¿Acumular quitas bancarias? – Declaración Anual Personas Físicas



Image courtesy of graur razvan ionut / FreeDigitalPhotos.net

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¿Acumular quitas bancarias? – Declaración Anual Personas Físicas

Como bien sabemos, abril empieza con «A» de A pagar !! Así que las dudas acerca del llenado de la declaración anual están a la orden del día.

Les comparto mi respuesta a esta duda frecuente entre los lectores referente esas condonaciones de intereses que <sarcasmo-on> «tan amablemente» hacen las instituciones financieras a sus tarjetahabientes.</sarcasmo-off>

Hola,

¿Y qué sucede con las cartas que están enviando los bancos informándoles a deudores de tarjeta de crédito, que es otro tipo de operación, que el saldo lo van a deducir en su declaración anual y por tanto de acuerdo al art. tal de ISR debes de considerarlo como ingreso?

¿Son reales? este tipo de crédito normalmente es al consumo y no es producto de comprarle algo al banco ni es un préstamo para negocios.

Saludos.

JERG

¿Eres Persona Física con Actividad Empresarial y/ó Profesional?

Lamento informarte que si de alguna manera lograste zafarte de los bien afilados dientes del sistema financiero mexicano, no te será posible liberarte de las feroces garras de nuestro sistema fiscal :-?

En efecto, esa quita la deberás acumular a tu declaración anual ya que constituye un ingreso para ti como contribuyente. :-?

Veamos lo que nos señala el Art. 122 de la LISR:

Artículo 121. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero

(…)

¿Y cuando debemos acumularlo a nuestros ingresos y pagar los impuestos correspondientes?

Leamos lo que nos señala el Art. 122 de la LISR:

Para los efectos de esta Sección, los ingresos se consideran acumulables en el momento en que sean efectivamente percibidos.

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 121 de esta Ley, éstos se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en la que se consume la prescripción.

(…)

¿Cuando no aplica su acumulación?

No tienes la obligación de acumularlo cuando esa quita haya sido otorgada por entes diferentes al sistema financiero.

¿Eres Persona Física solo con ingresos por salarios?

Considero que al no existir este precepto de ingreso en la LISR (para este régimen) no aplica su acumulación.

Para pesar de muchos… Ya me corrigió el Maestro Miguel Chamlaty:

Veamos:

CAPÍTULO IX

DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 167. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

O sea que… Todos acumular esos intereses que los usureros nos calculan a cargo y que ellos se deducen tan campantemente. (La casa nunca no pierde..)

Me gustaría leer sus comentarios al respecto.

Saludos ;)



2 comentarios
  1. JERG
    JERG Dice:

    Hola, de acuerdo, pero………
    Artículo 121. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos
    acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación
    de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en
    otros artículos de esta Ley, los siguientes:
    I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de
    «deudas relacionadas con
    la actividad empresarial o con el servicio profesional»,
    así como de las deudas
    antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor…

    dice claro: de deudas RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL O CON EL SERVICIO PROFESIONAL.

    Las deudas de Tarjetas de Crédito, son deudas al consumo personal, salvo de aquellas Tarjetas de Crédito empresariales, por lo que, salvo mejor opinión, son de caracter personal dado que no se contrajeron para llevar a cabo actividades empresariales y/o profesionales.

    Espero sus consideraciones, saludos.

  2. Asalariado1
    Asalariado1 Dice:

    Ok, lo acumulo, si me lo bonifican, y los que no me bonifico el banco y si me cobró lo deduzco?? digo, la autoridad siempre argumenta simetría fiscal que no??

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