Costo de lo vendido la principal deducción de una persona moral. Cuídala !!



¿Es el costo de lo vendido la principal deducción de una persona moral?

Autor:

LCP EMT Víctor Hugo Aguayo Becerra

Sin duda, es importante que cada contribuyente se haga esta pregunta y con la respuesta actuar en consecuencia. Porque aunque la correcta y oportuna determinación del costo de producción y venta desde el punto de vista administrativo y financiero sin duda aporta muchos elementos para la adecuada toma de decisiones, es una realidad aparte, los efectos fiscales determinantes que conlleva.

Hemos conocido muchas organizaciones que dedican recursos de todo tipo y en cuantía importante a lo que la autoridad tributaria pone énfasis en su comunicación institucional, esto es los requisitos para las deducciones, los cuales son importantes cuidar, pero en su justa dimensión diría yo, de cara a lo que toda organización debe atender considerando su misión y visión.

¿A qué me refiero? A los CFDI, tanto emitidos como recibidos: que si el método de pago, que si la forma de pago, que si el uso, que si el código de producto o servicio, que si el recálculo de subsidio al empleo, que si el timbrado de los viáticos.

No por ello dejando de lado el cuidado de la materialidad de las operaciones con la debida integración de expedientes que muchas veces no están vinculados con los registros contables, la fecha cierta de las mismas, etc. etc.


➡ Asiste a los talleres y seminarios organizados por el CCP de Guadalajara


Y, ¿por qué hablo de la justa dimensión? Porque dije, muchas organizaciones no dedican los recursos necesarios para soportar adecuadamente esta que es la principal deducción.

El Titulo II Capitulo II Sección III de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) nos reglamenta en escasos 5 artículos esta deducción. De los cuales 3 de ellos, específicamente los artículos 40, 42 y 43 se refieren a situaciones muy específicas, por lo que únicamente el artículo 39 que nos habla en términos generales del sistema de costos e integración del mismo y el 41 que nos habla de los métodos de valuación de inventarios, nos establecen algunos conceptos que desde el punto de vista fiscal debemos aplicar.

Esta estructura jurídica que aplicamos hoy día, entró en vigor el 1 de enero de 2005 (no paso por alto la reforma a la LISR de 2014 pero en lo fundamental la reglamentación de este concepto es la misma), y destaco que en aquel momento se presentaron un número importante de amparos, dentro de los cuales, uno de los agravios importantes que se trataron de hacer valer, era que se violaba la garantía de legalidad tributaria pues en la ley no se aprecia la existencia de algún precepto que expresamente enuncie la integración del concepto que finalmente será deducido.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en 2007

Emisor: Primera Sala
Número de Resolución: 1a./J. 116/2007
Localizacion: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 301
Materia: Constitucional,Administrativa
Fecha de Publicación: 1 de Septiembre de 2007

RENTA. EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN II, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES DE LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO II DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EN LO GENERAL EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, PUES DELIMITAN SUFICIENTEMENTE LA FORMA DE CALCULAR EL COSTO DE VENTAS DEDUCIBLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005).

Los artículos 29, fracción II, y 45-A a 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta prescriben que el costo de lo vendido es un concepto deducible, aunado a la mecánica que deberá utilizarse para valuar los inventarios, sin que se aprecie la existencia de algún precepto que expresamente enuncie la integración del concepto que finalmente será deducido; no obstante, sí se delimita qué debe entenderse por costo de ventas deducible y si bien ello acontece con referencia a conceptos propios de la técnica contable, que en apariencia hace que dicho concepto sea indeterminado, en realidad es perfectamente determinable por medio de una interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta al considerar su naturaleza jurídica, el concepto renta como parámetro para determinar la capacidad contributiva de los causantes y, la técnica contable, de donde se deduce que la determinación del monto del costo de ventas deducible se realizará tomando en cuenta las existencias del inventario al inicio del ejercicio, determinando su costo; posteriormente, al final del periodo se tomarán en cuenta las existencias restantes, las cuales igualmente serán valuadas para determinar su costo; la diferencia entre ambos valores, adicionada al de los bienes adquiridos o producidos, será el valor que debe corresponder al costo de ventas deducible. En ese sentido, los artículos 29, fracción II y del 45-A al 45-I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no violan la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad administrativa no puede fijar discrecionalmente el concepto de costo de lo vendido y alterar arbitrariamente la base gravable del gravamen, sino que se limitará a efectuar el cálculo establecido en estos términos por la propia Ley. De esta forma, el costo de lo vendido depende de elementos objetivos que se desprenden de la misma legislación, de manera que tanto los causantes como la autoridad hacendaria se ven limitados a efectuar su cálculo con un resultado único.


