Sector primario (AGAPES). Facilidades administrativas para 2022



Ya nos estaba preocupando este «bendito» SAT por su excesiva demora en publicar estas facilidades administrativas…. sobre todo por los importantes cambios que se implementaron a partir de este ejercicio 2022 donde dieron fin al Régimen de AGAPES (Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras) y trasladaron a todos al nuevo RESICO AGAPES.

Pues bien, tarde pero sin sueño… el SAT ha publicado en su página oficial lo siguiente:


Resolución de facilidades administrativas

para el sector primario para 2022.

Fuente: SAT Versión ANTICIPADA de la RFA Sector Primario

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, y 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y

Considerando

Que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece regímenes de base de efectivo, aplicables a personas físicas y morales del sector primario; Que el Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en las facultades que le fueron conferidas por el Congreso de la Unión para establecer reglas de carácter general, considera necesario otorgar para el ejercicio fiscal de 2022 al referido sector de contribuyentes, facilidades administrativas y de comprobación, a fin de simplificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2022 continuará publicando folletos y llevará a cabo talleres, con el objeto de que estos contribuyentes, mediante ejemplos prácticos y situaciones precisas, puedan conocer sus obligaciones fiscales y la forma de cumplirlas; Que este órgano desconcentrado, por medio de sus servicios de orientación, informará y resolverá las dudas que formule el sector de contribuyentes a que se refiere la presente Resolución, conforme al desarrollo de sus actividades, a efecto de que los mismos puedan cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales, y Que la atención de las características operativas propias de dicho sector, requiere que este órgano expida la siguiente:

RESOLUCIÓN DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL SECTOR PRIMARIO PARA 2022

Glosario

Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:

A. ADSC, las Administraciones Desconcentradas de Servicios al Contribuyente.
B. CFDI, el comprobante fiscal digital por Internet.
C. CFF, el Código Fiscal de la Federación.
D. CURP, la Clave Única de Registro de Población a 18 posiciones.
E. IMSS, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
F. ISR, el impuesto sobre la renta.
G. IVA, el impuesto al valor agregado.
H. LIF, la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2022.
I. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
J. RMF, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022.
K. SAT, el Servicio de Administración Tributaria.
L. UMA, la Unidad de Medida y Actualización.

Disposición preliminar

La presente Resolución contiene las facilidades administrativas aplicables a personas físicas y morales que se señalan en la misma.

Definición de actividades ganaderas

1. Para los efectos de los artículos 74 y 113-E, párrafos noveno y décimo de la Ley del ISR, según corresponda, los contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades ganaderas considerarán como tales las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.

También se considerará actividad ganadera la adquisición de la primera enajenación de ganado a que se refiere el párrafo anterior, cuando los adquirentes realicen exclusivamente actividades de engorda de ganado, siempre y cuando el proceso de engorda se realice en un periodo mayor a tres meses contados a partir de la adquisición. Lo dispuesto en esta regla en ningún caso resultará aplicable a las personas que no sean propietarias del ganado, aves de corral y animales a que se refiere la misma.

Facilidades de comprobación

2. Para los efectos de la Ley del ISR, los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, podrán deducir la suma de las erogaciones que realicen por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, hasta por el 10 por ciento del total de sus ingresos propios, sin exceder de $800,000.00 (ocho cientos mil pesos 00/100 M.N.) durante el ejercicio, siempre que para ello cumplan, al menos, con lo siguiente:

I. Que el gasto haya sido efectivamente erogado en el ejercicio fiscal de que se trate y esté vinculado con la actividad.
II. Que se haya registrado en su contabilidad por concepto y en forma acumulativa durante el ejercicio fiscal.
III. Que los gastos se comprueben con documentación que contenga al menos la siguiente información:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio, del enajenante de los bienes, del prestador de los servicios o del trabajador eventual del campo.
b) Lugar y fecha de expedición.
c) Cantidad y clase de mercancías, descripción del servicio o tipo de trabajo eventual.
d) Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.

