Régimen de Ganancias de Capital para Personas Físicas – Consideraciones Generales –



CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DEL RÉGIMEN DE GANANCIAS DE CAPITAL PARA PERSONAS FÍSICAS

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Autor: C.P.C. FRANCISCO MOGUEL GLORIA

Integrante de la Comisión Fiscal del IMCP

Fuente: FiscoActualidades (IMCP)


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Para el ejercicio fiscal de 2014 se aprobaron diversas reformas fiscales. Uno de los aspectos más importantes fue el relacionado con el régimen aplicable a personas físicas y residentes en el extranjero, respecto de las ganancias de capital, del que a continuación señalaremos algunos aspectos relevantes.

TRANSACCIONES A LAS CUALES SE LES APLICA EL RÉGIMEN

En este sentido, el artículo 129 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) establece que las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa de 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones o título que reúnan ciertos requisitos.

a) El primer supuesto se refiere a la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados.

En este primer supuesto, se encuentran las acciones emitidas por las empresas mexicanas, ya sean enajenadas en la bolsa de valores concesionada, como es la Bolsa Mexicana de Valores. En este sentido, el artículo 234 de la Ley del Mercado de Valores establece que para organizarse y operar como bolsa de valores, se requiere concesión del Gobierno Federal, la cual será otorgada discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).

El otro supuesto que menciona el artículo 129 es que las acciones referidas sean enajenadas en mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores, el cual se regula mediante las reglas que para tal efecto se han emitido por parte de la propia SHCP, CNBV y el Banco de México.

Ahora bien, el supuesto previsto en la fracción I comprende tanto las propias acciones emitidas por las empresas mexicanas como cualquier título que representen exclusivamente a dichas acciones. Como ejemplo de estos títulos se pueden mencionar a los American Depositary Recepits (ADR), los cuales son, precisamente, títulos que se cotizan y operan en otros mercados, pero que representan acciones emitidas por empresas mexicanas.

Un supuesto más, previsto en el artículo 129, se refiere a las acciones emitidas por sociedades extranjeras, cotizadas en dichas bolsas de valores o mercados de derivados.En este sentido, el artículo 262 de la Ley del Mercado de Valores, establece que las bolsas de valores podrán establecer un listado especial de valores que se denominará sistema internacional de cotizaciones (SIC). Además, podrán establecer acuerdos que tengan por objeto facilitar el acceso a sus sistemas de negociación con otras bolsas de valores nacionales o extranjeras. En este sentido, la Ley del Mercado de Valores, en su artículo 264 establece que las operaciones sobre valores representativos del capital social de una persona moral, sus equivalentes o referenciados a dichos valores, listados en el sistema internacional de cotizaciones, se considerarán como efectuados en bolsa.

Por lo anterior, también las enajenaciones de acciones emitidas por empresas extranjeras listadas en el SIC estarán sujetas al régimen previsto en el artículo 129 de la LISR. Sobre el particular conviene mencionar el siguiente criterio normativo:

46/ISR/N Acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en bolsas de valores concesionadas. Su enajenación está sujeta a la tasa del 10%.

El artículo 129, fracción I de la Ley del ISR dispone que las personas físicas estarán obligadas a pagar el ISR, cuyo pago se considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

El artículo 9o., tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores, de aplicación supletoria a las disposiciones fiscales de conformidad con el artículo 5o., segundo párrafo del CFF, indica que las actividades de intermediación con valores que se operen en el extranjero o emitidos conforme a leyes extranjeras, susceptibles de ser listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones de una bolsa de valores, únicamente podrán proporcionarse a través de dicho sistema.

De conformidad con su reglamento, la Bolsa Mexicana de Valores cuenta con un listado que se encuentra integrado por el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones.

En ese sentido, las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas de la enajenación de acciones emitidas por sociedades extranjeras listadas en el apartado de valores autorizados para cotizar en el Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores, están sujetas a una tasa del 10% en los términos del artículo 129, fracción I de la Ley del ISR, con independencia de que su enajenación no se realice a través de un intermediario del mercado de valores mexicano.

Ahora bien, resulta importante destacar si únicamente deben enajenarse las acciones en las bolsas o mercados antes mencionados para aplicar el régimen de ganancias de capital de 10% que se comenta o bien, si también deben adquirirse mediante dichas bolsas o mercados.

