Ingresos Asimilados a Salarios. ¿Contribuyentes incómodos?
Ingresos Asimilados a Salarios
¿Contribuyentes incómodos?
Autor colaborador:
Pablo Ricardo Pérez Toral
En esta ocasión amables lectores, tocaremos un tema bastante interesante, tal vez y solo tal vez, un poco desagradable para la autoridad tributaria, es decir, le molesta de alguna manera, le resulta incómodo a la autoridad recaudadora que dichas figuras sean utilizadas por los contribuyentes.
Pero….…. están en la ley. ¡¡Con la pena SAT!!
¡¡¡Diferente por supuesto, que les puede traer beneficios fiscales a algunos contribuyentes, indudablemente!!!
Daremos a conocer “Los Ingresos Asimilados a Salarios”, por supuesto, analizado desde el punto de vista fiscal principalmente. Aspectos importantes para este tipo de eventos, tales como:
¿Quiénes pueden ser asimilados a salarios?
¿Qué requisitos deben cumplir?
¿Cuál es su tratamiento fiscal?
¿Qué otros ordenamientos legales influyen?
Únicamente realizaremos un análisis breve de los ingresos asimilados a salarios, daremos respuesta a los cuestionamientos planteados, también intentaremos tocar algunos puntos especiales que existen al respecto.
De igual manera, a través de casos prácticos intentaremos ejemplificarlos, en la medida de lo posible.
¡¡Entonces iniciemos!!
Caso Práctico
“La historia inicia de la siguiente forma:”
El Lic. Francisco Buenaventura, es socio mayoritario y director general de la empresa denominada “Comercio Ingenioso y Desarrollo SA de CV”, consta de 3 socios; está en su quinto año de operación, a pesar de la situación económica un tanto difícil por la que a traviesa actualmente nuestro país. ¿Será cierto?
Ellos están haciendo un gran esfuerzo por sacar adelante a su empresa, para que al final del ejercicio presente unos resultados en negro, bastante satisfactorios para los accionistas.
Por supuesto, con el debido pago del ISR para la autoridad fiscal. Algunas empresas, prestadoras de servicios totalmente legales………….
¿¿Ummm?? ¡¡Ajá!!
Ya se acercaron a ellos, ofreciéndoles algunas estrategias fiscales para disminuir de alguna manera el pago del impuesto, en específico “los pagos por asimilados”, dicen ellos. El inconveniente es que se presentaron como unas maravillas, desde luego, el Lic. Buenaventura no es un especialista fiscal es un empresario, lo intentaron envolver con cosas que son muy lejanas de la realidad, lo bueno fue que, él decidió llamar a su asesor fiscal, para que estuviera en dichas presentaciones de las maravillas fiscales que le ofrecen.
Al final, no les convenció lo ofrecido por las empresas prestadoras de servicios, demasiadas carencias en el mismo, mentiras, operaciones simuladas con todo el riesgo que ello conlleva para el contribuyente. Los pagos por asimilados, nunca le mencionaron en cuál de las 7 fracciones del artículo 94 de la LISR, los ubicarían.
Por lo tanto, el Lic. Francisco Buenaventura le solicitó a su asesor fiscal el CP y MI Honorato Leal, que le explique todo lo referente a ingresos asimilados a salarios.
Por supuesto que sí Lic. Francisco, espero que logre usted comprender en gran medida el tema, y no se desespere.
Inicia mencionándole los siguientes aspectos:
1.- Los ingresos asimilados a salarios, los encontramos principalmente en el Título IV, capítulo I de la ley del ISR.
2.- En el primer párrafo del artículo 94 de la LISR se menciona, para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
3.- Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas. Este punto es para los trabajadores conocidos como burócratas; si pueden utilizar el subsidio para el empleo. (Art. 94 F- I LISR).
4.- Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. Este punto se utiliza cuando se dan anticipos y rendimientos por parte de las Sociedades Cooperativas, y también para los anticipos que reciban los miembros de las SC o AC, aquí es conveniente mencionar que dichos anticipos son deducibles para el ISR. Las SC o AC pueden otorgar anticipos a sus miembros, hasta el punto donde ya no exista utilidad gravable o remanente distribuible. (Art. 94 F- II y 25 F- IX LISR).
