Transformación de sociedades. Cambio de régimen, o naturaleza jurídica.





consecuencias_sociedades_1

ElConta.Com te recomienda ampliamente la lectura de este excelente libro.

Image courtesy of jscreationzs at FreeDigitalPhotos.net

Image courtesy of jscreationzs at FreeDigitalPhotos.net

Transformación de sociedades.

Autor: L.C. L.D. E.F. Roberto Valenzuela Lozano

Sitio web: robertovalenzuela.mx

Email: [email protected]

Los libros transforman a las personas y a las sociedades, y contienen al universo entero.

 Benito Taibo

La transformación de sociedades

La constitución de una sociedad tiene por objetivo principal dar cumplimiento al objeto social y con ello estar en aptitud de generar utilidades o ganancias que se traduzcan en dividendos para los socios o accionistas a cambio de la inversión que efectuaron vía aportaciones y que constituye el capital de la sociedad. Durante la vida de una sociedad, se presentan una serie de factores y circunstancias, como la necesidad de incluir y excluir socios, la modificación al objeto social, aumentar y disminuir el capital, modificar la denominación o razón social, escindirse, fusionarse y transformarse; en este sentido en la mayoría de las veces, las decisiones que toman los socios tienen el propósito de fortalecer la estructura de la sociedad y con ello ser más competitivo. En el presente artículo abordaremos lo relativo al ámbito legal y fiscal de la transformación de sociedades.

¿Qué es la transformación de una sociedad?

La transformación de una sociedad implica la modificación de esta a un régimen, o naturaleza jurídica, distinto sin que por ello se pierda su personalidad jurídica. Esto implica que una sociedad de naturaleza mercantil pueda transformarse en otra de la misma naturaleza con un régimen jurídico diferente, del mismo modo, puede verificarse una transformación de una sociedad de naturaleza civil a una de naturaleza mercantil.

El artículo 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) prevé la posibilidad de que cualesquiera de las siguientes sociedades puedan transformarse:

  • En Nombre Colectivo;
  • En Comandita por Acciones;
  • De Responsabilidad Limitada;
  • Anónima, y
  • En Comandita por Acciones.

En términos del mismo numeral, también existe transformación cuando una sociedad de capital fijo adopta la modalidad de capital variable.

Las sociedades enumeradas anteriormente se clasifican en sociedades de personas, de capital y mixtas. Así, atendiendo a su característica particular, cada sociedad requiere para aprobar su transformación de un porcentaje distinto, a saber:

Régimen Jurídico Tipo de sociedad % para acordar transformación Fundamento (LGSM)
En Nombre Colectivo De personas 100 34
En comandadita Simple De personas 100 57 Y 34
De Responsabilidad Limitada Mixta 75 83
Anónima De capital 50 191
Comandita por Acciones De capital 50 208 y 191

Las Sociedades por Acciones Simplificadas también pueden transformarse si así lo acuerda (n) el (los) socio (s) por así disponerlo el art. 273 de la LGSM, sin embargo; conforme a lo dispuesto por los artículos 260, 268 y 269, deberán transformarse cuando se actualice alguna de las siguientes hipótesis:

  • Cuando en un ejercicio obtengan ingresos superiores a los $5,000.000.00.
  • Cuando deseen dejar de ser administradas por un administrador, y opten por una forma de administración distinta a la contemplada en particular para este régimen societario.

Las reglas relativas a la transformación se encuentran en el Capítulo IX de la LGSM que contiene las disposiciones que regulan lo relativo a la fusión, transformación y escisión; por disposición expresa del numeral 228 son aplicables a la misma el contenido de los artículos 222 a 226, artículos que en principio regulan lo concerniente a la fusión de sociedades.

En cuanto a las sociedades civiles, el artículo 2695 del Código Civil Federal (CCF) establece que las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio. De este modo, todas aquellas sociedades civiles que cesen en la realización de actos preponderantemente económicos que no constituyan especulación comercial, según lo dispone el art. 2688 del propio CCF, deberán transformarse a un régimen legal de naturaleza jurídica mercantil, por lo tanto, podrán transformarse en alguna de las sociedades reconocidas por la LGSM.

En este sentido se pronuncia la siguiente tesis:

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989

Materia(s): Civil

Tesis:

Página: 522

SOCIEDAD CIVIL. TRANSFORMACION A SOCIEDAD MERCANTIL.

El artículo 227 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, prevé que las sociedades de esa índole a que se refieren las fracciones I a V del artículo 1 de dicha ley, pueden adoptar cualquier otro tipo legal; pero no prohíbe, ni ninguna otra disposición de la materia lo hace, que las sociedades civiles se conviertan o adopten algún tipo de sociedades mercantiles. Por el contrario, conforme a los artículos 2688 y 2695 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte con meridiana claridad que una sociedad constituida en principio como civil, puede convertirse en sociedad mercantil, no sólo cuando adopta una forma o tipo de sociedad mercantil, sino también cuando la sociedad, constituida formalmente como civil, tiene una finalidad comercial especulativa, caso este último, en el que a pesar de tener la forma civil, la sociedad estará regulada por el Código de Comercio.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2400/89. María Carolina Zapata Narváez. 17 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán.