Destaco el concepto citado por la SCJN de La Técnica Contable, esto porque no encontramos en otras resoluciones de la Suprema Corte referencias a este concepto o definición del mismo que nos aclare a qué se refirió específicamente.

libro_nif_imcp

Adquiérala en nuestra tienda digital. Disponible en versión estudiantil y/o profesional.

Sabemos los profesionales de la contaduría pública, que probablemente la mejor expresión de Técnica Contable la encontraremos en las Normas de Información Financiera (NIFs) emitidas por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), sin embargo no es la única fuente de estudio e investigación de conceptos propios del costo de producción y venta (por ejemplo) a nivel nacional y por supuesto tampoco a nivel internacional, de manera que advierto una inseguridad jurídica para la determinación de esta deducción, pues además toda la información que podemos considerar incluida dentro del concepto Técnica Contable, su origen y objetivos son diversos al tema tributario.

Así mismo, me parece que encontramos una contradicción en la normatividad para el costo de lo vendido, considerando la resolución de la corte en comento. Por un lado se reconoce que no se enuncia expresamente la integración del concepto y entonces nos remite a la Técnica Contable, pero luego el artículo 39 de la LISR vigente señala los elementos del costo a considerar en dos grupos de contribuyentes de este Título II: los que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías y los que realicen actividades distintas a estas últimas. De manera que para tener una interpretación adecuada de este artículo, considerando por supuesto el mismo y lo que por otro lado podemos encontrar en la, deja de Técnica Contable manifiesto la inseguridad jurídica en la que está el contribuyente.

De igual manera, creo que merece un especial análisis por parte de los contribuyentes que les resulta aplicable desde 2018 la NIF D 2 -Costos por contratos con clientes-, pues si la SCJN reconoció que la ley no contiene todos los elementos para poder determinar la deducción y nos remite a la Técnica Contable y podemos coincidir que en México las NIFs pueden ser su principal fuente de información, entonces ¿Tendría que ser la forma de soportar esta deducción la aplicación de la NIF mencionada? A mí me parece que sí.

Me queda claro que el primer párrafo de ese artículo 39 parece limitar la aplicación de esa Sección III del Capítulo II del Título II de la LISR a quien enajene mercancías, sin embargo me parece que no es así como debemos entenderlo, pues en los incisos de la a) a la d) del tercer párrafo de ese mismo artículo se hace referencia expresa a la prestación de servicios, cuando por ejemplo el inciso c) a la letra dice: c) Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios. Dejando de lado que evidentemente este artículo adolece de una técnica legislativa medianamente aceptable.

En otra oportunidad podría compartir con ustedes mis puntos de vista respecto a los artículos de Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del 77 al 84, en este artículo únicamente les dejo la invitación a que revisen, por su importancia los siguientes:

  • El articulo 77 Inventarios para consumo propio, importante para poder hacer deducible el costo de bienes que se destinaron a consumo propio.
  • El artículo 79 que nos establece límites al costeo absorbente sobre la base de costos predeterminados, donde ese 3% que se señala, es un tema a tener en cuenta más allá de que pudiéramos estar de acuerdo en que ese artículo va más allá de lo que señala la ley y habrá que combatirlo en tribunales en su caso.
  • El articulo 81 Deducción de pagos a contribuyentes personas físicas, AGASIPES y coordinados de conceptos que forman parte del costo, que para algunos contribuyentes podría ser indispensable para no verse afectados por el incumplimiento del requisito del pago.

Por último y hablando de soporte de esta deducción, debemos atender a lo señalado en los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación (CFF) que hace referencia expresa al tema de control de inventarios y al método de valuación de los mismos, así como el artículo 33 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF) específicamente la fracción X, XII y XV que hace referencias específicas y expresas a lo que la contabilidad debe registrar y controlar.

De igual manera importante tener en cuenta el artículo 55 del CFF, que como todos sabemos, contiene los supuestos por los cuales las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal a los contribuyentes; en sus fracciones III incisos a) y c), IV y VI encontramos supuestos específicos relacionados a la adecuada determinación del costo o registro del costo o de alguno de los elementos que lo componen.

Fuente:

Boletín Técnico abril 2021

Colegio de Contadores Públicos de Guadalajara