Efecto fiscal de la capitalización del Resultado Integral de Financiamiento (RIF)




Efecto fiscal de la capitalización del Resultado Integral de Financiamiento (RIF)

Autor: CPC y MI José Luis Leal Martínez

Presidente de la Comisión Fiscal de ANAFINET.

Socio Director de Grupo CO-IN.

Catedrático en FACPYA – UANL

Web del Autor:  Grupo COIN

Socio director de LEAL MARTÍNEZ Y COMPAÑÍA, S.C., Integrante de Grupo CO-IN.


Las Normas de Información Financiera, las NIF, que son las que fijan la normatividad contable en nuestro país, señalan las disposiciones que se deben tener presente para llevar a cabo los registros contables que al final van a reflejar información financiera sumamente importante para el análisis y toma de decisiones en los negocios a través de los Estados Financieros Básicos y demás información necesaria, además de proporcionar control de las operaciones realizadas.

Las disposiciones fiscales actuales en nuestro país, obviamente fijan las reglas del juego para cubrir los impuestos correspondientes para cumplir con el mandato constitucional que tenemos todos los mexicanos, el contribuir al gasto público.

Ante todo, es preciso aclarar que tanto las información financiera como la fiscal, se deben guiar con técnica y no al arbitrio de cada quien. Algunos sostienen una afirmación equivocada respecto a que las NIF no se consideran para nada en al ámbito fiscal, aseveración completamente equivocada. Veamos la siguiente tesis:

“CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

VIII-P-2aS-70

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- LA AUTORIDAD TIENE FACULTADES PARA CUESTIONAR LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LOS INGRESOS GRAVADOS Y LOS GASTOS DEDUCIDOS.– En términos de la tesis 1a. CXCVII/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cumplimiento de los requisitos aplicables a los comprobantes fiscales no implica que proceda automáticamente el efecto fiscal que el contribuyente pretenda. De ahí que debe, en caso de ser cuestionado en la fiscalización, la materialidad de las operaciones que generaron los ingresos gravados y los gastos deducidos. Se arriba a esa conclusión, porque el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación prevé que el registro contable se integra también con la documentación que lo compruebe, habida cuenta que las Normas de Información Financiera A-.1, A-2, A-3 y A-4 establecen los principios de sustancia económica, de confiabilidad, veracidad y verificabilidad de las operaciones. Por añadidura, la autoridad puede válidamente cuestionar la materialidad de una operación, porque esa es precisamente la finalidad de las compulsas. Se arriba a esa conclusión, porque buscan verificar (cruzar información) si las operaciones que un contribuyente manifestó realizar con un tercero efectivamente se realizaron, a través de la fiscalización de este. De ahí que se explique por qué, en términos de la fracción VI del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, deben darse a conocer los resultados de las compulsas al contribuyente visitado, es decir, para que aporte elementos para demostrar la materialidad de las operaciones negadas por los terceros que le expidieron los comprobantes fiscales.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1079/15-16-015/2296/16-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 14 de marzo de 2017, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.

(Tesis aprobada en sesión de 20 de abril de 2017)”

(lo resaltado es propio)

Este tema da mucho para comentar, pero por hoy, me quiero referir a un tratamiento específico tanto para efectos financieros (NIF) como para efectos fiscales (ISR). El tratamiento que se “DEBE” dar al costo financiero, los intereses erogados, por financiamientos obtenidos al adquirir un activo fijo.

Un empresario busca para su negocio, en términos generales, obtener las mejores utilidades posibles y el pagar lo menos que se pueda de impuestos, esto dentro de la normatividad existente respetando todas las disposiciones y ética de negocios.

Pues bien, pasemos a ejemplificar una empresa que tiene un desarrollo interesante e importante y que se encuentra en un período de inversión que requiere de fuertes cantidades de dinero para financiar proyectos de adquisición de activos fijos, como Edificios para almacenes, maquinaria para incrementar la capacidad de producción, etc.

