Laborar jornadas excesivas, ¿es delito? ¿Aunque el trabajador libremente acepte o lo solicite? Hablemos de la reforma publicada recientemente en el DOF.




Laborar jornadas excesivas. ¿es delito?

¿Aunque el trabajador libremente acepte o lo solicite?

Autor: Mario Eric Anaya Arteaga


Ha causado mucha polémica y dudas, sí solicitar que un trabajador labore horas extras o pedirle que labore en su descanso semanal, así como los días de  descanso obligatorios o festivos será considerado para el patrón como un delito y amerite pena corporal.

El pasado 7 de junio de 2024 se publicó en el DOF una reforma a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos (LGPSEDMTPPAVD).



Hablaremos del Artículo 21 de dicha Ley, que considera delito de explotación laboral y lo sanciona de 3 a 10 años de prisión y de 5 mil a 50 mil días multa, lo siguiente:

I. Condiciones peligrosas o insalubres, sin lasprotecciones necesarias de acuerdo a lalegislación laboral o las normas existentespara el desarrollo de una actividad oindustria;

II. Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o

III. Salario por debajo de lo legalmente establecido.

En la reforma que comentamos se agrega la fracción IV, que establece también como explotación laboral: IV. Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.

Dicha multa se amplía a 4 a 12 años de prisión,y de 7 mil a 70 mil días multa tratándose de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Lo complicado en la interpretación a esta reforma es, que se considerará jornada laborada por encima de lo estipulado por la Ley, debido a que la Ley Federal del Trabajo (LFT) en el artículo 61 establece 3 tipos de jornada laboral, la diurna que no excederá de 8 horas, la nocturna que no excederá de 7 horas y la mixta que no excederá de 7.5 horas diarias, sin embargo, el artículo 66 de la LFT establece una figura permisiva al patrón de poder prolongar estas jornadas de trabajo por causas extraordinarias que se deben acreditar, dicha permisión es hasta por 3 horas diarias y hasta 3 veces u ocasiones por semana, lo que obliga de manera indirecta a los trabajadores a laborarlas, pero siempre y cuando sea dentro de esos márgenes, a contrario sensu, no sería obligatorio para los trabajadores laborar más de 3 horas diarias y no más de 3 veces por semana, esa misma disposición establece que el pago de las primeras 9 horas a la semana se retribuirá en un 200% más de su salario correspondiente y las que excedan de 9 horas a la semana se retribuirá en un 300% más.

Esta permisión de laborar el tiempo extra hasta por 3 horas diarias y no más de 3 veces por semana, a nuestro juicio no entraría dentro del nuevo supuesto de la fracción IV del artículo 21 de la (LGPSEDMTPPAVD) que se refiere a laborar “por encima de lo estipulado por la Ley” debido a que la misma LFT, como ya se mencionó, permite al patrón exigir al trabajador laborarlas y el trabajador se encuentra obligado a laborarlas y están dentro de lo estipulado por la Ley.

Que sucede en el caso de que se pida a un trabajador laborar más de 9 horas extras a la semana o que se le pida al trabajador laborar tiempo extra en más de 3 horas diarias o se le pida quedarse a laborar tiempo extra más de 3 veces en la semana, ahora si, ya se estaría en el supuesto que a partir del 07 de junio es considerado delito? aún cuando el artículo 66 de la LFT establece que se remunere en un 300% más cuando excede de 9 horas extras en una semana?

Así mismo como lo señalado anteriormente, que puede suceder si se le solicita al trabajador labore su descanso semanal o labore un descanso conmemorativo o festivo de los que señala el Art. 74 de la LFT, aun cuando el artículo 73 de la LFT por un lado lo prohíbe, pero al mismo tiempo da una reglamentación en caso de laborarlo se remunere en un 200% lo que da a entender que en el fondo está permitido, sería incongruente que la LFT establezca un pago doble a algo que esta prohibido, por lo tanto, la duda es laborarlo y pagarlo también estaría en los criterios y supuestos de estarse laborando jornadas por encima de lo estipulado por la Ley? para lo cual transcribimos el artículo en mención

“Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

Adicionalmente a lo anterior específicamente en los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 74 de la LFT si son obligatorios laborarlos si el patrón se lo solicita, debido a que en el artículo 75 de la LFT que se transcribe a continuación:

“Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje. Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado”

El artículo 75, señala expresamente esa permisión para el patrón y obligación para el trabajador al grado de establecer que se pondrán de acuerdo entre patrones y trabajadores quien acudirá estos días a prestar los servicios y en su segundo párrafo señala puntualmente que está obligado a prestarlo y se le remunerará un salario doble, en este momento se confirma lo que anteriormente hemos señalado, porque permitir o mejor dicho obligar a un pago extra de algo que no estaría permitido o prohibido.

Debemos ser muy precisos en que lo anterior no se puede decir del descanso semanal que la LFT lo establece por un tema biológico y recuperar energías, por lo mismo, no sería obligatorio laborarlo, no importando que se establezca la posibilidad de quebrantar la prohibición establecida en el art. 73 de la LFT de pagarse doble, en este caso de obligarlos si se estaría en el supuesto de la fracción IV del artículo 21 de la (LGPSEDMTPPAVD) que se refiere a laborar “por encima de lo estipulado por la Ley” y lo respalda la siguiente tesis de jurisprudencia:

Registro digital: 1008873 Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación Octava Época Materia(s): Laboral Tesis:78 Fuente: Apéndice de 2011 Tipo: Tesis de Jurisprudencia

DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO.

Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establecen el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74 y 75 de la ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio.

Ahora bien, en la LGPSEDMTPPAVD en su articulo 23 señala los casos de excepción a lo que se considera explotación laboral y solo menciona los casos de actividades por servicio militar, actividades cívicas en favor del Estado en sus tres niveles, por sentencia judicial y sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma; pero en ningún caso vemos que una exclusión del delito de explotación laboral estén el que se labore tiempo extra y descansos semanales y obligatorios cuando sean aceptados voluntariamente por los trabajadores.

“Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando: I. Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio; II. Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; III. Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los términos del Artículo 21 Constitucional como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; IV. Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil e instituciones de beneficencia pública o privada”.

Lo señalado anteriormente tiene un soporte legal aún mayor y se encuentra en el art. 123 Constitucional, apartado A en su Fracción XXVII y se confirma con el Art. 5 de la LFT donde ambos artículos establecen que son nulas y no surtirán efecto los acuerdos aceptados libremente por los trabajadores que sean contrarios a sus derechos protegidos entre otros en tema de jornadas, descansos y horas extras fuera de los márgenes de la Ley.

Sería conveniente que las autoridades aclaren en la reforma a dicha ley en qué casos se considera efectivamente que se esté obligando a laborar por encima de lo estipulado por la Ley, a nuestro criterio el laborar el tiempo extra permitido por la LFT de 3 horas diarias y 3 veces por semana, así como laborar en un día festivo o conmemorativo en el artículo 74 de la LFT, en ningún caso caería en el supuesto de la fracción IV del artículo 21 de la (LGPSEDMTPPAVD) y el obligar a laborar más de 3 horas extras diarias y más de 3 veces por semana, así como el descanso semanal, si se estaría ante la presencia de la tipificación de este nuevo delito de explotación laboral, no importando que el trabajador libremente acepte laborarlos o incluso él lo solicite por así convenirle, pues nada puede estar por encima de la Ley.

Autor: Mario Eric Anaya Arteaga

Por cortesía de ANAFINET:

Descargar Revista ANAFINET #20 ConCiencia Fiscal:


0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *