IVA en Transportación Internacional Aérea de Bienes



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IVA en Transportación Internacional Aérea de Bienes

Autor: C.P.C Raúl Tagle Cázares*

La legislación fiscal que regula las actividades de exportación e importación de servicios e intangibles en materia del Impuesto al Valor Agregado conlleva la interpretación de diversas normas (de la ley, del reglamento de la ley y de los criterios de la autoridad) que no son totalmente claras o que incluso pueden contraponerse, como ha sucedido recientemente con precedentes de los tribunales sobre alguna de estas actividades, generando en consecuencia un cierto grado de inseguridad jurídica.

Específicamente en materia de transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país, en los términos del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), la transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país se considera un servicio de exportación gravado a la tasa de cero por ciento.

Desafortunadamente, en años recientes las autoridades fiscales federales han considerado que la aplicación de la tasa de 0% a la transportación internacional de bienes vía aérea solamente debe efectuarse en 25% del servicio, interpretando en forma por demás infundada que 75% restante constituye un acto no objeto del impuesto al valor agregado (IVA).

El argumento esgrimido por la autoridad tiene sustento en lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 16 de la LIVA, el cual dispone que:

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta 25% del servicio en territorio nacional”.

Como una forma de “legitimar” su postura, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitió un criterio normativo en el que establece que, en términos de la LIVA, la transportación aérea internacional de bienes se grava a la tasa de 0% en 25%, y en 75% se considera un acto no objeto del IVA.

Estas circunstancias han afectado, en la práctica, en forma muy relevante y drástica a las empresas de la industria del transporte aéreo internacional de carga, ya que a partir de las posturas e interpretaciones manifestadas por el SAT, dicha autoridad fiscal ha considerado que solamente es procedente que estas empresas puedan acreditar únicamente el equivalente a 25% del IVA que les es trasladado, mismo que principalmente proviene por la adquisición de combustible y otros actos necesarios para la prestación de tal servicio.

Las afectaciones económicas señaladas han motivado la interposición de diversos medios de defensa de parte de las empresas de esta industria, con motivo de las negativas de devolución por la autoridad fiscal, al limitar el acreditamiento del impuesto que se les traslada a estos contribuyentes.

El sistema judicial tendrá que resolver lo más pronto posible y pronunciarse sobre si el servicio de transporte aéreo internacional de bienes está sujeto en su totalidad a la tasa de 0%, o si es correcta la postura de la autoridad en cuanto a que solamente le aplica dicha tasa a 25% del servicio, siendo el restante un acto no objeto del IVA.

También resultaría imperativo que los tribunales determinen, con motivo de lo anterior, si realmente la LIVA contempla un procedimiento para calcular el IVA acreditable cuando un acto es en parte gravado y en parte no objeto de la ley, tal como lo pretende argumentar la autoridad fiscal.

Si el objetivo primigenio de la tasa de 0% de IVA para la exportación de bienes y servicios lo constituye de origen el darles competitividad a las empresas mexicanas en sus operaciones internacionales, resulta por demás cuestionable que la autoridad fiscal pretenda imponer un gravamen que frena dicha competitividad y que además no está así establecido.

Una vez más, la falta de claridad y armonía de las disposiciones fiscales genera inseguridad jurídica para los contribuyentes frente a los actos de autoridad.

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Visto primero en: Dinero en Imagen

Este artículo refleja la opinión del autor y no necesariamente del colegio.
*Integrante de la Comisión de Investigación Fiscal del Colegio de Contadores Públicos de México.
[email protected]

Nota de ElConta.Com: Lectura recomendada Fiscoactualidades – IMCP