Prescripción y caducidad fiscales. Pueden tener resultados similares pero son de naturaleza muy diferente.



Prescripción y caducidad fiscales.

CPC JOSÉ FIDEL RAMÍREZ JIMÉNEZ MDF

Director Fiscal de BDO Castillo Miranda
y Cia Hermosillo, Son.

La prescripción y la caducidad son un medio por el que se puede extinguir el crédito fiscal, a menudo ambos conceptos son confundidos, sin embargo, aun cuando pueden tener resultados similares, su naturaleza es muy diferente.

Prescripción.

Según el Código Civil Federal define a la prescripción como un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Según las definiciones anteriores podemos enmarcar a la prescripción fiscal como una prescripción negativa ya que se trata de la liberación del deudor (contribuyente) de sus obligaciones de pago por concepto de contribuciones por el transcurso del tiempo.

En materia fiscal, la prescripción se define en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación como una forma de extinguir un crédito fiscal por el transcurso tiempo en un total de cinco años, los cuales deben ser contados a partir de la fecha en que el crédito fiscal pudo ser exigido por parte de la autoridad y se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

El plazo de la prescripción podrá suspenderse por diversos motivos contemplados en el CFF como lo son entre otros: la suspensión de la ejecución del acto administrativo o cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

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Aun cuando el plazo de la prescripción haya sido interrumpido, el tiempo máximo por el cual deberá considerarse extinto el crédito fiscal no podrá exceder de diez años.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente. La prescripción es aplicable a cualquier tipo de contribución ya que en el CFF no distingue que solo se refiera únicamente a impuestos federales.

Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 28/2020 emitida por la 2ª Sala, ha resuelto que los avisos de compensación realizados por los contribuyentes se consideran una gestión de cobro por parte del particular lo cual interrumpe el plazo de la prescripción aún cuando la autoridad rechace el trámite, dejando salvaguardo el derecho al contribuyente de pedir en el futuro la devolución del saldo a favor.

Registro digital: 2022218
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 28/2020 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo I, página 780
Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. EL AVISO DE COMPENSACIÓN INTERRUMPE SU PLAZO, AUN CUANDO SEA RECHAZADO POR LA AUTORIDAD FISCAL.

Hechos:

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el aviso de compensación realizado por el contribuyente, que ha sido rechazado por la autoridad, constituye o no una gestión de cobro susceptible de interrumpir el plazo de prescripción para solicitar la devolución de saldos a favor, en términos de los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.

Criterio jurídico:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de prescripción, aun cuando sea rechazado por la autoridad.

Justificación:

De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Conforme al diverso 22, párrafo décimo quinto, del propio ordenamiento, la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, considerando como gestión de cobro la solicitud de devolución que formule el particular, excepto cuando desista. Finalmente, en términos del artículo 23 del citado código, el contribuyente que pretenda realizar una compensación debe presentar el aviso ante la autoridad hacendaria competente. De la interpretación de tales disposiciones se desprende que el aviso de compensación que realiza el contribuyente respecto de un saldo a favor constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de prescripción, independientemente de su resultado, es decir, si procede o no dicha compensación. Se afirma lo anterior, porque el acto fundamental que da lugar a la interrupción, (sic) ya sea mediante una solicitud de devolución, como expresamente lo prevé el código tributario, o bien, mediante el aviso de compensación, es la notificación que se hace al deudor respecto de la existencia de un adeudo fiscal cuyo pago se le requiere o solicita. De ahí que cuando un contribuyente tiene un saldo a favor respecto del que presenta un aviso de compensación, es evidente que dicha acción constituye una gestión de cobro tendente a hacer efectivo el saldo a favor, a fin de extinguir la diversa obligación de pago que tiene con el propio fisco. Sin que trascienda lo que a la postre resuelva la autoridad hacendaria respecto del referido aviso, porque tal circunstancia no cambia su naturaleza jurídica de gestión de cobro o de notificación de existencia de un adeudo tributario.

Caducidad.

El significado de la palabra caducidad (lat. caducus: sin fuerza, poco durable) se refiere a la pérdida de la validez o efectividad de un documento, ley, derecho o costumbre, generalmente por el paso del tiempo. Así como la pérdida de la utilidad para el consumo, especialmente de un alimento envasado o un medicamento.
En materia fiscal, la caducidad, constituye una forma de extinguir el crédito fiscal al perder la autoridad sus facultades para determinarlo. En los términos del artículo 67 del CFF, las facultades estas facultades se extinguen en un plazo de cinco años contados a partir de:

a. Se haya presentado la declaración del ejercicio, cuando se trate de contribuciones cuya definitividad es anual, como en el caso del impuesto sobre la renta.

b. Se haya presentado la declaración del mes o periodo que corresponda, cuando se trate de contribuciones cuya definitividad es por periodicidad mensual, bimestral u otro específico, como en el caso del impuesto al valor agregado, en términos generales, o bien, el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado correspondiente al régimen de incorporación fiscal.

c. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

d. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

e. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.

El plazo de prescripción será de diez años cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada.

Los plazos señalados para la caducidad no se interrumpen y se suspenden cuando la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Los términos definidos en el CFF para la figura de la caducidad son aplicables a las diversas contribuciones federales y no limita únicamente a impuestos, tal como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis aislada XVII.2o.P.A.43 A emitida por la 10a. Sala:

Registro digital: 2020125
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVII.2o.P.A.43 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5173
Tipo: Aislada

FACULTADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA ANALIZAR Y VERIFICAR LA INFORMACIÓN QUE LE PROPORCIONEN LOS PATRONES. LES ES INAPLICABLE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

El precepto citado, al establecer el plazo para la caducidad de las facultades de las autoridades en la materia para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias, supone la existencia de una obligación de índole fiscal a cargo del contribuyente. Por tanto, esa caducidad es inaplicable a las facultades que consigna el artículo 251, en relación con los diversos 12, fracción I y 17, segundo párrafo, todos de la Ley del Seguro Social, pues éstas se confirieron al Instituto Mexicano del Seguro Social para analizar y verificar la información que le proporcionen los patrones, pero no para la determinación de una obligación fiscal.

A manera de resumen, la caducidad y la prescripción representan formas de extinción del crédito fiscal donde, la primera, se refiere a la pérdida que sufren las autoridades fiscales en sus facultades para poder determinar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios por el simple transcurso del tiempo, por lo general de cinco años. Por otro lado, la segunda, se refiere a la pérdida del derecho de cobro de un crédito fiscal determinado y conocido que sufre la autoridad fiscal por el transcurso del tiempo, por lo general de cinco años sin pasar, bajo ninguna circunstancia de diez años.

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