Decreto Fiscal Frontera Norte. Los comentarios.



COMENTARIOS AL DECRETO FRONTERIZO

Autor colaborador:

Web: asesoriafiscalcontable.com

ANGEL PERUCHO GUEVARA

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Introducción.

A manera de ayudar en la competitividad de la zona norte del país, el presidente de México da a conocer un decreto de beneficios fiscales para dicha zona, en el cual menciona un estímulo del 50% del IVA y la baja de la tasa de ISR al 20%, todo esto para competir con el país vecino USA.

El presente ensayo solo tiene como fin dar a conocer de manera general, los requisitos y forma de aplicación del estímulo del IVA, así como el del ISR.

Desarrollo.

Dentro del artículo primero del decreto nos menciona que estados entran dentro del mismo.

Para efectos del presente Decreto, se considera como región fronteriza norte a los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tijuana, Tecate y Mexicali del estado de Baja California; San Luis Río Colorado, Puerto Peñasco, General Plutarco Elías Calles, Caborca, Altar, Sáric, Nogales, Santa Cruz, Cananea, Naco y Agua Prieta del estado de Sonora; Janos, Ascensión, Juárez, Praxedis G. Guerrero, Guadalupe, Coyame del Sotol, Ojinaga y Manuel Benavides del estado de Chihuahua; Ocampo, Acuña, Zaragoza, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo del estado de Coahuila de Zaragoza; Anáhuac del estado de Nuevo León, y Nuevo Laredo; Guerrero, Mier, Miguel Alemán, Camargo, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso y Matamoros del estado de Tamaulipas.

El  segundo artículo, nos menciona sobre el estímulo fiscal del ISR, el cual será de la  tercera partes del impuesto sobre la renta, causado ya sea en el ejercicio o de forma mensual, la proporción antes mencionada se determinara dividiendo los ingresos que se obtengan en dicha zona fronteriza, entre la totalidad de los ingresos que obtenga en ese periodo el contribuyente, comento ya sea anual o de manera mensual.

En el  mismo artículo segundo, menciona una palabra que me hace ruido, el estímulo se aplicara vía crédito fiscal, vamos a buscar el concepto de crédito fiscal.

Artículo 4º CFF. Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.

CRÉDITO Y ESTÍMULO FISCAL. DIFERENCIAS. Los créditos fiscales son materia distinta a los estímulos fiscales, toda vez que los primeros están previstos en el Código Fiscal de la Federación y son una obligación que las autoridades imponen al particular por alguna contribución, con sus correspondientes recargos y actualizaciones, en caso de incumplimiento; en cambio, los segundos son creados por el decreto que establece dichos estímulos para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, y tienen como finalidad dar al particular un beneficio o premio para que los pueda aplicar contra impuestos federales y, dado el caso, si se dan fuera del término que se había establecido, la autoridad no tiene la obligación de pagar algún interés o actualización por no haberse ejercido tal derecho; por tanto, no puede equipararse un crédito a un estímulo fiscal porque aun cuando al final se encaminen a cubrir una contribución, su naturaleza es distinta.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 784/96. Herramientas Truper, S.A. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

ESTÍMULOS FISCALES. TIENEN LA NATURALEZA DE SUBSIDIOS, PERO NO LA DE INGRESOS GRAVABLES, SALVO LOS CASOS QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL LEGISLADOR. De los artículos 25 a 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte la dotación al Estado Mexicano de bases constitucionales tendientes a modernizar la legislación de fomento, constituyendo los subsidios una de las medidas orientadas a ese propósito, esto es, promover el desarrollo económico de áreas prioritarias. Ahora bien, los estímulos fiscales comparten tanto la naturaleza como el destino de los subsidios, pues su enfoque y aplicación serán en actividades o áreas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieran de una atención especial para el desarrollo nacional. En ese sentido, los estímulos fiscales, como herramienta de fomento económico, no pueden considerarse ingresos gravables para efectos fiscales, pues ello sería incongruente con su propósito de disminuir el monto de los impuestos a cargo del contribuyente; sin embargo, el legislador puede, en ejercicio de su potestad tributaria y con respeto a los principios constitucionales económicos, tributarios y de razonabilidad, establecer expresamente que dichos estímulos se graven y acumulen a los demás ingresos de los contribuyentes. Sólo en ese caso serán ingresos gravables.
Amparo directo en revisión 1037/2011. Delphi Automotive Systems, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

Concluyendo, creo que en la redacción está mal planteada la palabra crédito fiscal, ya que un crédito es un ingreso para el estado, derivado de sus actualizaciones y recargos de un impuesto omitido a una determinada fecha, y un estímulo es un apoyo a ciertos sectores vulnerables.