En el caso de que la suma de las erogaciones exceda del por ciento o cantidad citados en el primer párrafo de esta regla, la cantidad que se podrá deducir conforme a esta disposición se determinará manteniendo la misma estructura porcentual de cada una de ellas.

Cada uno de los gastos menores a que se refiere el primer párrafo de esta regla no podrá exceder de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).

Para determinar el monto total de los gastos menores sujetos a la facilidad de comprobación a que se refiere esta regla, deberán considerar la proporción que estos gastos representen en el ejercicio fiscal de que se trate, respecto de la suma del total de sus erogaciones por concepto de mano de obra de trabajadores eventuales del campo, alimentación de ganado y gastos menores, del mismo ejercicio fiscal, siempre que esta proporción no sea mayor a la que se determine conforme a esta regla para el ejercicio fiscal inmediato anterior. En el caso de que la proporción del ejercicio fiscal de que se trate resulte mayor, se considerará la proporción del ejercicio fiscal inmediato anterior.

Al monto total de gastos menores determinado conforme al párrafo anterior, se le aplicará el factor que resulte de restar a la unidad, la proporción menor a que se refiere el párrafo anterior. El resultado obtenido será el monto máximo de los gastos menores que se podrá deducir en los términos de esta regla.

El monto de la deducción que se determine conforme a la presente regla, en el ejercicio de que se trate, se deberá disminuir del monto que se obtenga de restar al total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR, por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución y hasta por el monto de la diferencia que resulte de disminuir al monto total de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución.

Cuando las deducciones autorizadas conforme a la Ley del ISR por las que no se aplican las facilidades a que se refiere la presente Resolución, sean mayores a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, no se disminuirá monto alguno por concepto de la deducción a que se refiere la presente regla.

Los contribuyentes personas morales deberán informar en la declaración anual del ISR, el monto de la deducción que corresponda, en el campo «Facilidades administrativas y estímulos deducibles” en las opciones Deducción de gastos menores sin requisitos fiscales y Deducción de mano de obra de trabajadores eventuales del campo y alimentación de ganado.

La deducción prevista en el primer párrafo de esta regla no incluirá los gastos que realicen los contribuyentes por adquisición de combustibles para realizar su actividad.

Pagos provisionales semestrales y del ejercicio fiscal 2022

3. Para los efectos del artículo 74 de la Ley del ISR, los contribuyentes que deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen establecido en el Capítulo VIII del Título II del citado ordenamiento, podrán optar por realizar pagos provisionales semestrales del ISR, siempre que las retenciones de este impuesto que efectúen a terceros y las declaraciones correspondientes al IVA, las enteren y presenten en los mismos plazos que realicen sus pagos provisionales del ISR.

Las personas morales que por el ejercicio fiscal de 2022 opten por realizar pagos provisionales y efectuar el entero del ISR retenido a terceros, así como la presentación de la declaración correspondiente de IVA en forma semestral, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales ante las autoridades fiscales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Resolución, en términos de lo establecido en el artículo 30, fracción V del Reglamento del CFF y en la ficha de trámite 71/CFF «Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones», contenida en el Anexo 1-A de la RMF. Los contribuyentes que por ejercicios anteriores ya hubieran presentado el aviso de opción para presentar sus pagos provisionales relativos al ISR y al IVA en forma semestral, no deberán presentar el aviso correspondiente hasta en tanto no cambien la opción elegida.

Las personas morales para determinar los pagos provisionales del ISR del ejercicio fiscal de 2022, en lugar de aplicar lo establecido en el artículo 74 de la Ley del ISR, podrán determinarlos aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos del artículo 14 de la citada Ley, considerando el total de sus ingresos. Una vez ejercida la opción a que se refiere esta regla, la misma no podrá variarse durante el ejercicio fiscal que corresponda.

