Aguinaldo. Interpretaciones legales para su correcto pago.



Imagen: entrepreneur.com

Interpretaciones legales para el correcto pago de aguinaldo.

 

Autor colaborador:

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.


Al momento de hacer los cálculos para el pago de aguinaldos, a los patrones se plantean varias interrogantes, entre las cuales están el de precisar el tiempo efectivamente laborado y, sobre todo, qué hacer en caso de que el trabajador haya estado incapacitado por el IMSS durante el año que está por transcurrir, para lo cual partiremos de los fundamentos legales relativos a esta prestación:

  • El aguinaldo está contemplado en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, siendo la prestación anual a que tienen derecho los trabajadores, equivalente a quince días de salario, por lo menos y es independiente de cualquier otra.
  • Las empresas están obligadas legalmente a pagar el aguinaldo a más tardar el 19 de diciembre de cada año.
  • Los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicio tienen derecho a que se les pague la parte proporcional, de acuerdo con el tiempo que hubieren laborado, cualquiera que fuere éste.
  • Deberá pagarse a todos los trabajadores, ya sea de planta o eventuales.
  • Corresponde al patrón la carga de probar que pagó a sus trabajadores ésta y todas las prestaciones laborales porque es él quien tiene en su poder los elementos idóneos para comprobar dicho pago. Por lo anterior, deberá recabar los recibos correspondientes, pues en caso de una demanda laboral, si no se tiene dicha documentación, lo condenarán nuevamente a su pago.

A. DETERMINACIÓN DEL TIEMPO EFECTIVAMENTE LABORADO.

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Para computar el tiempo trabajado, se debe tomar como tal:

  • Los días de descanso semanal y los obligatorios que se hayan presentado durante la relación laboral.
  • Los días de vacaciones.
  • Los días de descanso por paternidad.
  • Los días de permiso con goce de sueldo.
  • Los días que se hayan pagado salarios, sin prestación del servicio, a consecuencia del COVID.

No se tomarán como tiempo trabajado y podrán deducirse los día por los siguientes conceptos:

  • Las faltas injustificadas.
  • Los días de suspensión como medida disciplinaria.
  • Los días de suspensión sin goce de salario a consecuencia de la contingencia sanitaria.
  • Los días faltados con permiso, sin goce de salario.
  • Las faltas del trabajador debido a que haya sido privado de su libertad, salvo que haya sido en defensa del patrón o de los intereses de éste.
  • Los días de incapacidad por enfermedad general, incluyendo las otorgadas por COVID-19.
  • Los días de incapacidad por maternidad, con las observaciones indicadas en párrafos posteriores.
  • Los días de incapacidad por riesgos de trabajo, también con las observaciones que más adelante se indican.

En cuanto al tiempo cubierto por incapacidades, debemos tener en consideración dos factores:

  1. Que las incapacidades pueden tener origen en las causas siguientes:

a)    Por enfermedad general.

b)    Por maternidad.

c)    Por Riesgos de Trabajo.

  1. Que cuando el IMSS paga cualquier tipo de incapacidad, debe hacerlo con el salario base de cotización, dentro del cual se incluye la parte proporcional de gratificación anual o aguinaldo.

DEDUCCIÓN DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD GENERAL.

Por cuanto hace a las incapacidades por enfermedad general, son aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 42, fracciones I y II y 43 fracción I de la Ley Federal del Trabajo al disponer que son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la enfermedad contagiosa del trabajador y la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.

En estos casos el IMSS pagará el 60% del salario base de cotización. El pago de este subsidio es una prestación derivada de la Ley del Seguro Social, pues la Ley Federal del Trabajo no impone ninguna obligación patronal por enfermedad general. Luego, si conforme a estas normas no existe obligación patronal de pagar salarios por estar suspendidas temporalmente las relaciones laborales, consecuentemente tampoco existirá obligación patronal de pagar las prestaciones derivadas del pago de salarios, como es en este caso el pago de aguinaldo; de tal manera que, sin duda alguna, se puede descontar el tiempo cubierto con incapacidades por enfermedad general, incluidas las otorgadas por COVID-19.

Sobre el tema de la exención, las autoridades fiscales están referenciando al valor de la UMA y no al salario mínimo; consecuentemente en el 2020, el aguinaldo está exento hasta la cantidad de $ 86.88 (*) por 30 = $2,606.40 (DOS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON 40/100). Por el excedente se pagará el impuesto que corresponda.

Esperamos que la orientación anterior les sea de utilidad.

Reciban saludos cordiales.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]

Tel.: 681-2221 y 681-4764.

Av. Las Palmas 5190 Fraccionamiento Las Palmas

Tijuana, Baja California


(*) La UMA tiene un valor de $ 86.88 para el año 2020. Fue creada por el Decreto que se publicó el día 27 de Enero del 2016 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) “por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo” que deberá utilizarse en todos los casos en que las leyes y reglamentos, federales y locales, tomen al salario mínimo como punto de referencia; pues, éste ya “no podrá ser utilizado como índice, unidad, base o medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza”.