En este sentido, el propio artículo 129 establece que lo dispuesto en este artículo no será aplicable a la enajenación de acciones o títulos que no se consideren colocados entre el gran público inversionista o a la celebración de operaciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo, cuya adquisición no se haya realizado en mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Por lo anterior, el propio artículo 129 establece que las adquisiciones de los valores deben haberse efectuado en mercado reconocido. Sin embargo, el mismo párrafo del artículo 129 establece una excepción que consiste en que, aun cuando se hayan adquirido fuera de los mercados reconocidos, se enajenen en bolsa de valores autorizadas, acciones o títulos que se consideren colocados entre el gran público inversionista, siempre y cuando los títulos que sean enajenados, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, no representen en ningún caso más de 1% de las acciones en circulación de la sociedad emisora de las acciones, y que en ningún caso el enajenante de las acciones o títulos encuadre en los supuestos contenidos de venta de control o de más de 10% y que se comentará con posterioridad.

No obstante lo dispuesto en la LISR, mediante reglas generales, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) estableció un criterio diverso al mencionado en los dos párrafos anteriores.

En este sentido, la regla 3.2.12 de la Resolución Miscelánea para el ejercicio fiscal de 2015 establece en su primer párrafo que para los efectos de la Ley del ISR y su Reglamento, se consideran títulos valor que se colocan entre el gran público inversionista, aquellos inscritos conforme a los artículos 85 y 90 de la Ley del Mercado de Valores, en el Registro Nacional de Valores a cargo de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como los valores listados en el sistema internacional de cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores.

La misma regla en su cuarto párrafo establece que para los efectos del artículo 129, último párrafo, numeral 1 de la Ley del ISR no se consideran acciones o títulos colocados entre el gran público inversionista las acciones o títulos adquiridos por quienes al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Valores (RNV) ya eran accionistas o socios de la emisora de que se trate, respecto de dichas acciones, con independencia de que con posterioridad a tal adquisición hayan sido transmitidos por herencia, legado o donación, salvo en aquellos casos en que las acciones o títulos hubiesen sido adquiridos como consecuencia de cualquier plan de acciones o de títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, cuyas acciones coticen en bolsa de valores concesionadas Como puede observarse, para el caso de accionistas que inscribieron la empresa en el RNV no les resulta aplicable este régimen, respecto de dichas acciones, de conformidad con las reglas generales establecidas por el SAT y permitiendo que sí pueda aplicarse este régimen en el caso de que las acciones se hayan adquirido como consecuencia de un plan de acciones en beneficio de los empleados.

b) Ahora bien, el segundo supuesto previsto en el artículo 129 respecto de la aplicación de la tasa de 10% se refiere a la enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en las bolsas de valores o mercados de derivados a que se refiere la fracción I, anteriormente analizada, respecto a los títulos que replican el Índice de Precios y Cotizaciones (IPC).

c) El tercer caso previsto en el artículo 129 se refiere a la enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos citados se realice en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mercados reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.

La diferencia entre el primero y tercer supuesto que se comenta, es que el primero se refiere a la enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores o mercado de derivados reconocido; en tanto que este tercer supuesto se refiere a la enajenación de acciones o títulos que se realicen en mercados reconocidos de países con los que México tenga un tratado para evitar la doble tributación. En este sentido, el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su fracción II considera como mercados reconocido las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de cotización de los títulos, contratos o bienes que cuenten, al menos, con cinco años de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en el que se encuentren, donde los precios que se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de la operación financiera derivada.

d) El último supuesto se refiere a las operaciones financieras derivadas de capital relativas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores; así como por aquellas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos señalados en las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.

Este supuesto alcanza las operaciones financieras derivadas de capital, es decir, operaciones referidas a acciones, pero solo acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas, como es la Bolsa Mexicana de Valores, o referidas a índices accionarios que representen las acciones colocadas en bolsa de valores concesionada, como es la Bolsa Mexicana de Valores; en consecuencia, se refiere a las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones emitidas por empresas en México.

CÁLCULO DE LA GANANCIA O PÉRDIDA

La ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio se determinará, sumando o disminuyendo, según corresponda, las ganancias o pérdidas que se deriven por la enajenación de acciones de cada sociedad emisora o de títulos que representen acciones o índices accionarios realizadas por el contribuyente o que obtengan en operaciones financieras derivadas, que efectúe mediante cada uno de los intermediarios del mercado de valores con los que opere o entidades financieras extranjeras con los que tenga un contrato de intermediación.

Para tal efecto, las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos que reúnan los requisitos mencionados, se determinará por cada sociedad emisora disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el costo promedio de adquisición, adicionado con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su adquisición, el cual se calculará dividiendo el monto efectivamente pagado, por la compra de acciones o títulos, entre el número de acciones o títulos efectivamente comprados.

Este costo promedio de adquisición se actualizará desde la fecha de adquisición hasta el mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúe la venta de las acciones en las bolsas de valores o mercados de derivados reconocidos.

