Distribución de dividendos de las sociedades mercantiles. Los aspectos más relevantes de la…
Aspectos relevantes de la distribución de dividendos de las sociedades mercantiles.
Autor colaborador:
Roberto Valenzuela Lozano
El propósito fundamental que se tiene al crear una sociedad mercantil, en la que los socios o accionistas efectúan aportaciones para constituir el capital social, lo constituye la generación de ganancias o utilidades; siendo esta la forma natural en que el inversionista es remunerado.
Para que el socio este en posibilidad de recibir los dividendos que genera el ente social del cual participa, es necesario que cumpla con una serie de requisitos que la Ley General de Sociedades Mercantiles (en lo sucesivo LGSM) prevé para tal propósito.
Así, el artículo 19 de ley previamente referida, establece que:
“La distribución de utilidades sólo podrá hacerse después de que hayan sido debidamente aprobados por la asamblea de socios o accionistas los estados financieros que las arrojen. Tampoco podrá hacerse distribución de utilidades mientras no hayan sido restituidas o absorbidas mediante aplicación de otras partidas del patrimonio, las pérdidas sufridas en uno o varios ejercicios anteriores, o haya sido reducido el capital social. Cualquiera estipulación en contrario no producirá efecto legal, y tanto la sociedad como sus acreedores podrán repetir por los anticipos o reparticiones de utilidades hechas en contravención de este artículo, contra las personas que las hayan recibido, o exigir su reembolso a los administradores que las hayan pagado, siendo unas y otros mancomunada y solidariamente responsables de dichos anticipos y reparticiones”.
De lo anterior, es de resaltar que en tanto no se aprueben los estados financieros que reflejen la obtención de las utilidades, no podrá llevarse a cabo distribución alguna.
Por ser las sociedades más utilizadas por el empresario, nos referiremos a las asambleas de las sociedades de responsabilidad limitada y las anónimas.
El artículo 78 de la LGSM, establece cuales son los asuntos que debe resolver la asamblea de la primera de las sociedades referidas, en el encontramos que la fracción I señala: “Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general correspondiente al ejercicio social clausurado y de tomar con estos motivos, las medidas que juzguen oportunas.” Es relevante destacar que, a diferencia de las sociedades anónimas, en este tipo de sociedades no se hace distinción en cuanto a tipos de asambleas, ni tampoco se establece un término para su celebración, únicamente establece que se reunirán en el domicilio social, por lo menos una vez al año, en la época fijada en el contrato.
En tanto que, para las sociedades anónimas, la LGSM si distingue entre asambleas ordinarias y extraordinarias, en este contexto, e artículo 181 de la ley, refiere que “La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes” :
I.- Discutir, aprobar o modificar el informe de los administradores a que se refiere el enunciado general del artículo 172, tomando en cuenta el informe de los comisarios, y tomar las medidas que juzgue oportunas.
(…)
Los estados financieros aprobados en asamblea deben reflejar la constitución de la reserva legal a que alude el artículo 20 de la LGSM, el cual dispone que: “Salvo por la sociedad por acciones simplificada, de las utilidades netas de toda sociedad, deberá separarse anualmente el cinco por ciento, como mínimo, para formar el fondo de reserva, hasta que importe la quinta parte del capital social.”
Resulta inevitable referir la íntima vinculación que existe entre las reservas y la afectación de utilidades. Preciso es recordar que los socios o accionistas, no poseen un derecho a percibir «todos» los dividendos provenientes de un ejercicio social.
Sucede que, en virtud de lo establecido por la LGSM, los estatutos sociales o por decisión del órgano supremo de la sociedad -la Asamblea de Socios o Accionistas- dispongan que las utilidades realizadas y líquidas no sean susceptibles de ser íntegramente distribuidas as a los socios o accionistas de ente moral de naturaleza mercantil. Así, una parte de estas es reservada en poder de la sociedad, como una medida de previsión tendiente a ampliar el patrimonio y acrecentar su crédito frente al exterior.
También debe cumplimentarse con la constitución de las reservas legales que impone el ordenamiento societario, con más razón las utilidades no siempre son repartidas íntegramente.
Así, tenemos que el socio o accionista no puede exigir caprichosamente la distribución total de utilidades. Sin perjuicio de lo expuesto, la constitución de reservas ha sido exhaustivamente delimitada por la ley, evitando dejar abierta la posibilidad de manipular este mecanismo como un modo de vulnerar el derecho del socio al dividendo.
De lo hasta aquí expuesto, tenemos que existen tres tipos de reservas que pueden convivir en una sociedad, a saber:
Reserva legal. La obligación de constituirla surge por virtud de los previsto en el artículo 20 de la LGSM Su constitución debe hacerse mediante la separación de un 5% de las utilidades netas hasta que dicha reserva alcance un 20% del capital social
Reserva estatutaria. Se basa en los estatutos de la empresa de las utilidades liquidas se destina un porcentaje para constituir este fondo y es de carácter obligatorio.
Reserva voluntaria. La libertad contractual a que alude el texto del artículo 8 de la LGSM, faculta o permite que de las utilidades liquidas del ejercicio la empresa destine un porcentaje forma la reserva especial o facultativa. La Asamblea General resuelve sobre el porcentaje y el fin especifico de este fondo.
Una vez que se han constituido las reservas y se registren en los estados financieros de la sociedad, la Asamblea de socios estará en aptitud de acordar la distribución de las utilidades a los socios, debiendo observar siempre lo previsto por el artículo 117 de la LGSM, porción normativa que establece que “La distribución de las utilidades y del capital social se hará en proporción al importe exhibido de las acciones.” Por lo que para estar en posibilidad de hacer efectivos los dividendos que genere la sociedad, el capital suscrito deberá estar exhibido de manera efectiva.
En el ámbito tributario, las utilidades en posibilidad de ser distribuidas, sin que su pago implique la causación de un impuesto adicional, tendrán que provenir de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, teniendo como límite el importe de las utilidades financieras acumuladas que haya generado la sociedad
Es importante destacar que las utilidades generadas a partir del ejercicio fiscal 2014, se estableció la obligación para la persona moral que distribuye dividendos de efectuar una retención equivalente al 10 % sobre las utilidades distribuidas, importe que tendrá el carácter de impuesto definitivo.
Finalmente, El artículo 76, fracción XI, inciso b), estable la obligación a las personas morales de entregar comprobante fiscal a las personas a las que les efectúen los pagos por concepto de dividendos o utilidades a personas físicas o morales, en donde se deberá señalar lo siguiente:
- Efectuar los pagos con cheque nominativo o a través de una transferencia electrónica de fondos,
- Monto de dividendo.
- ISR Retenido (conforme al artículo 149 y 164 de la Ley de ISR).
- Si proviene de CUFIN (Complemento)
- Indicar si se trata de dividendos o utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la misma Ley (Dividendos no provenientes de CUFIN).
De esta manera, es como se da cumplimiento a las obligaciones corporativas, así como las previstas por las disposiciones tributarias.