Ventas a plazos para mejorar sus finanzas -Fiscalmente-





Ventas a plazos para mejorar sus finanzas

Autor:

Magali Ramírez

www.kimquezada.com

Conozca una alternativa para acumular los ingresos y permítase diferir el pago del impuesto sobre la Renta hasta el momento en que se cobra, a diferencia del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que establece que las empresas acumularán la totalidad de sus ingresos por la enajenación de bienes cuando se dé alguno de los siguientes supuestos o el que ocurra primero:

  • Expidan el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada
  • Envíe o entregue materialmente el bien
  • Cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
  • No obstante a lo anterior si usted obtiene ingresos por la enajenación de bienes, podrán realizar un análisis y comparación de sus operaciones para reflejar los efectos financieros y fiscales, identificando el impacto y el beneficio que este pudiera traerle, mejorando así su esquema del flujo de efectivo y el pago de sus impuestos.

    El impacto Fiscal vs Financiero

    venta_plazosComo podrá apreciar en la imagen, fiscalmente la empresa sigue un patrón en cuanto al cálculo con respecto a la aplicación del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Obligándose a desembolsar un impuesto sobre un ingreso que en muchas ocasiones no ha sido cobrado.

    Financieramente la empresa se ha visto afectada en el flujo de efectivo, viéndose en la necesidad de aplicar al pago de dicho gravamen los recursos que se tenían destinados para otro fin.

    Optando por vías alternas en la obtención de recursos para cubrir los fines principales de la empresa para la continuación de sus operaciones normales, que en ocasiones resultan altamente costosas.

    Algunas empresas podrán disminuir este impacto al optar por acumular únicamente la parte del precio cobrado, siempre y cuando se trate de enajenaciones a plazos y cumpla con lo siguiente (artículos 18 segundo párrafo de la LISR y 14, segundo párrafo del CFF):

  • Realicen ventas con clientes Público en General (por las cuales se expiden comprobantes fiscales simplificados).
  • Se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes.
  • El plazo pactado exceda de 12 meses.

    Entiéndase como público en general cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes, se señalará clave genérica (XAXX010101000) que establece el Servicio de Administración Tributaria, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general, conforme al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).

    Para comprender mejor el impacto de acumular para efectos de Impuesto sobre la Renta (ISR) la totalidad de la contraprestación pactada o únicamente el importe cobrado en ventas al público en general que reúnan los requisitos establecidos por la LISR, a continuación se muestra un cuadro comparativo y como ejemplo la enajenación de un comedor rústico:

    Concepto ISR sobre Facturación ISR sobre contraprestación recibida IETU IVA
    Venta de Comedor SL142 35,000.00 5,000.00 5,000.00 5,000.00
    Impuesto 30% 30% 17.5% 16%
    Impuesto a pagar 10,500.00 1,500.00 875.00 800.00

    Fiscalmente no existe variación el cálculo del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que permite acumular para el pago de contribuciones las contraprestaciones efectivamente cobradas, además de ser cálculos independientes.

    Exclusivamente en el caso en donde el IETU sea superior al ISR propio, al momento de acreditar el ISR propio podría obtenerse un IETU más alto que enterar, debido a los montos pagados de ISR por el diferimiento de los cobros por las ventas a crédito, lo cual no aumenta en la carga tributaria, pues lo que en caso dejo de pagarse de ISR se cubrirá con IETU.

    Recuerde que al ejercer dicha opción, se deberá considerar el total de las ventas y considerar que una vez optando por la opción no se podrá regresar a la opción de acumular la totalidad del precio antes a menos que hayan transcurrido cinco años a menos que se presente algunos de los siguientes supuestos:

  • Se fusione con otra sociedad
  • Los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente
  • La sociedad obtenga el carácter de controlada en e l ejercicio siguiente a aquel en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se refiere el art 65 de la LISR, o bien
  • Cuando se incorpore o desincorpore como sociedad controlada.
  • La sociedad se escinda

    Cabe mencionar que el costo de los bienes enajenados serán deducibles en la proporción en que el ingreso sea percibido (Art. 45-E de la LISR). Por lo que usted determinara primero el porcentaje del costo de ventas, considerando el cobro parcial entre el precio total obteniendo; Una vez teniendo el porcentaje considerara el costo de ventas de los bienes enajenados por el porcentaje determinado anteriormente, de esta manera obtendrá el costo de ventas deducible proporcional.

    Conclusión

    Si sus operaciones son por enajenación de bienes realizadas con público en general por las cuales se expiden comprobantes fiscales simplificados, es recomendable lleve a cabo un análisis que contemple la valoración sobre las opciones antes comentadas.

    Si aparte de realizar operaciones con público en general, el precio pactado con sus clientes, es para que ellos paguen más del 35% para después del sexto mes y cuyo plazo pactado excede de doce meses; podrá optar por acumular solamente la parte del precio cobrado, considerando de igual manera la deducción proporcional del costo de ventas.

    Recordar que es una herramienta perfecta que les será de gran ayuda, por la opción de diferir los pagos de ISR hasta el momento en que se cobren los ingresos.

    Tener en cuenta que al tomar la opción no podrá cambiar el esquema de acumulación a menos que hayan transcurrido cinco años o decida, fusionar, escindir, enajenar acciones o partes sociales en cuando menos en un 25 % del capital o se tenga el carácter de controlada en ejercicio siguiente a aquél en que la sociedad controlada cuente con la autorización de consolidar el resultado fiscal, cuando se incorpore o desincorpore una controlada.

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