Cuando el costo de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

Conviene mencionar que la regla 3.15.9 de la LISR establece que cuando las acciones de una sociedad emisora no sean emitidas en una serie única, la ganancia o la pérdida a que se refieren dichas disposiciones se determinarán por cada una de las series de la sociedad emisora de que se trate.

De lo hasta aquí comentado, se puede desprender lo siguiente:

  1. Cada intermediario financiero residente en México es el obligado a determinar la ganancia o pérdida para sus clientes personas físicas. Para personas morales no es necesario efectuar el cálculo, ya que cada persona moral debe determinar la ganancia o pérdida aplicando el régimen de enajenación de acciones. En caso de que una persona física tenga cuentas con intermediarios financieros residentes en el extranjero, será la persona física la obligada a efectuar sus propios cálculos en forma anual para así poder determinar la ganancia o pérdida en la enajenación de acciones que cumplan con estos requisitos. Cabe mencionar que las acciones que no reúnan los requisitos para poder aplicar este régimen de ganancias de capital de 10%, estarán al régimen general de enajenación de bienes y, en su caso, llegar a pagar hasta 35% sobre las ganancias que obtengan.
  2. El cálculo se realiza anualmente y se debe pagar en la declaración anual y no debe efectuarse ninguna retención por parte de los intermediarios financieros. Es viable compensar las utilidades y pérdidas de las acciones, títulos u operaciones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 129; sin embargo, no es posible, por ejemplo, amortizar la pérdida de enajenación de acciones que se encuentren en el supuesto del artículo 129 con ganancias en venta de acciones contenidas en el régimen general de ley, es decir, acciones que no apliquen el régimen de ganancias de capital de 10% y viceversa.
  3. El costo promedio por acción en este régimen es un costos “simplificado”, es decir, no incluye los resultados fiscales de las sociedades emisoras.
  4. Se considera que las comisiones sí son susceptibles de actualizarse por inflación. Inclusive, las comisiones pagadas por acciones que no sean susceptible de aplicar este régimen de 10% de ganancias de capital y que estén en el régimen general de la ley, pueden actualizarse por inflación en los términos del artículo 121, fracción IV y penúltimo párrafo.
  5. El cálculo debe efectuarse por series de acciones.

CONSIDERACIONES ESPECÍFICAS DEL COSTO DE ADQUISICIÓN

Hasta el ejercicio fiscal de 2013, como regla general, las ganancias en venta de acciones bursátiles se encontraban exentas del pago del impuesto sobre la renta, por lo que algunas personas físicas no contaban con toda la información respecto del costo fiscal de sus acciones. Por tal motivo, cuando entró en vigor este régimen, se estableció que las operaciones realizadas a partir del 1º de enero de 2014 podía determinarse su ganancia o pérdida considerando el costo comprobado de adquisición histórico con las comisiones correspondientes; o bien, considerando como costo, el promedio de los 22 precios de dichas acciones o títulos anteriores a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal de 2014.

Esta opción es una facilidad que puede ejercer la persona física por cada sociedad emisora. Consideramos que en caso de que pueda comprobar su costo de adquisición original y sus comisiones, deberá proporcionar esta información al intermediario financiero para así cumplir con sus obligaciones de determinar la ganancia o pérdida por cada sociedad emisora.

En este sentido, la regla 3.23.10 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2014 establece que los contribuyentes podrán optar, en lugar de considerar el costo promedio de adquisición a que se refiere el inciso a) del tercer párrafo del artículo 129 y del décimo párrafo del artículo 161 de dicha Ley, para la determinación de las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos por cada sociedad emisora o títulos que representen dichos índices accionarios, por realizar dicha determinación disminuyendo al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el valor promedio de adquisición que resulte de los últimos veintidós precios de cierre inmediatos anteriores al 1 de enero de 2014.

El valor promedio de cada una de las emisoras será proporcionado por un proveedor de precios autorizado por la CNBV, siempre que los precios que se determinen sean del conocimiento público, es decir, que sean difundidos de forma general a las instituciones de crédito y casas de bolsa conforme a la Ley del Mercado de Valores y no sean susceptibles de ser manipulados.

Como un comentario adicional, el mismo procedimiento debe seguirse por parte de la persona física respecto de sus cuentas en el extranjero y será muy importante tener la documentación comprobatoria que le permita demostrar ya sea su costo de adquisición o bien, la fuente de información utilizada para determinar los 22 precios antes del 1º de enero de 2014.

Con independencia de lo anterior, conviene mencionar que en el caso de adquisición de acciones por virtud de un plan de acciones, la regla 3.15.11 establece que las personas físicas que adquieran acciones o títulos como resultado de haber ejercido la opción otorgada por su empleador en virtud de cualquier plan de acciones o títulos en beneficio de empleados de personas morales o de partes relacionadas de las mismas, considerarán como costo promedio de adquisición el valor que tengan dichas acciones o títulos al momento en el que dichas personas ejerzan la opción antes referida.

Se establece como requisito para considerar dicho costo que la persona física pague o se le retenga, en el ejercicio correspondiente, el impuesto por el ingreso obtenido por ejercer la opción indicada, en los términos del artículo 94, primer párrafo y de su fracción VII de la Ley del ISR o del artículo 154 de dicha Ley, según corresponda. Los contribuyentes deberán conservar a disposición de las autoridades fiscales y durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF, la documentación comprobatoria para la determinación del costo promedio de adquisición de dichas acciones o títulos.

Por otra parte, en el caso de las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquellas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del CFF, el resultado se determinará de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

ENTREGA DE CONSTANCIAS

Las entidades financieras autorizadas residentes en México deberán entregar el resultado de sus ganancias o pérdidas a la persona física para que esta proceda con el pago del impuesto sobre la renta. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el ejercicio, los intermediarios del mercado de valores deberán emitir a las personas físicas enajenantes una constancia de dicha pérdida. Para efectos de la entrega de la información a que se refiere este párrafo, los intermediarios del mercado de valores deberán expedir las constancias correspondientes por contrato de intermediación, siempre que contengan, de forma pormenorizada, toda la información requerida para el cumplimiento de las obligaciones que establece este artículo.

TRASPASOS DE TÍTULOS A OTRAS INSTITUCIONES

La transmisión de títulos entre intermediarios financieros y a cuentas del mismo titular no implica una enajenación de bienes en los términos del artículo 14 del CFF. Por tal motivo, cuando el contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el intermediario del mercado de valores concluya antes de que finalice el ejercicio fiscal de que se trate, el intermediario deberá calcular la ganancia o pérdida generadas durante el periodo en que el contrato estuvo vigente en el ejercicio y entregar la información referida en el párrafo anterior.

Cuando los contribuyentes cambien de intermediario del mercado de valores, estarán obligados a remitir al nuevo intermediario toda la información relativa al contrato, incluidas las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo que haya efectuado durante el ejercicio de que se trate. Los intermediarios del mercado de valores que realicen el traspaso de la cuenta de un contribuyente deberán entregar al intermediario del mercado de valores receptor la información del costo promedio de las acciones o títulos adquiridos por el contribuyente actualizado a la fecha en que se realice dicho traspaso.

El intermediario del mercado de valores que reciba el traspaso de la cuenta considerará dicha información para el cálculo del costo promedio de adquisición de las acciones o títulos cuando se efectúe su enajenación.

En caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior sustituyan a una entidad financiera extranjera por un intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario contratado toda la información relativa a su contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por dichos contribuyentes, a fin de que dicho intermediario efectúe el cálculo de la ganancia o pérdida fiscal del ejercicio.

AMORTIZACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES

Cuando las personas físicas generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones u operaciones a que se refiere esta sección, podrán disminuir dicha pérdida actualizada por inflación únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere esté párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Cabe mencionar que la aplicación de las pérdidas fiscales dependerá de la persona física y ya no del intermediario financiero. Lo anterior, puesto que una persona física puede generar una pérdida fiscal en un ejercicio con un intermediario y ganancias fiscales con otro intermediario.

En este caso, en el mismo ejercicio podrán compensarse las ganancias contra las pérdidas, hasta el monto de las ganancias, y cuando estas sean mayores a las pérdidas, ya no tendrá pérdidas fiscales susceptibles de amortización para ejercicios futuros. Inclusive esta compensación se puede hacer con los contratos con intermediarios residentes en el extranjero respecto de las acciones a las cuales les aplique este régimen.

CASOS EN QUE NO SE APLICA EL RÉGIMEN

En adición al supuesto que fue comentado en el primer apartado de este artículo, el régimen de ganancias de capital de 10% previsto en el artículo 129 no resultará aplicable en los siguientes casos:

  • Cuando la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, en un periodo de veinticuatro meses, enajene 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquellas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco será aplicable para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2º de la Ley del Mercado de Valores.
  • Cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquier otra denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su enajenación, aun cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del Mercado de Valores.
  • En los casos de fusión o de escisión de sociedades, por las acciones que se enajenen y que se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualquiera de los supuestos señalados en los dos numerales anteriores.