En el párrafo tercero del segundo artículo del decreto menciona lo siguiente.

Se considera que se perciben ingresos exclusivamente en la referida región fronteriza norte, cuando los ingresos obtenidos en esa región representen al menos el 90% del total de los ingresos del contribuyente del ejercicio inmediato anterior.

Los contribuyentes que quieran apegarse al decreto fronterizo, de acuerdo al artículo tercero, deberán acreditar que su domicilio fiscal tiene una antigüedad de 18 meses, así como no tener ningún otro subsidio, ahora bien si no tienen su domicilio fiscal en la zona fronteriza, pero si cuentan con una sucursal en dicha zona, esta debe tener la antigüedad antes mencionada, para gozar del beneficio ya escrito.

¿Quiénes no podrán aplicar el estímulo?

I. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras y uniones de crédito.
II. Los contribuyentes que tributen en el Régimen opcional para grupos de sociedades, del Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Los contribuyentes que tributen en el Título II, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativo a de los coordinados.
IV. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, del Título II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
V. Los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI. Los contribuyentes cuyos ingresos provengan de la prestación de un servicio profesional en términos de la fracción II del artículo 100 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII. Los contribuyentes que determinen su utilidad fiscal con base en los artículos 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VIII. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos, de conformidad con el Título VII, Capítulo III de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
IX. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere el Título VII, Capítulo VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.

XI. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
XII. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.
XIII. Los contribuyentes que realicen actividades empresariales a través de fideicomisos.
XIV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de bienes intangibles.
XV. Las personas físicas y morales, por los ingresos que deriven de sus actividades dentro del comercio digital, con excepción de los que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
XVI. Los contribuyentes que suministren personal mediante subcontratación laboral o se consideren intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
XVII. Los contribuyentes a quienes se les hayan ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los cinco ejercicios fiscales anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y se les haya determinado contribuciones omitidas, sin que hayan corregido su situación fiscal.
XVIII. Los contribuyentes que apliquen otros tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales, incluyendo exenciones o subsidios.
XIX. Los contribuyentes que se encuentren en ejercicio de liquidación al momento de solicitar la autorización para aplicar el beneficio fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.
XX. Las personas morales cuyos socios o accionistas, de manera individual, perdieron la autorización para aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo Segundo del presente Decreto.
XXI. Las empresas productivas del Estado y sus respectivas empresas productivas subsidiarias, así como los contratistas de conformidad con la Ley de Hidrocarburos.

Requisitos para adherirse al decreto fronterizo.

Los contribuyentes personas físicas y morales, que pretendan acogerse a los beneficios previstos en el artículo Segundo del presente Decreto, deberán solicitar autorización ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal de que se trate, para ser inscritos en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”.

  • 1.- Acreditar una antigüedad de por lo menos 18 meses en su domicilio fiscal.
  • 2.- Contar Con Firma Electrónica Avanzada.
  • 3.-Tener activo el buzón tributario
  • 4.- Colaborar semestralmente con el SAT, participando en el programa de verificación.

Una vez enviada la solicitud para adherirse al decreto, la autoridad debe notificar a los  contribuyentes si fue aceptado o no para gozar de este beneficio, para eso el SAT, tiene a más tardar al mes siguiente del envió de la solicitud para notificar la resolución.

En el caso de que la resolución sea favorable, se efectuará el registro del contribuyente en el “Padrón de beneficiarios del estímulo para la región fronteriza norte”. En el caso de que dicho órgano administrativo desconcentrado no emita la resolución correspondiente, se entenderá emitida en sentido negativo.

De acuerdo al artículo décimo del decreto, la autoridad puede revocar en cualquier momento la autorización de adhesión al decreto fronterizo, por no cumplir con lo siguiente.

