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Reconocer los impuestos a la utilidad cuando se devengan y no cuando se pagan.

mayo 6, 2013/por Colaboraciones

IMPUESTOS A LA UTILIDAD

– Reconocimiento contable –

Por C.P.C. Francisco Antonio Castro y del Valle

Integrante de la Comisión de Investigación
de Información Contable
fantoniocastro@hotmail.com

:arrow: www.ccpm.org.mx

De acuerdo con el postulado de devengación contable, deben reconocerse contablemente, en su totalidad, los efectos derivados de las transacciones que lleva a cabo una entidad económica con otras, las transformaciones internas y otros eventos que la afectan económicamente cuando ocurren. Asimismo, el postulado de asociación de costos y gastos con ingresos requiere que los costos y gastos de una entidad se identifiquen con el ingreso que generen en el mismo periodo. En ambos casos, independientemente de la fecha en que se realicen.

En consecuencia, es necesario reconocer los impuestos a la utilidad, ya sea el Impuesto sobre la Renta (ISR) o el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), así como la Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU), cuando se devengan y no cuando se pagan (realizan), para identificarlos con el ingreso generado en el periodo, reconocido de acuerdo con las Normas de Información Financiera (NIF). dado que el tratamiento contable de ambos conceptos es similar, en adelante solo me referiré a impuestos.

En el proceso de reconocimiento contable de los impuestos a la utilidad, deben determinarse los impuestos causado y diferido atribuibles al periodo contable:

  • Causado. Se deriva del reconocimiento en el periodo actual, para efectos fiscales, de ciertas operaciones de la entidad. El impuesto causado es el atribuible a la utilidad del periodo, que resulta a cargo de la entidad, de acuerdo con las disposiciones fiscales vigentes en el mismo período.
  • Diferido. Aunque corresponde a operaciones del periodo actual, se refiere a las operaciones que se reconocen para efectos fiscales en momentos diferentes. se deriva de diferencias entre las normas para el reconocimiento de activos y pasivos para efectos de información financiera y para efectos de impuestos. Estas últimas incluyen diferencias temporales, pérdidas fiscales y créditos fiscales. El diferido se devenga en un periodo contable y se realiza cuando se revierten las diferencias temporales, se amortizan las pérdidas fiscales o se utilizan los créditos fiscales.

Las diferencias temporales pueden ser:

  • Acumulables: Las que, en periodos futuros, disminuirán la utilidad fiscal o incrementarán la pérdida fiscal, por lo que generan una partida de activo por impuesto diferido.
  • Deducibles: Las que, en periodos futuros, incrementarán la utilidad fiscal o disminuirán la pérdida fiscal, por lo que generan una partida de pasivo por impuesto diferido.

En los párrafos siguientes se comentan algunos ejemplos de diferencias temporales.

De acuerdo con la NIF C-6, Propiedades, Planta y Equipo, el monto depreciable de un activo está basado, entre otros aspectos, en su vida útil económica, la que puede ser superior o inferior a la que establece la Ley del ISR. Esta diferencia hace que el valor contable del activo sea superior o inferior a su valor fiscal y, por tanto, resulte una diferencia temporal acumulable o deducible, sobre la que se debe reconocer un pasivo o activo por impuesto diferido, correspondido en los resultados del periodo.

También, para determinar el monto depreciable de un activo, de acuerdo con la misma NIF C-6, deben incluirse los costos asociados con una obligación relativa a su retiro. En este caso, normado en detalle por la NIF C-18 y el Boletín C-9, deben reconocerse tanto un incremento al activo como un pasivo. La Ley del ISR no incluye en sus disposiciones este aspecto, por lo que el importe por depreciar del activo generalmente será mayor para efectos financieros que para efectos fiscales, originando una diferencia temporal acumulable; es decir, un pasivo por impuesto diferido. Al mismo tiempo, el pasivo reconocido para efectos financieros no puede reconocerse para efectos fiscales, dando por resultado una diferencia temporal deducible, o sea, un activo por impuesto diferido.

De acuerdo con diversas NIF, debe reconocerse el deterioro en el valor de recuperación de los activos en el periodo en que se conoce; sin embargo, para efectos fiscales solo es deducible cuando se dispone de los activos y se obtiene una pérdida. Así, el valor de los activos para efectos financieros es menor que para efectos fiscales, lo que origina una diferencia temporal deducible y un activo por impuesto diferido.

En muchos casos, las provisiones de pasivo reconocidas de acuerdo con las NIF no son deducibles sino hasta el momento del pago. Estas diferencias generan una diferencia temporal deducible y se reconoce su beneficio en los resultados del periodo en que se reconoce el gasto.

En la información financiera se reconocen ciertas entradas de efectivo, como los anticipos recibidos de clientes, en el pasivo, reconociendo el ingreso relativo y cancelando el pasivo cuando se entregan los bienes o servicios comprometidos. sin embargo, para efectos fiscales son gravables las entradas de efectivo en el momento en que se reciben. Por tanto, se origina una diferencia temporal deducible, es decir, un activo por impuesto diferido con crédito a los resultados del periodo.

Para efectos del IETU estas diferencias son más importantes, ya que la Ley relativa se basa principalmente en flujos de efectivo, por lo que los activos y pasivos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en ella, prácticamente no existen.

Adicionalmente, de acuerdo con la Ley, existen pérdidas fiscales, que se pueden utilizar contra las utilidades fiscales de los diez ejercicios fiscales siguientes (excepto en el caso de consolidación fiscal) y créditos fiscales cuya recuperación sea probable. Ambos conceptos generan activos por impuesto diferido.

Para poder calcular el impuesto diferido deben utilizarse las leyes fiscales y las tasas de impuesto promulgadas o substancialmente promulgadas a la fecha de cierre de los estados financieros. solo se permite utilizar las substancialmente promulgadas cuando, a la fecha de emisión de los estados financieros, ya fueron promulgadas, es decir, publicadas en el diario Oficial de la Federación (DOF).

Visto primero en Revista Veritas del CCPM

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Etiquetas: boletin c-9, NIF C-18, NIF C-6, provision de impuestos, registro contable
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