Tesis. Horarios en que los despachos de cobranza pueden cobrar a sus deudores (visitas y/o llamadas telefónicas)



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Tesis: I.8o.A.106 A (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2012472        30 de 51
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 02 de septiembre de 2016 10:11 h   Tesis Aislada (Común)

DESPACHOS DE COBRANZA. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 1 Y 4, FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DEL ACUERDO A/002/2015 POR EL QUE SE EMITEN LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL EN ESA MATERIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 BIS 4 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, QUE IMPONEN DÍAS Y HORARIOS PARA LAS ACTIVIDADES DE GESTIÓN DE COBRO, NEGOCIACIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS, PRÉSTAMOS O FINANCIAMIENTOS.

Los preceptos mencionados disponen que el acuerdo que los contiene tiene por objeto establecer obligaciones específicas de las entidades comerciales reguladas en el artículo 3, fracción X, de la Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, relacionadas con los despachos de cobranza. Es decir, su finalidad es reglamentar las actividades de éstos al realizar las gestiones de cobro, negociación o reestructuración de créditos, préstamos o financiamientos, para que realicen las visitas o llamadas telefónicas al domicilio del deudor únicamente de lunes a viernes y en días hábiles en un horario comprendido entre las siete y las veintidós horas, entre otras obligaciones. En estas condiciones, dichas disposiciones tienden a evitar posibles abusos en la cobranza extrajudicial y así procurar equilibrar ese derecho de cobro con la protección a la persona en su domicilio e intimidad, pues es un hecho notorio que después de las veintidós horas es natural que las personas busquen descanso y que los sábados y domingos ya no son hábiles y pueden dedicarse a la diversión y esparcimiento. Cobranzas_telefonoAsí, con meridiana claridad puede afirmarse que la implementación de dichas directrices para lograr la recuperación del monto adeudado, se encuentra encaminada tanto a la protección de los deudores como de los acreedores, lo que repercute, en buena medida, en el correcto funcionamiento de los servicios financieros, a partir de pautas entendidas como buena praxis que las entidades bancarias y empresas de recobro deben realizar fuera de los procedimientos judiciales, a efecto de velar por la dignidad de quienes caen en ese tipo de mora, sin impedir que se paguen sus deudas. En ese contexto, hay un evidente beneficio para la sociedad con la ejecución de las normas impugnadas, que se dejaría de alcanzar si se concediera la suspensión en el amparo, ante el evidente nexo causal entre los efectos que se darían a la suspensión y el beneficio directo e inmediato que esa colectividad dejaría de obtener. Por tanto, es improcedente conceder dicha medida contra los artículos del Acuerdo A/002/2015 de la Procuraduría Federal del Consumidor citados, pues está relacionada con la impugnación de una legislación vigente que tiene por objeto cuestiones de interés social y de orden público, tendentes a regular y evitar prácticas abusivas en los cobros extrajudiciales, para la protección de la dignidad e intimidad de las personas a las que están dirigidos.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Incidente de suspensión (revisión) 490/2015. Concord Servicing de México, S. de R.L. de C.V. 17 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.


Esta tesis se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.