Como estrategia financiera, recurre a diversas fuentes de financiamiento como el  arrendamiento financiero, créditos refaccionarios, hipotecarios y con los propios proveedores. Teniendo un largo periodo de inversión por construcciones, instalaciones, adquisiciones fuera de plaza y en el extranjero, etc. y requiriendo importantes cantidades de dinero para flujo de efectivo necesario para este proyecto y que cae en un costo financiero por los pasivos adquiridos y por un buen período de tiempo. El plazo transcurrido entre las adquisiciones, construcciones y demás y el iniciar la producción y operación normal es bastante considerable. Manejemos dos o tres años como mínimo.

Con este escenario, veamos ahora el tratamiento en ambos campos, el fiscal y el financiero.

Tratamiento fiscal:

El artículo 5 del Código Fiscal de la Federación (CFF), en su primer párrafo, establece:

“Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.”

(lo resaltado es propio)

Ahora veamos la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) que en su artículo 31 segundo párrafo señala lo siguiente:

“El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje.”

Como se puede observar, la LISR establece claramente lo que debe integrar el valor del monto original de la inversión, concepto que se refiere al valor del activo fijo para efectos fiscales, siendo únicamente los conceptos mencionados en el segundo párrafo del artículo 31 sin dejar abierta la posibilidad de integrar alguno otro (disposición de carácter limitativa)  y por lo tanto es el valor sujeto a deducción, es decir la depreciación, en el entendido que fiscalmente la depreciación NO EXISTE, lo técnicamente correcto es “DEDUCCIÓN DE LA INVERSIÓN” y además muy importante tenerlo presente recordando que la provisiones complementarias de activo con cargo a los resultados son NO DEDUCIBLES (art. 28, fracc. VIII LISR).

Así mismo, se observa que al ser una disposición limitativa y no aceptando ningún otro concepto dentro del valor del M.O.I., la pregunta que se antoja es “y los intereses erogados como parte de las inversiones que se efectuaron durante el período mencionado en nuestro ejemplo?”. Simplemente se reconocen como un gasto deducible (Gastos Financieros). Buena observación, no lo creen?

En nuestro ejemplo, los intereses devengados pueden llegar a representar importantes cantidades que al reconocerlas como una deducción pudiera caerse en PÉRDIDA FISCAL y con esto el contribuyente “feliz” por no causar ISR en los ejercicios que se tengan con esta situación. Sin temor a ninguna interpretación en contrario, se logra uno de los objetivos que es el de no pagar ISR y mejor en estos periodos de inversión.

Ahora veamos el aspecto financiero:

La NIF C-6, PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO, señala en su párrafo 44.2.2.4, lo siguiente:

«44.2.2.4      El costo de adquisición del componente en construcción debe incluir los costos directos e indirectos devengados durante la construcción, tales como materiales, mano de obra, costo de planeación e ingeniería, gastos de supervisión y administración de la obra, impuestos y otros costos atribuibles a la construcción; así como, en su caso, el resultado integral de financiamiento capitalizado en términos de lo dispuesto por la NIF D-6, Capitalización del resultado integral de financiamiento (NIF D-6). «

Ante esto, veamos ahora la NIF D-6 lo que establece en su párrafo IN1:

IN1. El Boletín C-6, Inmuebles, maquinaria y equipo, menciona que el costo de adquisición de estos activos incluye el precio neto pagado por los bienes, así como todos aquellos gastos incurridos para dejar el bien en el lugar y en condiciones de uso. De lo anterior, se desprende que el Resultado Integral de Financiamiento (RIF) asociado al activo adquirido forma parte del costo de adquisición. No obstante, este boletín daba la opción de reconocer los intereses devengados directamente en el estado de resultados.

IN10. Esta NIF, a diferencia de los boletines C-4, C-6 y  B-10, obliga a la capitalización del RIF.

  1. El objetivo de esta NIF consiste en establecer las normas que deben observarse en la capitalización del resultado integral de financiamiento (RIF) atribuible a ciertos activos, cuya adquisición requiere de un periodo sustancial (prolongado) antes de su uso intencional.
  2. Los siguientes términos son usados en esta NIF con el significado que se indica:
  3. a) Activos calificables – son aquellos activos que necesariamente requieren de un periodo sustancial (prolongado) para estar listos para su uso intencional.

