Impuestos. Elementos que lo conforman.



LOS ELEMENTOS DE LOS IMPUESTOS

Autores colaboradores:

Jose Carlos Ortega Toledo

Jose Omar Gutierrez Gomez

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INTRODUCCIÓN

Como bien lo establece el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal, la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, es de observancia general en la imposición de cualquier contribución, Así, el objeto de las contribuciones define los actos jurídicos que se someterán a la base impositiva, y en el caso del ISR los ingresos constituyen la fuente importante en el objeto de este impuesto.

En esta ocasión escribiremos algunos aspectos importantes del ISR (Impuesto Sobre la Renta), del cual a ciencia cierta desconozco si es el impuesto más importante, el que menos se puede evadir o el más efectivo, pero lo que sí se puede soportar es que la ley de ingresos de la federación para el 2018 publicada el 28 de diciembre del 2018, lo contempla como el impuesto del que el estado más ingresos recaudara ya que la cifra estimada para el ejercicio 2018 corresponde a 1,752,500.2 millones de pesos.

Algo importante a destacar es que la ley mencionada anteriormente, lo ubica en el rubro de los impuestos y a su vez en el rubro de los impuestos sobre los ingresos, siendo así la pregunta sería ¿el ISR (Impuesto Sobre la Renta) se paga por que los contribuyentes obtengan ingresos?, Pregunta que responderemos a continuación en el desarrollo de este ensayo.

Es de suma importancia, conocer que es lo que grava el ISR (Impuesto Sobre la Renta), ya que eso influye considerablemente que contribuyamos de manera proporcional y equitativa como lo dispone nuestra constitución, esta situación se encuentra contemplada en parte en el artículo 1 de la LISR (Ley del Impuesto Sobre la Renta) el cual transcribo:

Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: 1. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. 2. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste.

Como podemos observar el articulo transcrito anteriormente nos menciona los sujetos del impuesto, siendo estos uno de los elementos de este mismo impuesto, pero también describe en las tres fracciones las palabras “todos” o “los”, refiriéndose a los “ingresos”, concepto o definición que no se encuentra contemplada dentro de la misma ley, pero constituyen la fuente importante en el objeto de este impuesto, entonces acudiremos a la siguiente tesis la cual nos esclarece el panorama respecto de esta definición o concepto.

RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR «INGRESO» PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO. Si bien la Ley del Impuesto sobre la Renta no define el término «ingreso», ello no implica que carezca de sentido o que ociosamente el legislador haya creado un tributo sin objeto, toda vez que a partir del análisis de las disposiciones legales aplicables es posible definir dicho concepto como cualquier cantidad que modifique positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, para delimitar ese concepto debe apuntarse que el ingreso puede recibirse de muchas formas, ya que puede consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos; el pago de pensiones o seguros; y por obtención de premios o por recibir donaciones, entre otras causas. Sin embargo, la enunciación  anterior no debe entenderse en el sentido de que todas estas formas de ingreso han de recibir el mismo trato o que todas se consideran acumulables, sino que el listado ilustra la pluralidad de actividades que pueden generar ingresos. Aunado a lo anterior, es particularmente relevante que la legislación aplicable no establece limitantes específicas al concepto «ingreso», ni acota de alguna manera las fuentes de las que éste podría derivar, dada la enunciación amplia de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen que las personas morales están obligadas al pago del tributo respecto de todos sus ingresos y que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Así, se desprende que la mencionada Ley entiende al ingreso en un sentido amplio, pues incluye todo lo recibido o realizado que represente una renta para el receptor, siendo innecesario que el ingreso se traduzca en una entrada en efectivo, pues incluso la propia Ley reconoce la obligación de acumular los ingresos en crédito, de tal suerte que el ingreso se reconoce cuando se han actualizado todos los eventos que determinan el derecho a recibir la contraprestación y cuando el monto de dicha contraprestación puede conocerse con razonable precisión. En ese sentido, se concluye que la regla interpretativa para efectos del concepto «ingreso» regulado en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta es de carácter amplio e incluyente de todos los conceptos que modifiquen positivamente el patrimonio del contribuyente, salvo que el legislador expresamente hubiese efectuado alguna precisión en sentido contrario, como acontece, por ejemplo, con el segundo párrafo del citado artículo 17. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Tesis 1a CLXXXIX/2006, enero de 2007, pág. 483.

