicado en el Artículo 11 de la LIETU señala que se tiene derecho a un crédito fiscal por exceso de deducciones, el cual en el antepenúltimo párrafo del Artículo en comento puntualiza que, dicho crédito es personal y que no podrá ser transmitido con motivo de fusión. Por lo tanto, el importe del crédito que tuviere cada una de las entidades fusionadas se perderá, en tanto nazca o persista una sociedad; sin embargo, el crédito de la entidad que subsistiera, sí tendrá el derecho a aplicar el crédito sin que exista modificación alguna al importe.

Además el Artículo séptimo transitorio establece que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de fusión, continuará aplicando los créditos fiscales pendientes de las sociedades que se fusionan, identificando los créditos fiscales de manera individual y por separado de sus propios créditos.

II. Devolución del IMPAC

Dentro de las disposiciones transitorias para

2008 de la Ley del IETU, el Artículo tercero señala que los derechos a compensar o devolver del Impuesto al Activo pagados en los ejercicios de 1998 a 2007 son personales del contribuyente, lo cual da la pauta de que no sean transferibles dichos derechos ni con motivo de fusión y que a su vez dichos importes se perderán al momento de que una de las entidades que se fusionen (fusionada) cuente con dichos saldos susceptibles a devolución o compensación.

3.4 Ley del Impuesto al Valor Agregado

(LIVA):

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de IVA y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión, además de que la sociedad fusionante está en posibilidad de pedir en devolución el saldo a favor del impuesto al valor agregado que le pertenecía a las sociedades fusionadas.

3.5 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS):

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de IEPS y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión, además de que la sociedad fusionante está en posibilidad de pedir en devolución el saldo a favor del impuesto especial sobre producción y servicios que le pertenecía a las sociedades fusionadas.

3.6 Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE):

El derecho al acreditamiento no se puede trasmitir como consecuencia en fusión.

4 CONCLUSIONES

En el presente ensayo se analizaron los aspectos más relevantes contenidos en las disposiciones fiscales vigentes en relación con el tema de fusión de sociedades, tomando como base la LGSM, además, se detectó una incógnita interesante, ya que si bien es cierto que las disposiciones fiscales prevén los casos en los que una fusión debe ser considerada como enajenación para efectos fiscales, también lo es que dichas disposiciones no parecen estar diseñadas para que esto ocurra, ya que no contienen reglas específicas para la determinación de los efectos fiscales que deberían generarse en estos casos, lo cual necesariamente implica una inseguridad jurídica para los contribuyentes que se ubican en dichos supuestos. En consecuencia, sería deseable que se emitieran reglas al respecto a fin de aclarar cuál es el tratamiento que se debe aplicar en estos casos, y así otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes.

La fusión de sociedades es una alternativa o una opción de negocios de hoy en día en México, y por lo tanto, es importante considerar las implicaciones fiscales del tema en particular, ya que el indebido cumplimiento de las disposiciones fiscales vigentes puede traer consecuencias negativas para las sociedades participantes como el que se le considere como enajenación, o la pérdida del IDE por ejemplo.

1 Extracto de: Trabajo de investigación ganador en el Encuentro Fiscal Universitario 2012. “Fusión de Sociedades. Aspectos Fiscales”. Desarrollado por alumnos de la Licenciatura en Contaduría de la FCA-UNAM. Equipo Representativo de la Facultad de Contaduría y Administración de la UNAM.

2 El formato RX se utiliza para la inscripción y/o cancelación de sociedades en el RFC con motivo, entre otros, de fusión

Referencias

Instituto Mexicano de Contadores Públicos (2012). Norma de Información Financiera B-7 Adquisición de negocios. Normas de Información Financiera. México: Instituto Mexicano de Contadores Públicos, AC.

Gómez Cotero, José de Jesús, (2001). Fusión y escisión de sociedades mercantiles, México.

Seminario Judicial de la Federación (1993). Tesis aislada, con registro 217 537, Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, XI, enero de 1993, p. 255.

Agenda Mercantil (2012). México: Ediciones Fiscales ISEF, S.A. Fisco Agenda (2012). México: Ediciones Fiscales ISEF, S.A.