Accidentes ocurrido a los trabajadores en el traslado a una comisión. Equivocada interpretación de un tribunal sobre los…


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EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DE UN TRIBUNAL SOBRE LOS ACCIDENTES OCURRIDO A LOS TRABAJADORES EN EL TRASLADO A UNA COMISIÓN:

“NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LA PRIMA POR RIESGOS DE TRABAJO”.

Autor colaborador:

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

El 24 de enero se publicó en el Semanario Judicial de la Federación una Tesis Aislada del CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO en la cual se sintetiza su interpretación de que, “…su antepenúltimo párrafo (del artículo 72 de la Ley del Seguro Social) dispone expresamente que no se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa, criterio que debe hacerse extensivo, en una interpretación análoga, a un accidente ocurrido en el traslado a una comisión de trabajo. Lo anterior es así, pues la lógica de ambos casos es la misma, porque lo que debe apreciarse es el hecho de que el trabajador se encontraba prestando un servicio para la empresa en la que trabaja y que, una vez concluido éste, se dirigió a su domicilio.”

Consideramos que es una interpretación equivocada; pues, tanto el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo como el 42 de la Ley del Seguro Social, de una manera clara definen a los accidentes de trabajo como toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Con base en esa definición, para que un accidente pueda considerarse como de trabajo y considerarse para la determinación de la Prima por Riesgos de Trabajo, es necesario que ocurra dentro del lugar donde se presta o que tenga relación directa e inmediata con el empleo, y que en el momento en que acontezca se encuentre bajo la subordinación del patrón.

Estos elementos estuvieron presentes en el caso analizado por el Tribunal pues reconoció “el hecho de que el trabajador se encontraba prestando un servicio para la empresa en la que trabaja”; consecuentemente, la sentencia debió ser en el sentido que, por haber ocurrido en una comisión; esto es, en ejercicio y con motivo de su trabajo, debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prima por riesgos de trabajo.

Situación distinta habría sido si el accidente le hubiera ocurrido al trabajador, trasladándose a su hogar, después de concluida la comisión asignada y concluida su jornada de trabajo.

El texto de la Tesis ahora comentada es el siguiente:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 24 de enero de 2020 10:25 h

Materia(s): (Administrativa, Laboral)

Tesis: I.4o.A.182 A (10a.)

PRIMA DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS ACCIDENTES QUE OCURRAN A LOS TRABAJADORES EN EL TRASLADO A UNA COMISIÓN, NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA SU CÁLCULO.

De los artículos 41 y 42 de la Ley del Seguro Social se advierte que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, considerándose también accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa. Por su parte, el artículo 72, primer párrafo, del propio ordenamiento prevé que para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcularlas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.005, cuyo resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula ahí establecida; sin embargo, su antepenúltimo párrafo dispone expresamente que no se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa, criterio que debe hacerse extensivo, en una interpretación análoga, a un accidente ocurrido en el traslado a una comisión de trabajo. Lo anterior es así, pues la lógica de ambos casos es la misma, porque lo que debe apreciarse es el hecho de que el trabajador se encontraba prestando un servicio para la empresa en la que trabaja y que, una vez concluido éste, se dirigió a su domicilio.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 10/2019. Jefe del Departamento Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Es importante precisar que “trabajo en comisión” es el ejecutado como parte de las obligaciones del trabajador, dentro de su jornada laboral; pues el IMSS ha mantenido el criterio de que, en los casos de accidentes ocurridos durante su traslado a la empresa, cuando el patrón tiene varios centros de trabajo, deben incluirse en la determinación de prima.

Así, el IMSS califica como “trabajo en comisión”, el ocurrido con los trabajadores de las compañías de outsourcing quienes normalmente prestan sus servicios en un domicilio diferente al de su patrón, determinando que el accidente ocurrido a un trabajador de una empresa prestadora de servicios de personal, al dirigirse al domicilio de la empresa beneficiaria, es un riesgo de “trabajo en comisión” y no en trayecto, lo cual carece de sustento legal pues, mientras el empleado se traslade al centro de trabajo, sin estar todavía las labores encomendadas dentro de su jornada laboral, deben calificarse como accidentes en trayecto y excluirse de la determinación de prima.

Esperamos que la orientación anterior les sea de utilidad.

Reciban saludos cordiales.

Lic. Austreberto Bañuelos Correa.

Bañuelos y Salazar Asesores y Promotores, S. C.

www: banuelosysalazar.com

Correo: [email protected]

Tel.: 681-2221 y 681-4764.

Av. Las Palmas 5190 Fraccionamiento Las Palmas

Tijuana, Baja California.




1 comentario
  1. Juan Carlos
    Juan Carlos Dice:

    No tengo el dato, pero no serán los flamantes nuevos jueces de la 4ta. No soy abogado pero si tengo una licenciatura y esta resolución debió resolverse con el simple conocimiento de la ley.

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