¿Afiliación de maestros al IMSS? (Seguro Social)


Imagen: psicologia.laguia2000.com

Pregunta de lectora:

1: adriana said at 3:13 pm on June 22nd, 2010:

Por un Acuerdo Técnico del seguro social, no se pagará imss a maestros por horas, me podrían obsequiar una copia de ese acuerdo. Ya que por mas que lo he buscado no lo encuentro.

Respuesta:

@adriana:

Acuerdo 773/2000 emitido por el Consejo Tecnico del IMSS        Imprimir         E-mail

El H. Consejo Tecnico, en la sesion celebrada el dia 22 de noviembre del presente año, dicto el Acuerdo numero 773/2000, en los siguientes terminos:

«Este Consejo Técnico, con fundamento en los Artículo 251 fracción XVIII, 263 y 264 fracción XI de la Ley del Seguro Social, de conformidad con la propuesta de la Dirección de Afiliación y Cobranza contenida en el oficio 1758 del 9 de noviembre de 2000, acuerda:

I. Son sujetos de aseguramiento en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, los maestros que presenten sus servicios por un mínimo de 18 horas a la semana en instituciones educativas, cualquiera que sea su personalidad jurídica o naturaleza económica,

II. En el supuesto de que se presten servicios a dos o más instituciones educativas, el cómputo de las horas por semana se hará sumando las horas laboradas en cada una de ellas y en caso de que rebasen el mínimo de 18 horas, cada una deberá inscribirlos y sujetarse a lo establecido en los Artículo 28 y 33 de la Ley del Seguro Social y 19 del Reglamento de Afiliación.

III. Las instituciones educativas que contraten maestros con jornadas menores a 18 horas a la semana podrán quedar exceptuadas de la obligación de inscribirlos, siempre y cuando:
a) La docencia no sea su principal fuente de ingresos;
b) Cuando los ingresos provenientes de dicha actividad no sea fuente única y principal de su existencia;
c) que sean derechohabientes de algún sistema de Seguridad Social.

IV. El Instituto, en ejercicio de sus facultades, comprobará el correcto cumplimiento de este Acuerdo, para lo cual las instituciones educativas deberán conservar la documentación que acredite su aplicación.

A t e n t a m e n t e

Lic. Juan Moisés Calleja García – Secretario General

Fuente: fiscalistas.net

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Que fué derogado:

Acuerdo número 279/2003,
dictado por el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social

Abrogado acuerdo 773/2000 de afiliación de maestros

(DOF 3/XI/2003)

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría General.

El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 9 de julio del presente año, dictó el Acuerdo número 279/2003, en los siguientes términos:

«Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264 fracciones III y XVII de la Ley del Seguro Social, y conforme al contenido del oficio 617 del 25 de junio de 2003 de la Dirección Jurídica, con el objeto de cumplir cabalmente y en todos sus términos las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en cuanto al régimen de aseguramiento de los maestros que prestan sus servicios en instituciones educativas, cualesquiera que sea su personalidad jurídica o naturaleza económica, acuerda:

Único. – Por medio del presente, se deja sin efectos el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, emitido por este mismo Órgano Colegiado.
El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación».

Atentamente
México, D.F., a 27 de agosto de 2003.- El Secretario General, Juan Moisés Calleja García.- Rúbrica.

Fuente: idconline.com.mx

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Acá una reiteración de lo anterior  (abrogacion de acuerdos) y motivos por los que los maestros NO son sujetos de aseguramiento de régimen obligatorio del Seguro Social

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Que entre sus líneas finales dice:

Criterios para considerar sujetos de Incorporación al Régimen Obligatorio del Seguro Social a los profesores de asignatura clase

El articulo 12, fracci6n 1, de la Ley del Seguro Social, establece que son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le de origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, este exento del pago de contribuciones.

Por otra parte, los artículos 8 y 134, fracción lli, de la Ley Federal del Trabajo, señalan que habrá relación de trabajo cuando una persona física le preste a otra, física o moral, un trabajo personal que se desempeñe bajo la direcci6n de esta o de su representante, a cuya autoridad este subordinado en todo lo concerniente al trabajo, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, en virtud del cual el primero se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del trabajo del segundo.

También los artículos Articulo 82 y 83 de la Ley Federal del Trabajo determinan que salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, y que el salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera, es decir, la retribución de la relación laboral antes descrita puede identificarse de cualquier manera que esta se convenga y es laboral si reúne las características señaladas.

De esta manera, en el caso de los profesores de asignatura,  independientemente de que sean contratados por jornadas completas, media jornada o por hora clase, en principio son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio del Seguro Social, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 12, fracción 1, de la Ley del Seguro Social.

– Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de profesores de asignatura, no serán considerados sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio del Seguro Social, cuando se acrediten los siguientes hechos:
a) Que la institución educativa y el profesor tengan celebrado un contrato de
prestación de servicios profesionales, en la forma y términos previstos por la legislación civil y que este contrato no impida al profesor impartir cátedra en otras instituciones;
b) Que el profesor le traslade a la institución educativa, en forma expresa y por separado, el Impuesto al Valor Agregado causado por los servicios prestados, salvo que dicha remuneración haya sido asimilada a salarios, en los t4rminos previstos por el articulo 11 0, fracci6n V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta;
c) Que la docencia no sea la actividad preponderante del prestador del se~cio. Para este efecto, se entiende que una persona tiene como actividad preponderante la docencia, cuando el total de las remuneraciones pagadas por las instituciones educativas a las que fe preste sus servicios, durante un ejercicio fiscal, represente m8s del 50% del total de los ingresos por-el obtenidos por su actividad profesional en el ejercicio fiscal correspondiente o imparta mas de una clase a uno o varios grupos en el mismo periodo lectivo;
d) Que el profesor no se encuentre en la nómina y no reciba de la institución educativa prestaciones similares a las del personal de nómina, como aguinaldo, horas extras, vacaciones y participación en las utilidades de la institución, entre otras.

Para acreditar el cumplimiento de tales requisitos, la instituci6n educativa deber& conservar, durante el tiempo que establece el Código Fiscal de la Federación en su domicilio fiscal la documentación siguiente:
1. Los contratos de prestación de servicios profesionales que haya celebrado con el profesor de que se trate;
2. Copias fehacientes de las retenciones fiscales efectuadas en el ejercicio fiscal correspondiente.
3. Copias fehacientes de constancias de sueldos, salarios, conceptos asimilados y cr6dito al salario que le fueron entregadas a los profesores;
4. Los controles acad4micos en los que conste el numero de horas clase
impartidas en el periodo lectivo;
5. Los recibos de honorarios expedidos con motivo de la prestación de los servicios contratados, con los requisitos establecidos por los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal ‘ de la Federación, salvo que dichos honorarios hayan sido asimilados a salario, en cuyo caso la institución educativa deber4 recabar el escrito mediante el que el profesor le comunique que ha optado por pagar el impuesto de conformidad con las disposiciones del Capitulo 1, del Titulo IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y
6. Los registros administrativos y contables en los que conste que los profesores no recibieron conceptos tales como sueldo, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, participaci61-d1e utilidades u otra prestación de carácter laboral.

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