Lo que se entiende por efectivamente pagado y que con la capitalización.



IVA EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MES DE QUE SE TRATE

Autor: Lic. Francisco J. Matus Bravo

Asociado de Basham, Ringe y Correa, S. C.

Uno de los requisitos para que este gravamen sea acreditable, es que el IVA trasladado sea efectivamente pagado en el mes de que se trate. Como se apuntó al inicio, el objeto del presente análisis es determinar si el IVA trasladado a un contribuyente mexicano en un periodo preoperativo, se puede entender como efectivamente pagado, cuando tal contribuyente extingue la deuda asociada a los bienes o servicios recibidos mediante una capitalización.

Así, el artículo 5, primer párrafo, fracción III de la LIVA, en relación a los requisitos para que fuera acreditable ese gravamen, señala lo siguiente:

Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:

(…)

III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;

(…)

Por otra parte –y en concordancia con lo anterior–, el artículo 1-B de la LIVA establece que para efectos de esa ley, se considera efectivamente cobrada una contraprestación cuando se recibiera en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondieran a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se le designara o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

Por lo anterior, de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 1-B y 5, fracción III de la LIVA, es posible concluir que:

  1. Uno de los requisitos para que el IVA sea acreditable, es que el impuesto trasladado al contribuyente sea efectivamente pagado en el mes de que se trate, y
  2. Para efectos de la LIVA, se consideran cobradas las contraprestaciones y, en consecuencia, efectivamente pagado ese impuesto cuando:

a) Se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se le designe.

b) O bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.

De lo anterior es posible señalar que basta que la contraprestación acordada por los contribuyentes haya sido efectivamente cobrada en dinero o haya sido satisfecho el interés del acreedor, para que el IVA se considere como efectivamente pagado en los términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción III de la LIVA.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA),1 mismo que a la letra señala:

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DE SALDO A FAVOR, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA FUENTE DE FINANCIAMIENTO MEDIANTE LA CUAL SE PAGARON LAS EROGACIONES QUE LE DIERON ORIGEN. Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable no es necesario verificar cómo o de dónde se obtuvieron los recursos con que éste fue pagado pues no existe disposición fiscal alguna que así lo exija; al contrario de conformidad con los artículos 1-B y 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo relevante es que se demuestre que dicho impuesto efectivamente haya sido pagado en el mes de que se trate. Lo anterior es así, porque de acuerdo con el primer precepto, se entiende que una contraprestación se encuentra pagada cuando se recibe en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones, es decir, no se da relevancia a cómo se efectúa el pago y mucho menos de dónde se obtuvieron los recursos para ello, pues incluso se puede considerar pagada la contraprestación aun cuando no se hubiese realizado una erogación si el interés del acreedor queda satisfecho. En este orden de ideas, si un contribuyente celebró actos o actividades regulados por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y le fue trasladado dicho impuesto, para acreditarlo basta con que cumpla con los requisitos previstos para ese efecto, y en lo que concierne al pago de las contraprestaciones, basta con que efectivamente se haya pagado sin importar cómo o de dónde se obtuvieron los recursos para ello.

(Énfasis añadido.)

Sobre esas bases, es menester señalar que la capitalización de deuda es la transformación de la misma en el capital social de una sociedad. De tal manera que los derechos de crédito del acreedor se cancelan y, concomitantemente, los accionistas de la sociedad deudora dan entrada al acreedor tercero en el capital social de la empresa o tales accionistas incrementan su participación en tal capital social, para el caso de que ellos mismos fueren los acreedores de la sociedad. 2

Conforme al Capítulo I “Del Pago” del numeral I “Efectos de las Obligaciones entre las Partes. Cumplimiento de las Obligaciones” del Título Cuarto “Efectos de las Obligaciones” del Código Civil Federal (CCF), de aplicación supletoria en materia fiscal por así disponerlo el artículo 5 del CFF, el “pago” es una forma para el cumplimiento de las obligaciones.

En efecto, los artículos 2063 y 2095 del CCF establecen que el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas y que cualquier obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.

En ese sentido, el civilista Manuel Borja Soriano, en su obra Teoría General de las Obligaciones, 3 señala que el pago: es la ejecución efectiva de la obligación.

Con base en lo anterior, se puede señalar que a través de la capitalización de una deuda, el interés del acreedor queda satisfecho, pues recibe como forma de pago una participación en el capital social del deudor, equivalente al monto de su deuda.

Así las cosas, es jurídicamente válido señalar que, para efectos de la LIVA, los contribuyentes que realicen una capitalización de deuda frente a sus acreedores satisfacen la contraprestación debida, así como del IVA trasladado y, en consecuencia, cumplen con el requisito establecido en la fracción III del artículo 5 de la LIVA.

CONCLUSIÓN

Resulta ilegal que la autoridad fiscal pretenda desconocer o negar la devolución de un saldo a favor en materia del IVA, derivado de la realización de una capitalización de deuda, por considerar que el requisito establecido en el artículo 5, fracción III de la LIVA no se cumple.

Como quedó demostrado anteriormente, a través de una capitalización de deuda el interés del acreedor queda satisfecho, pues el acreedor recibe por parte del deudor, como forma de pago, una participación en el capital social del deudor.

Así las cosas, el requisito establecido en el artículo 5, fracción III de la LIVA se cumple y, en consecuencia, el IVA trasladado a los contribuyentes debe ser considerado para el cálculo del IVA acreditable del mes de que se trate.

Por último, no omito señalar que para que ello proceda, los contribuyentes deberán cumplir adicionalmente con los demás requisitos que establecen tanto la LIVA, como la LISR.

1 Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época. Tomo VII. Primera Sala Regional del Golfo. Tesis aislada. Tesis VII-TASR-1. Pág. 488.2/2012
2 Barrera Graf, Jorge. Instituciones de Derecho Mercantil. Ed. Porrúa. México, 2010
3 Borja Soriano, Manuel. Teoría General de las Obligaciones. 11a. Edición. Ed. Porrúa. México, 1989. Pág. 421

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1 comentario
  1. Gregorio de la Cruz
    Gregorio de la Cruz Dice:

    Si un contribuyente compra un vehículo nuevo con ingresos que no ha facturado ni declarado, entonces el IVA sí es acreditable y la depreciación deducible ???

    ¿ Y para ISR cómo va a justificar la inversión, la salida de dinero, si es ingreso no declarado??
    Porque no le va a checar su flujo de efectivo ante el SAT.

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