Es importante considerar que, aunque el tema de estudio es el tratamiento fiscal de los ingresos, no podemos dejar pasar por alto que contablemente la NIF A-5 define al ingreso como:

Un ingreso es el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una entidad, durante un periodo contable, con un impacto favorable en la utilidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y, consecuentemente, en el capital ganado o patrimonio contable, respectivamente. (P-43)

Como se observa el término ingreso, tiene un sentido amplio, al incluir todo lo recibido o realizado que representa una renta para el perceptor, sin que necesariamente sea una entrada en efectivo, pues la propia LISR incluye los ingresos en crédito; por tanto, el ingreso se materializa cuando se actualizan los eventos que determinan el derecho a recibir una contraprestación en efectivo, bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo.

Ahora bien, esta contraprestación puede realizarse de muchas formas, como menciona la tesis, consistir en dinero, propiedad o servicios, incluyendo alimentos o habitación, y puede materializarse en efectivo, valores, tesoros o productos de capital, además de que puede surgir como compensación por: servicios prestados; el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, pesqueras o silvícolas; intereses; rentas, regalías o dividendos.

De lo anterior se puede concluir que aun cuando el término ingreso para las personas morales es muy amplio, debe en todos los casos ajustarse a:

Que modifique positivamente el patrimonio del contribuyente y no estar exceptuado expresamente por la ley esto permitirá a los particulares conocer los conceptos gravados.

Una vez conocidos los sujetos y aclarado el panorama con respecto al objeto de este impuesto en estudio, trataremos otro de los elementos de esta contribución, la cual se encuentra establecida el artículo 9 de la LISR, específicamente nos referimos a la tasa que se aplicara a la base de este impuesto, y el cual menciona:

Artículo 9. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

De este artículo se desprende que la tasa actualmente en el ejercicio 2019 para aplicar será del 30%, misma que viene aplicándose sin cambios desde el ejercicio 2010, ya que antes de este año sufría variaciones entre los ejercicios anteriores, dicha situación sufrió su último cambio al pasar del 28% en 2009 a la tasa actual.

Otro de los elementos de esta contribución, lo encontramos en el mismo artículo 9 de la LISR, el cual menciona que se aplicara la tasa al “resultado fiscal” del cual se concluye corresponde a la base de este impuesto.

La mecánica para obtener este resultado fiscal, la encontraremos en el artículo mencionado anteriormente en su segundo párrafo en sus fracciones I Y II, la cual se puede observar en la siguiente formula.

Una vez detallados los cuatro elementos de las contribuciones, establecidos en el artículo 5 del CFF (Código Fiscal De La Federación), podemos agregar un nuevo elemento de las contribuciones el cual ha sido utilizado en la época actual considerando el artículo 6 del CFF el cual menciona:

Artículo 6o.- Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

Por otro lado, transcribimos la interpretación jurisprudencial de nuestro poder judicial, mismo que a la letra señala:

IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos «contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes», no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Séptima Época, Primera Parte: Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles. Volúmenes 91-96, página 90. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Este último y nuevo elemento lo encontramos específicamente para el ISR en el cuarto párrafo del artículo 9 de la LISR el cual menciona:

“El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal”

Para dar cumplimiento a esta obligación de pago anual, existe otra obligación mensual de realizar pagos provisionales a manera de abono al impuesto anual, dicha situación se encuentra contemplada en el articulo 14 de la LISR el cual menciona:

Artículo 14. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: Para determinar estos pagos provisionales, deberá primeramente considerarse el siguiente procedimiento el cual se encuentra establecido en el mismo artículo 14 de la LISR y menciona:
I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, la utilidad fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente. 
Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales.
II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Se deberá expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de los anticipos y rendimientos distribuidos, así como el impuesto retenido. A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.

El anterior procedimiento a manera de ejemplificación se resume en la siguiente formula, es importante resaltar que puede variar, con respecto al tipo de sociedad, existe adicionado el concepto de ptu pagada el cual abordaremos en temas siguientes.

Ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago
(x) Coeficiente de utilidad
(=) Utilidad fiscal para el pago provisional
(-) Pérdidas fiscales pendientes de amortizar actualizadas de ejercicios anteriores
(=) Utilidad fiscal previa para el pago provisional
(-) Estímulo fiscal por PTU pagada en el ejercicio
(=) Utilidad fiscal base para el pago provisional
(x) Tasa del impuesto 30%
(=) Impuesto del periodo
(-) Pagos provisionales anteriores del ejercicio
(-) Retención por cobro de intereses en el periodo en los términos del artículo 54 de la LISR
(=) Impuesto por enterar en el pago provisional

Después de conocer todo lo necesario con respecto a la época de pago y el procedimiento a seguir para dar cumplimiento con esta obligación, podríamos concluir que la base de este procedimiento parte del principio de comodidad que escribió Adam Smith el cual transcribo:

“Todo impuesto debe recaudarse en la época y en la forma en la que es más probable que convenga su pago al contribuyente. Un impuesto sobre la renta de la tierra o de las casas, pagadero en el tiempo en que, por lo general, se pagan dichas rentas, se recauda precisamente cuando es más conveniente el pago para el contribuyente o cuando es más probable que disponga de los medios para pagarlo.

Los impuestos sobre géneros perecederos, como son los artículos de lujo, los paga todos en último término el consumidor y, por lo general, en una forma que es muy conveniente para él. Los paga poco a poco y a medida que compra los géneros. Cómo está en libertad de comprarlos o no, a su voluntad, si esos impuestos le ocasionan inconvenientes es por su propia falta”.

Es importante comentar que, aunque existe la obligación de realizar pagos provisionales, y aunque las autoridades pueden revisar estos pagos, no pueden imponer créditos fiscales derivados de su revisión, si no hasta que concluya el ejercicio fiscal, esta situación esta soportada en las siguientes jurisprudencias que transcribo:

