Último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro. Que debe entenderse por



Tesis: VII.2o.T. J/34 (10a.) Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2018139        1 de 5
Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 19 de octubre de 2018 Jurisprudencia (Laboral)

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «ÚLTIMO ESTADO DE CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PARA EL RETIRO», COMO REQUISITO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Atento a los preceptos que integran el título catorce, capítulo XVIII, sección primera, denominada: «Conflictos individuales de seguridad social», de la Ley Federal del Trabajo; de la pretensión del legislador al establecer en su contenido requisitos que, como señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen el presupuesto para que la acción quede configurada en los hechos, y de la interpretación funcional y teleológica del artículo 899-C, fracciones VI y VII, de la ley citada, por «último estado de cuenta individual de ahorro para el retiro», debe entenderse aquel que contiene la fecha de expedición más reciente en relación con la de la presentación de la demanda, que tenga a disposición el trabajador y acompañe a ésta, o bien, el que exhiba con motivo de la prevención o requerimiento que le realice el tribunal laboral. Lo anterior, con independencia de que la fecha de expedición de dicha documental se encuentre o no dentro del rango de 4 u 8 meses previos, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, ya que corresponde a los institutos de seguridad social desvirtuarla y demostrar el destino de los recursos cuya devolución se demande, de conformidad con el artículo 899-D de la ley aludida. Por ende, el trabajador cumple con el requisito previsto en la fracción VI del artículo 899-C invocado, si el estado de cuenta individual de ahorro para el retiro que exhibe es el último con el que cuenta al presentar su demanda, pues el tribunal no puede analizar su temporalidad, sino sólo requerirlo para que lo exhiba, en caso de que no lo haya hecho, por lo que, si dicho requerimiento es cumplido, deberá estarse a ese documento y darle la calidad de último estado de cuenta, al no corresponderle determinar si es el último, ya que ello es materia de la carga probatoria que corresponde a la administradora de fondos para el retiro, o bien, al instituto de seguridad social correlativo, quienes deben desvirtuar esa documental; ello, porque conforme a los artículos 784 y 899-D, deben exhibir los documentos que tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; además, tienen la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre: la fecha de inscripción al régimen de seguridad social, el número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento, el promedio salarial de cotización de los promoventes, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro, disposiciones o retiros de los asegurados, recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos y pagos parciales otorgados a éstos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 963/2017. 4 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

Amparo directo 21/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

Amparo directo 885/2017. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

Amparo directo 167/2018. 10 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

Amparo directo 365/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2018, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


Ejecutorias

Amparo directo 365/2018.Esta tesis se publicó el viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de octubre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


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1 comentario
  1. lourdes vazquez
    lourdes vazquez Dice:

    tratamiento fiscal del isr a pensionados como debe de ser cuando hay que presentar declaración anual o mensual y las exenciones

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