Ahora bien, para que se lleve a cabo la transformación se requiere que los acuerdos sean adoptados mediante la celebración de una asamblea, decisión que deberá ser aprobada, según sea el tipo social de que se trate, por el porcentaje de representación plasmado en el cuadro previo.

Para efectos del presente artículo tomaremos como base las disposiciones legales relacionadas con las asambleas de las sociedades anónimas, por ser esta el tipo societario más común, así, tenemos que el artículo 181 enumera los asuntos que deben resolverse a través de la celebración de asamblea ordinaria, en tanto que el 182 (ambos de la LGSM)  se reúne para tratar temas que por su naturaleza se consideran extraordinarios, uno de esos temas es el relacionado con el acuerdo de transformación de la sociedad contemplado en la fracción VI del artículo en comento. Luego entonces, la asamblea extraordinaria en que los socios de una sociedad acuerden la reestructura de la sociedad mediante la transformación deberá protocolizarse por así disponerlo expresamente el texto del numeral 194 del ordenamiento jurídico referido, e inscribirse en el registro público de comercio conforme a lo dispuesto por los artículos 21, fracción V, 21 Bis, 27 y 29 del Código de Comercio.

El acuerdo relativo a la transformación de la sociedad debe inscribirse en el Registro Público de Comercio y divulgarse en el sistema electrónico de publicaciones mercantiles de la Secretaria de Economía www.psm.economia.gob.mx; en el mismo sistema digital, atendiendo al principio de publicidad, debe publicarse el último balance según lo disponen los artículos 223 y 228 de la LGSM. Una vez inscrito el acuerdo de transformación surtirá sus efectos tres meses después, en ese periodo de tiempo todos los terceros relacionados con la sociedad podrán oponerse judicialmente, y el efecto de la oposición consiste en suspender el procedimiento hasta en el momento que se emita sentencia y esta cause ejecutoria declarando infundada la pretensión del tercero; como excepción al plazo comentado, el artículo 225 de la LGSM estatuye que la transformación surtirá efectos desde el momento de la inscripción ante el registro público de comercio cuando acuerde con los terceros lo siguiente:

  • a) se cumpla con el pago de la totalidad de deudas de las sociedades,
  • b) se constituya el depósito de la totalidad de las deudas en una institución de crédito o
  • c)  constare el consentimiento de todos los acreedores; el certificado en el que se haga constar el depósito antes aludido deberá publicarse en el mismo portal digital.

Efectos de la transformación para los terceros

El objeto por el cual la ley exige que tanto el acuerdo de transformación como el balance sean inscritos y publicados, consiste en que todos los terceros vinculados con la sociedad puedan oponerse a esta en virtud de verse perjudicados por la restructura, pues la modificación del tipo societario puede tener como consecuencia el alcance en la responsabilidad de los socios. En el siguiente cuadro se ilustra la responsabilidad que tienen los socios o accionistas según cada régimen jurídico.

 

Régimen Jurídico Responsabilidad
Subsidiaria Solidaria Ilimitada Limitada
En Nombre Colectivo x x x
En comandadita Simple * x x x x
De Responsabilidad Limitada x
Anónima x
Comandita por Acciones * x x x x

* En las sociedades en comandita simple y en comandita por acciones, los socios comanditados responden de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada; en tanto que los socios comanditarios son responsables únicamente del pago de sus aportaciones y de sus acciones respectivamente.

Efectos para la sociedad que se transforma y para sus socios o accionistas.

De lo anteriormente expuesto, es posible advertir que las hipótesis de transformación que se pueden presentar resultan diversas y en aras de no particularizar, de manera general diremos que como resultado de acordar la transformación se deberán llevar a cabo todos los actos tendientes a sustituir los documentos que amparen la participación  en la sociedad, la actualización o sustitución de los libros sociales y, entre otros, presentar avisos ante autoridades administrativas.

Presentación de aviso de transformación ante la autoridad tributaria.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 27 del Código Tributario Federal, así como de los diversos  29 y 30 de su reglamento, así como lo establecido en la regla 2.5.16., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, es obligación de la sociedad transformada presentar el aviso correspondiente; las mencionadas porciones normativas señalan, en la parte que interesa, lo siguiente:

Artículo 29.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes:

(…)

  1. Cambio de régimen de capital;

(…)

 

Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria…

(…)

 

Artículo 30.- Para los efectos del artículo anterior, se estará a lo siguiente:

 

  1. El aviso de cambio de régimen de capital, se presentará por las personas morales que cambien su régimen de capital ante fedatario público o se transformen en otro tipo de sociedad;

(…)

 

2.5.16.  Para los efectos del artículo 29 del Reglamento del CFF, los avisos en el RFC se presentarán en los términos que establezcan las siguientes fichas de trámite del Anexo 1-A:

(…)

  1. El aviso de cambio de régimen de capital, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.

(…)

Conclusión

La transformación de una sociedad no implica la pérdida de su personalidad jurídica, esta se conserva, y el efecto societario que se presenta consiste, sustancialmente, en una modificación en cuanto al alcance de la responsabilidad que se tiene frente a terceros, sin embargo; existen diversas causas adicionales que conducen a los socios de una sociedad a acordar su transformación, estas razones obedecen a cuestiones administrativas, financieras, económicas, e incluso fiscales.

L.C. L.D. E.F. Roberto Valenzuela Lozano

www.robertovalenzuela.mx

[email protected]