RENTA. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, ASÍ COMO PARA DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, ÚNICAMENTE RESPECTO DE AQUELLOS QUE SE REPUTEN COMO DEFINITIVOS CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA, NO ASÍ CUANDO CONSTITUYEN MEROS ANTICIPOS, YA QUE EN ESE SUPUESTO, LA AUTORIDAD DEBE ESPERAR AL CÁLCULO DEL GRAVAMEN QUE SE EFECTÚA POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 113/2002) (*). De la jurisprudencia citada, se advierte que las autoridades hacendarias, en uso de sus facultades de comprobación concedidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pueden válidamente comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales en materia del impuesto al valor agregado, incluyendo lo relativo a los pagos provisionales, sin que ello implique que puedan determinar créditos fiscales por omisiones detectadas en tales obligaciones, hasta en tanto concluya el ejercicio anual relativo; esa limitación obedece a la mecánica empleada para calcular el impuesto al valor agregado, pues éste se determina por ejercicios fiscales y es hasta la declaración anual cuando puede fijarse el monto del impuesto definitivo, debido a que los pagos provisionales efectuados constituyen un anticipo que el contribuyente debe hacer a cuenta del total de los actos o actividades gravados en el ejercicio conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Bajo esa perspectiva, dentro del esquema del impuesto sobre la renta existen dos formas para calcular y enterar el tributo de manera provisional o parcial, a saber: a) pagos provisionales que son a cuenta del impuesto del ejercicio anual; y b) pagos provisionales con carácter definitivo; los primeros se caracterizan por ser un adelanto del que se calculará al momento de formularse la declaración anual, es decir, este tipo de pago parcial tiene la finalidad de desplegar una especie de abono del tributo que se conjetura al concluir el año correspondiente y requiere, para su correcta determinación, de la unión del valor de todos los actos gravados causados durante la anualidad para alcanzar una certeza acorde con la realidad del gobernado; mientras los segundos son los que el contribuyente debe entregar a las autoridades fiscales de modo inmediato una vez causado el tributo, y ya que no depende de la reunión de mayores datos o de conocer del importe de otras actividades gravadas por la contribución aludida durante el ejercicio anual de calendario, son decisivos y no son considerados como un anticipo del que se calcula al término al final del año. En tales condiciones, las autoridades tributarias, al comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta, en específico, de pagos provisionales, únicamente pueden determinar créditos fiscales de los que sean de carácter definitivo sin necesidad de aguardar a la conclusión de la anualidad respectiva y no así de los que son un anticipo o a cuenta del que se calcula al final del ejercicio. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 147/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito y Octavo del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, el entonces Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. 9 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 138/2015 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2010358, 6 de noviembre de 2015.
VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AUN CUANDO NO HUBIERA FINALIZADO EL EJERCICIO FISCAL, EL SUJETO PASIVO NO HUBIERA PRESENTADO LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO O, EN SU DEFECTO, NO HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN, NO ASÍ PARA DETERMINAR, EN ESOS SUPUESTOS, CRÉDITOS FISCALES POR CONCEPTO DE DICHO TRIBUTO, YA QUE EL CÁLCULO DEL GRAVAMEN ES POR EJERCICIOS FISCALES COMPLETOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades hacendarias pueden ejercitar las facultades de comprobación que establece dicho numeral, de manera conjunta, indistinta o separadamente, a fin de verificar que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales, sin que se establezca alguna limitante en cuanto a los periodos que puede abarcar dicha revisión, con excepción de lo que establece el artículo 67 del ordenamiento legal en cita, en el sentido de que las facultades de comprobación se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo o se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarla mediante declaración. Ahora bien, dicha situación pone de manifiesto que las autoridades fiscales pueden, válidamente, en ejercicio de sus facultades de comprobación, revisar el cumplimiento a las disposiciones fiscales en materia de pagos provisionales respecto al impuesto al valor agregado, aun cuando el ejercicio fiscal respectivo no haya concluido, el contribuyente no haya presentado la declaración del ejercicio o, en su defecto, no haya transcurrido el plazo para su presentación; sin embargo, en esos supuestos, las autoridades fiscales deben ajustar su actuación a lo previsto en el artículo 41 del Código citado, esto es, sólo pueden exigir la presentación de las declaraciones respectivas ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los siguientes actos: a) hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión de presentar la declaración provisional, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad o la que se conozca de manera fehaciente con motivo de la aplicación de las tasas a los actos o actividades realizados por el contribuyente, como pago provisional, sin que ello lo libere de presentar la declaración omitida; b) embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios; y c) imponer las multas que correspondan en términos de lo dispuesto por el propio código, por lo que sólo se encuentran facultadas para determinar créditos fiscales por esas cuestiones, pero no por concepto de impuesto al valor agregado, ya que dada la mecánica que prevé la ley que lo regula, el cálculo del gravamen es por ejercicios fiscales completos. Contradicción de tesis 21/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 18 de septiembre de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre. Tesis de jurisprudencia 113/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de septiembre de dos mil dos. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo XVI, p. 334, Materia Administrativa, Tesis 2a./J. 113/2002, Jurisprudencia, Registro 2010358, octubre de 2002.

CONCLUSION

Como pudimos observar en líneas anteriores es una obligación contribuir al gasto público, tanto así que la obligación la establece nuestra constitución política y una de las formas de realizarlo es mediante el pago del impuesto sobre la renta, ya que como se observó también es el impuesto del que el estado estima recaudar mayor cantidad de ingresos, al menos así se publicó para el ejercicio 2018 en la ley de ingresos de la federación, por lo cual es de suma importancia nosotros los contribuyentes conozcamos con suficiente precisión los elementos de este impuesto para su correcta determinación y pago justo, así también para poder defendernos con fundamentos ante actos arbitrarios de nuestras autoridades los cuales en ocasiones pueden llegar a suceder, de esta forma cumpliremos con nuestra obligación de manera correcta y el estado cumplirá su función de recaudar para hacer frente a sus obligaciones.

Es por esto que el principio de legalidad exige que todos los impuestos se establezcan en ley, situación que se cumple con respecto al ISR, sin embargo, no se concluye con que la ley determine cuáles impuestos deben pagar los contribuyentes, sino que también es necesario que especifique claramente los elementos esenciales de cada impuesto, estos elementos esenciales nos ayudan a entender quiénes son las personas que deben de pagar determinado impuesto, cuánto tienen que pagar, cuándo lo tienen que pagar, y por qué hecho o acto lo tienen que pagar.

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JOSE CARLOS ORTEGA TOLEDO

JOSE OMAR GUTIERREZ GOMEZ

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