¡¡¡Muy interesante!!! ¿Ustedes qué opinan?
5.- Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales. (Art. 94 F- III LISR).
6.- Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la LISR, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo. (Art. 96 LISR).
Además, también existen otros requisitos para este tipo de ingresos asimilados, observemos:
Que tratándose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra índole, éstos se determinen, en cuanto a monto total y percepción mensual o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes: (Art. 27 F-IX LISR).
- a) Que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquía de la sociedad.
- b) Que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidos, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente.
- c) Que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
A pesar de lo laborioso de este punto, se puede utilizar como estrategia para pago de los accionistas, cuando no existen dividendos. Todo con base a la ley. ¡¡Estupendo!!
7.- Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes. (Art. 94 F- IV LISR).
En este punto se deben dar 2 situaciones en particular:
1) Que los ingresos obtenidos de un prestatario representen más del 50% del total;
2) Que el servicio se preste en las instalaciones del prestatario.
Si falta una de las 2 situaciones mencionadas, se nulifica la asimilación.
Por ejemplo: el CP Honorato Leal, tiene un pequeño despacho de servicios contables y fiscales, su domicilio fiscal está ubicado en su casa habitación; obtiene ingresos por un importe de $300,000.00 durante el ejercicio fiscal.
De los ingresos él tiene un cliente principal, al cual le cobra $180,000.00 durante el ejercicio por los servicios prestados; si se da el primer supuesto de la preponderancia, pero el segundo no, por qué las actividades las realiza en su domicilio fiscal, no en las instalaciones del cliente.
Estas fracciones analizadas anteriormente, son los casos en que es obligatorio que los ingresos se asimilen a salarios.
A continuación, analizaremos los casos en que son optativos.
8.- Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo (I). (Art. 94 F- V LISR).
Aquí, es donde por la prestación de servicios personales independientes, se solicita por escrito al prestatario ya sea, persona moral o física con actividad empresarial, que le asimilen a salarios los ingresos obtenidos, por supuesto con la debida autorización de dichas personas.
9.- Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo (I). (Art. 94 F-VI LISR).
Este punto es muy similar al anterior, lo único diferente es que, el contribuyente obtiene ingresos por actividades empresariales en lugar de servicios profesionales; de igual manera, comunica por escrito que opta por pagar el ISR de forma asimilada a salarios, con la debida aprobación de la contra parte.
El ejemplo más frecuente que podemos encontrar en este punto, es el contribuyente que obtiene ingresos por comisión o mediación mercantil.
10.- Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción. (Art. 94 F- VII LISR).
Para efectos del artículo 94, fracción VII, párrafo segundo de la LISR, se podrá disminuir del ingreso acumulable a que se refieren dichos preceptos percibido por el contribuyente, el monto de la prima que hubieren pagado por celebrar la opción de compra de acciones o títulos valor que representen bienes. El monto de la prima se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se haya pagado y hasta el mes en el que se ejerza la opción. (Art. 170 RLISR).
Para efectos de los artículos 94, fracción VII y 154 de la LISR, cuando el empleador o una parte relacionada del mismo, liquide en efectivo la opción para adquirir acciones o títulos valor que representen bienes a la persona física que ejerza la opción, el ingreso acumulable o gravable, según se trate, será la cantidad en efectivo percibida por dicha persona física. (R- 3.12.1. RMF 2020).
Además, de lo explicado anteriormente Lic. Francisco Buenaventura también debo agregar lo siguiente:
Los socios de las sociedades de solidaridad social que perciban ingresos por su trabajo personal, determinados por la asamblea general de socios conforme al Art. 17, párrafo 3o, fracción V de la Ley de SSS, podrán optar por asimilarlos a ingresos por salarios, siempre que cumplan con las obligaciones del Título IV, Capítulo I de la LISR. (Art. 162 RLISR).
Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto hasta el año de calendario en que sean cobrados.