. . . . . .

  1. d) Resultado integral de financiamiento capitalizable – es el monto neto integrado por el costo de intereses, el efecto cambiario, el Resultado por Posición Monetaria (REPOMO) y otros costos asociados4 a los financiamientos identificables con activos calificables, que afectan directamente su costo de inversión durante el periodo de adquisición. En caso de que la entidad no esté obligada a reconocer contabilidad inflacionaria, no existe REPOMO. Forman parte del RIF capitalizable, los cambios en el valor razonable de los instrumentos financieros que califiquen de cobertura5 para los riesgos asociados al financiamiento aplicado al costo de adquisición del activo calificable. El costo financiero de una obligación asociada con el retiro de activos no debe considerarse como costo de interés capitalizable por no provenir de un financiamiento aplicado al costo de adquisición de un activo calificable.

. . . . . .

  1. f) Financiamientos directos – son aquéllos atribuibles en forma directa a la adquisición del activo calificable, cuyos fondos se encuentran designados para la consecución de dicho fin.

De acuerdo a esta normatividad contable, podemos concluir que, en nuestro ejemplo, los intereses devengados a cargo en el período de inversión, no se pueden, SE DEBEN considerar como parte del activo fijo desde el ámbito contable. Esto lógicamente conlleva a la obtención de resultados positivos (utilidades) que se reflejan en los estados financieros, dando una mejor estructura financiera a la empresa y todo lo que se desprende por esta adecuada aplicación.

Entonces, como quedarían los resultados???

Si el RIF se llevara a RESULTADOS:

Activo Pasivo y Capital
Corto plazo 100,000 Corto plazo 80,000
Largo plazo 900,000 Largo plazo 600,000
Suma el Pasivo 680,000
Capital Contable
Capital Social 50,000
Resultados acumulados 300,000
Resultado del ejercicio (30,000)
Suma el Capital Contable 320,000
Suma el Activo 1´000,000 Suman el Pasivo y el Capital Contable 1´000,000

Si el RIF se CAPITALIZA (como debe ser):

Activo Pasivo y Capital
Corto plazo 100,000 Corto plazo 80,000
Largo plazo 1´050,000 Largo plazo 600,000
Suma el Pasivo 680,000
Capital Contable
Capital Social 50,000
Resultados acumulados 300,000
Resultado del ejercicio 120,000
Suma el Capital Contable 470,000
Suma el Activo 1´150,000 Suman el Pasivo y el Capital Contable 1´150,000

En conclusión, es realmente valioso el considerar los efectos de una correcta aplicación de la normatividad contable, de las NIF, y analizar su impacto en las disposiciones fiscales, más hoy en día que las autoridades, al revisar la contabilidad, el contribuyente debe tener pleno sustento de lo realizado, de lo contabilizado y por lo tanto herramientas de defensa ante lo «DEBIDAMENTE REGISTRADO EN CONTABILIDAD».

Espero que esto despierte el estudio de la Normas de Información Financiera como columna vertebral de nuestra actividad profesional como Contadores Públicos. Así mismo, Aprovecho para expresar mi deseo a todos los que nos leen y que han depositado su confianza en nuestra Firma, que hayan pasado una muy Feliz Navidad, y que este año 2018, sea de mucha salud, armonía, trabajo, pero sobre todo, de JUSTICIA.

Como siempre, me reitero a las ordenes y les deseo. . .mucha salud.

 

S A L U D O S

 

C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez




1 comentario
  1. Cecilia Rolon Padilla
    Cecilia Rolon Padilla Dice:

    Soy profesora universitaria y precisamente en el estudio de la NIF c-6 lo explico a mis alumnos, quienes la mayoria trabaja y les cuesta muchisimo entender este punto de la capitalizacion del RIF e inclusive se encuentran reacios a la aplicacion correcta de este tal y como la indica la norma. Excelente material. Felicidades

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