Retención del ISR a trabajadores eventuales del campo

4. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 113-E, párrafos noveno y décimo de la Ley del ISR, según corresponda, para los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales en materia de retenciones del ISR por los pagos efectuados a sus trabajadores eventuales del campo, en lugar de aplicar las disposiciones correspondientes al pago de salarios, podrán enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones del ISR, correspondiente a los pagos efectivamente realizados por concepto de mano de obra, siempre que los pagos efectuados a cada trabajador eventual del campo no excedan al día de $521.00 (quinientos veintiún pesos 00/100 M.N.) en el área geográfica de la Zona Libre de la Frontera Norte definida de conformidad con el Resolutivo Primero de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que fija los salarios mínimos generales y profesionales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2022, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2021, y de $346.00 (trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.) en el resto del país, en cuyo caso, deberán elaborar y presentar a más tardar el 15 de febrero de 2023, aviso que contenga una relación individualizada de dichos trabajadores que indique el monto de las cantidades que les fueron pagadas en el ejercicio anterior, así como del impuesto retenido, en términos de la ficha de trámite 92/ISR «Aviso que presentan los contribuyentes dedicados a las actividades agrícolas, ganaderas o de pesca que ejercen la opción de enterar el 4 por ciento por concepto de retenciones de ISR» contenida en el Anexo 1-A de la RMF, además deberán emitir el CFDI y su complemento por concepto de nómina correspondiente.

Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que por sus trabajadores eventuales del campo se hayan adherido al «Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a los patrones y trabajadores eventuales del campo», publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2007 y modificado mediante los diversos publicados en el mismo órgano de difusión oficial el 24 de enero y el 30 de diciembre de 2008; el 28 de diciembre de 2010; el 20 de diciembre de 2012; el 30 de diciembre de 2013; el 29 de diciembre de 2014; el 29 de diciembre de 2016, el 31 de diciembre de 2018 y el 30 de diciembre de 2020, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, podrán considerar el salario base de cotización que manifiesten para pagar las cuotas obrero patronales al IMSS en los términos del citado Decreto para el ejercicio 2022, para determinar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

Por lo que se refiere a los pagos realizados a los trabajadores distintos de los señalados en esta regla, se estará a lo dispuesto en la Ley del ISR.

Liquidaciones de distribuidores

5. Cuando los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, operen a través de distribuidores residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México o de uniones de crédito en el país, las liquidaciones que se obtengan de dichos distribuidores harán las veces de comprobantes de ventas, siempre que los contribuyentes referidos emitan el comprobante fiscal o el CFDI correspondiente, según corresponda. El productor por
cuenta del cual el distribuidor realice las operaciones correspondientes deberá conservar como parte de su contabilidad la copia de la liquidación.

Cuando dicha liquidación consigne gastos realizados por el distribuidor, por cuenta del contribuyente, la misma hará las veces de comprobante fiscal de tales erogaciones, siempre que éstas estén consideradas como deducciones y cumplan con los requisitos de deducibilidad, establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para dichas erogaciones. Los únicos gastos que serán deducibles conforme a este párrafo, son aquellos consignados en dicha liquidación.

En las liquidaciones emitidas por distribuidores residentes en el extranjero, en sustitución de los datos relativos al RFC, se deberán consignar los datos correspondientes al nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y, en su caso, número de identificación fiscal.

Cuando el distribuidor residente en territorio nacional realice gastos por cuenta del contribuyente podrá emitir el CFDI con la clave en el RFC de este, a fin de que sean considerados como deducciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para dichas erogaciones; cuando se opte por lo dispuesto en este párrafo, los únicos gastos que serán deducibles, son aquellos que consten en dicho CFDI. Tratándose de pagos realizados en el extranjero, los comprobantes deberán reunir los requisitos señalados en la regla 2.7.1.14. de la RMF.

Obligaciones de las personas morales de derecho agrario exentas del ISR

6. Para los efectos del artículo 74 de la Ley del ISR, tratándose de personas morales de derecho agrario que deban cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen establecido en el Capítulo VIII del Título II del citado ordenamiento, cuyos ingresos en el ejercicio fiscal no excedan de 20 veces el valor anual de la UMA por cada uno de sus integrantes, sin exceder en su conjunto de 200 veces el valor anual de la UMA, no estarán obligados a presentar declaraciones de pago provisional ni anual del ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realiza el pago, así como las correspondientes al IVA. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el valor anual de la UMA.