  1. No presentar la solicitud de renovación cuando esta tenga que presentarse a más tardar el día que se presente la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
  2. Dejen de cumplir con los requisitos y las reglas que emita el SAT.

Los contribuyentes que dejen de aplicar los beneficios a que se refiere el artículo Segundo de este Decreto, por revocación o por haberlo solicitado al Servicio de Administración Tributaria, en ningún caso podrán volver a aplicarlos.

El artículo décimo primero del decreto, nos otorga un estímulo vía crédito fiscal de un 50% sobre el impuesto al valor agregado que tiene una tasa del 16%, para tener acceso a este beneficio nos solicita lo siguiente.

  1. Realizar nuestra actividad dentro de la zona fronteriza, ya sea la prestación de bienes o la venta de un producto.
  2. Presentar el aviso para adherirse al decreto a más tardar el día 31 de marzo del 2019.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el mencionado aviso conjuntamente con la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes que deben presentar de conformidad con los artículos 22 y 23 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Los únicos que podrán aplicar son aquellos que estén inscritos en el padrón de beneficiados de este decreto, aquellos que no lo estén o no hayan cumplido con los requisitos, podrán tener consecuencias jurídicas.

No podrán gozar del decreto los siguientes.

  1. La enajenación de bienes inmuebles y de bienes intangibles.
  2. El suministro de contenidos digitales, tales como audio o vídeo o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos, entre otros.
  3. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el registro federal de contribuyentes, se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.
  4. Los contribuyentes que se ubiquen en la presunción establecida en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.
  5. Tampoco será aplicable el estímulo fiscal previsto en el artículo Décimo Primero del presente Decreto, a aquéllos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante el Servicio de Administración Tributaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.
  6. Los contribuyentes a los que se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.

Analizando  la Resolución Miscelánea fiscal Anticipada, en realidad lo más relevante que trae este documento son los siguientes puntos.

Se agregara una nueva tasa del IVA para poder facturar denominada “IVA Crédito aplicado del 50%”, por lo cual esperemos modificaciones en los sistemas que estemos utilizando, así como en la plataforma del SAT.

De acuerdo al artículo séptimo fracción IV, el cual habla de la colaboración de los contribuyentes de forma semestral, dentro del programa de verificación en tiempo real, aquí me detengo un poco y analicemos esta regla 11.11.4

Nos dice que  de la información que se presente de acuerdo a la ficha técnica 6/DEC-10, si esta información la autoridad la ve con buenos ojos y no requiere más documentación, no pasara nada para el contribuyente, este podrá seguir trabajando sin problema alguno.

Pero si la información presentada a la autoridad la ve con malos ojos y decide solicitar más información, es ahí donde vienen los problemas, ya que el SAT, por medio de buzón tributario, enviara una notificación al contribuyente o representante legal, solicitando la autorización para revisar su documentación, el contribuyente tiene 3 días hábiles siguientes a la notificación enviada, en caso de no dar respuesta al documento enviado por la autoridad, el contribuyente o representante legal, se entenderá que éste rechazó colaborar con el SAT participando en el programa de verificación en tiempo real.

Ahora si el contribuyente o su representante legal aceptaron el aviso, estos tendrán que llevar la información que le solicite la autoridad a las oficinas del SAT, o bien presentarse en las instalaciones de la empresa a revisar.

En esto último veo a muchos contribuyentes que dejaran de usar el decreto, esto derivado de los pecados que vienen cargando consigo, de mucho tiempo atrás, pero por obtener este beneficio, solo maquillaron su información.

Conclusión.

Si usted sabe que trae pecados en su empresa y estos son grandes, no se meta en problemas y siga trabajando como lo ha hecho hasta ahorita, ahora que si está limpio de toda culpa, adelante entre a este beneficio.

Me despido agradeciendo a todos, el seguir mis artículos.

Análisis por

ANGEL PERUCHO GUEVARA

Asesoría Fiscal Integral

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2 comentarios
  1. Sofia C
    Sofia C Dice:

    A que se refiere o que ejemplos podemos sacar de: El suministro de contenidos digitales, tales como audio o video o de una combinación de ambos, mediante la descarga o recepción temporal de los archivos electrónicos. Podría entrar localización o monitoreo de Vehículos?

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