Presentarán declaración anual por los ingresos obtenidos como asimilados a salarios; las retenciones que le efectúen serán acreditables contra el ISR anual.
El contribuyente que pague ingresos asimilados a salarios, realizará lo siguiente:
- a) efectuará las retenciones señaladas en el artículo 96 de la LISR.
- b) Expedirá y entregará comprobantes fiscales (CFDI) a las personas que reciban pagos por asimilados a salarios, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la LFT que señalan los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de dicha Ley.
No podrán utilizar el subsidio al empleo, salvo los contribuyentes de la fracción I, artículo 94 de la LISR. ¡¡Los burócratas!!
El cálculo del impuesto es sobre el ingreso total, no sobre la base gravable, con la gran desventaja que eso significa.
No son afectos a la ley del IVA, es decir, no son contribuyentes de IVA. El IVA de sus gastos y costos no podrá ser acreditable de ninguna manera.
Tienen una gran desventaja actualmente, al ser utilizados los ingresos asimilados a salarios como estrategias o planeaciones fiscales agresivas por parte de empresas o grupo de ellas, que son vendidas al por mayor sin la debida y adecuada estructuración fiscal y legal, la autoridad tributaria está encima de ellos.
¡¡Los tienen en la mira, dicen por ahí!! ¡¡Gulp!!
Observemos lo siguiente:
2a. Modificación a la RMF 2020
TERCERO. Se reforman los artículos Vigésimo Séptimo, Trigésimo Séptimo, Cuadragésimo Cuarto, Cuadragésimo Sexto y Cuadragésimo Séptimo transitorios, de la RMF para 2020, publicada en el DOF el 28 de diciembre de 2019, para quedar como sigue:
Cuadragésimo Séptimo. Lo dispuesto en los artículos 17-K, tercer párrafo, y 86-C del CFF, será aplicable para personas morales a partir del 30 de septiembre de 2020 y para las personas físicas a partir del 30 de noviembre de 2020, excepto para aquellos contribuyentes del régimen de asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, cuyos ingresos por ese concepto en el ejercicio inmediato anterior hubieren sido iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.).
No obstante, el uso obligatorio del buzón tributario tendrá el carácter de opcional cuando se trate de contribuyentes comprendidos en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR, excepto para aquellos contribuyentes del régimen de asimilados a salarios a que se refiere el artículo 94 de la Ley del ISR, cuyos ingresos por ese concepto en el ejercicio inmediato anterior hubieren sido iguales o superiores a $3´000,000.00 (tres millones de pesos 00/100 M.N.), quienes deberán habilitar su buzón tributario a más tardar el 15 de julio de 2020.
¡¡Para muestra un botón!! ¿Verdad?
Después de todo lo anteriormente expuesto Lic. Francisco Buenaventura, espero que le haya quedado un poco más claro el panorama con respecto a los ingresos asimilados a salarios.
Por supuesto que si maestro Honorato Leal, ya tengo una visión un poco más amplia con lo referente al tema que usted amablemente explicó, ya podemos tomar una mejor decisión en nuestra empresa en ese tema.
¡¡¡Ya no podrán deslumbrarnos, con los espejitos que intentan vender esas grandes empresas estratégicas!!!
Le agradecemos profundamente CP y MI Honorato Leal por su valiosa, oportuna y excelente ayuda, brindada de manera clara y sencilla en la asesoría y consultoría de los Ingresos asimilados a salarios, esperamos continuar con su estupenda colaboración próximamente.
“De esta manera termina esta sorprendente y extraordinaria historia.”
Nota. Legislación vigente al 31 de diciembre de 2020.
Muchas gracias por su amable atención. ¡¡Hasta la próxima!!
Pablo Ricardo Pérez Toral.
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Facebook: Pablo Ricardo
Muy interesante, respecto al cálculo de la tasa máxima (punto 6), del ingreso percibido… solo se cambia la tasa que le corresponde por la tasa máxima (35%), sin afectar lo demás (cuota, L.I.), o se aplica directo ingreso percibido por la tasa máxima. ¿Cual es su proceso de cálculo correcto?