La facilidad prevista en el párrafo anterior, no será aplicable a los contribuyentes cuyos ingresos excedan de los limites señalados, por lo que deberán presentar la totalidad de las declaraciones correspondientes al ejercicio de que se trate.

Opción de facilidades para personas morales que no realicen actividades por cuenta de sus integrantes

7. Las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, podrán aplicar las facilidades a que se refieren las reglas anteriores, siempre que tributen en el Régimen de Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas y Pesqueras a que se refiere el Título II, Capítulo VIII de la Ley del ISR.

No obligación de pago mediante cheque nominativo, tarjetas o monederos electrónicos

8. Las personas físicas o morales que efectúen pagos de erogaciones a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán liberadas de la obligación de pagarlas con cheque nominativo del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT.

Adquisición de combustibles

9. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 113-E, párrafos noveno y décimo de la Ley del ISR, según corresponda, considerarán cumplida la obligación a que se refiere el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando los pagos por consumo de combustible se realicen con medios distintos a cheque nominativo de la cuenta del contribuyente; tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o monederos electrónicos autorizados por el SAT, siempre que estos no excedan del 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad, y en el comprobante fiscal conste la información
del permiso vigente, expedido en los términos de la Ley de Hidrocarburos al proveedor del combustible y que, en su caso, dicho permiso no se encuentre suspendido, al momento de la expedición del comprobante fiscal.

Impuesto al valor agregado

10. Para los efectos del artículo 75 de la Ley del ISR, las personas morales dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones en los términos del artículo 74 de la citada ley, podrán cumplir con las obligaciones fiscales en materia del IVA por cuenta de cada uno de sus integrantes, aplicando lo dispuesto en la Ley del IVA.
Asimismo, deberán emitir la liquidación a sus integrantes a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, con los siguientes requisitos:

I. Denominación o razón social, domicilio fiscal y clave en el RFC de la persona moral, así como el número de folio consecutivo.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Nombre del integrante al que se le expida, su clave en el RFC o, en su caso, la CURP, ubicación de su negocio o domicilio y firma del mismo o de quien reciba el documento.
IV. Descripción global de los conceptos de los ingresos, deducciones y, en su caso, de los impuestos y retenciones, que le correspondan al integrante de que se trate.

Las personas morales a que se refiere esta regla deberán expedir el CFDI de retenciones e información de pagos, al cual, se le deberá incorporar el «Complemento de Liquidación», que al efecto publique el SAT en su portal de Internet. En dicho CFDI además, deberán asentar la información correspondiente al valor de actividades, el IVA que se traslada, el que les hayan trasladado, así como, en su caso, el pagado en la importación.

Las personas morales que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán las declaraciones correspondientes al IVA en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.

Ingresos de la persona moral

11. En los términos del artículo 74, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, las sociedades o asociaciones de productores, así como las demás personas morales, que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, constituidas exclusivamente por socios o asociados personas físicas, y que los ingresos de la persona moral en el ejercicio, por cada socio, no excedan de 423 veces el valor anual de la UMA, sin exceder en su totalidad de 4,230 veces el valor anual de la UMA, podrán reducir el impuesto determinado conforme al citado artículo 74, en un 30 por ciento.

Información con proveedores del IVA

12. Para los efectos de la obligación a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA, la información podrá presentarse en los mismos plazos en los que realicen los pagos provisionales del ISR. Tratándose de personas morales a que se refiere el artículo 74 de la Ley del ISR que cumplan con las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, presentarán la información a que se refiere esta regla en forma global por sus operaciones y las de sus integrantes, por las actividades empresariales que se realicen a través de la persona moral.

Acreditamiento de estímulos fiscales

13. Los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, que obtengan en el ejercicio fiscal ingresos totales anuales para los efectos del ISR menores a 60 millones de pesos, podrán efectuar el acreditamiento del estímulo fiscal que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, contra el ISR propio causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera combustible, o contra las retenciones del ISR efectuadas a terceros en el mismo ejercicio.

Los contribuyentes mencionados en el párrafo anterior podrán optar por aplicar el acreditamiento del estímulo mencionado contra los pagos provisionales del ISR del ejercicio, siempre que los pagos provisionales que acrediten en la declaración del ejercicio no consideren los montos del estímulo fiscal mencionado que hayan acreditado en dichos pagos provisionales. Las facilidades administrativas a que se refiere la presente regla no serán aplicables para los contribuyentes que soliciten la devolución a que se refiere el artículo 16, apartado A, fracción III de la LIF.

Los contribuyentes considerarán como ingreso acumulable para los efectos del ISR el estímulo a que hace referencia la presente regla en el momento en que efectivamente lo acrediten.

Para los efectos del artículo 16, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF, cuando los ingresos totales anuales obtenidos por los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de la presente regla excedan en cualquier momento del ejercicio de 60 millones de pesos, dejarán de aplicar desde el inicio del ejercicio el acreditamiento del estímulo fiscal a que se refiere esta regla, por lo cual deberán presentar declaraciones complementarias de los meses anteriores y, en su caso, enterar la diferencia del impuesto no cubierta con su respectiva actualización y recargos. El impuesto que resulte se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se presentó la declaración en la que se aplicó el estímulo fiscal hasta el mes en el que se efectúe el pago
correspondiente, de conformidad con el artículo 17-A del CFF, además, el contribuyente deberá cubrir los recargos por el mismo periodo de conformidad con el artículo 21 del Código citado.

Los contribuyentes que inicien actividades podrán aplicar lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta regla, cuando estimen que sus ingresos totales anuales del ejercicio no excederán el monto establecido en el artículo 16, apartado A, fracción I, primer párrafo de la LIF. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un periodo menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del monto referido la facilidad del primer y segundo párrafos de esta regla se dejará de aplicar desde el inicio del ejercicio y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo de la misma.

Aviso de aplicación del estímulo fiscal

14. Para los efectos del artículo 25 del CFF y la regla 13. de la presente Resolución, los contribuyentes que apliquen los estímulos fiscales establecidos en el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, numeral 2 de la LIF, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dicho estímulo en la declaración del pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la primera declaración en la que se aplique el estímulo, de conformidad con la ficha de trámite 4/LIF «Aviso mediante el cual se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel o biodiésel y sus mezclas que adquieran o importen para su consumo final, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general», contenida en el Anexo 1-A de la RMF.

Aviso de socios, accionistas, asociados y otros

15. Para los efectos del artículo 27, apartados A, fracción II y B, fracción VI del CFF, las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del artículo 74 de la Ley del ISR, quedarán relevadas de presentar el aviso ante el RFC en el que informen el nombre y la clave del RFC de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que ostenten dicho carácter conforme a sus estatutos o legislación bajo la cual se constituyan, excepto cuando la autoridad fiscal requiera su presentación.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022. No obstante lo anterior, las facilidades contenidas en la presente Resolución serán aplicables para todo el ejercicio fiscal de 2022.

Segundo. Para los efectos de la regla 10. de la presente Resolución, los contribuyentes deberán emitir las liquidaciones a sus integrantes, a través de un CFDI de retenciones e información de pagos, a partir de los treinta días siguientes a aquel en que se publique el «Complemento de Liquidación» en el Portal de Internet del SAT.

Para efectos del párrafo anterior, en tanto no sea publicado el aludido complemento en el Portal del SAT, los contribuyentes que estén obligados a emitir las liquidaciones a sus integrantes conforme a la regla 10. de la presente Resolución, deberán emitirlas en los términos establecidos en la Resolución de Facilidades Administrativas para los Sectores de Contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014.

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