Al momento de hacer los cálculos para el pago de aguinaldos, a los patrones se plantean varias interrogantes, entre las cuales están el de precisar el tiempo efectivamente laborado y, sobre todo, qué hacer en caso de que el trabajador haya estado incapacitado por el IMSS durante el año que está por transcurrir, para lo cual partiremos de los fundamentos legales relativos a esta prestación:
a) Por enfermedad general.
b) Por maternidad.
c) Por Riesgos de Trabajo.
En estos casos el IMSS pagará el 60% del salario base de cotización. El pago de este subsidio es una prestación derivada de la Ley del Seguro Social, pues la Ley Federal del Trabajo no impone ninguna obligación patronal por enfermedad general. Luego, si conforme a estas normas no existe obligación patronal de pagar salarios por estar suspendidas temporalmente las relaciones laborales, consecuentemente tampoco existirá obligación patronal de pagar las prestaciones derivadas del pago de salarios, como es en este caso el pago de aguinaldo; de tal manera que, sin duda alguna, se puede descontar el tiempo cubierto con incapacidades por enfermedad general, incluidas las otorgadas por COVID-19.
Sobre este tema, existe una Jurisprudencia referida al pago de vacaciones; sin embargo, con apoyo en los mismos argumentos, es aplicable al pago de aguinaldo:
Registro No. 196592
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Página: 384
Tesis: 2a./J. 15/98 Jurisprudencia
Materia(s): laboral
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo.
Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis de jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.
DEDUCCIONES DE INCAPACIDADES POR MATERNIDAD.
Por cuanto hace a las incapacidades por maternidad, la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 170, fracción V, establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de pre y post maternidad; luego, el Art. 103 de la Ley del Seguro Social exime al patrón de esta obligación, hasta los límites establecidos en la propia LSS; esto es, hasta 25 veces el salario mínimo general (ahora hasta 25 veces el valor de la UMA).
El subsidio que cubre el IMSS equivale al 100% del salario base de cotización, dentro del cual se incluye la parte proporcional diaria de aguinaldo; consecuentemente, durante el periodo de incapacidad por maternidad la trabajadora percibió la parte proporcional de aguinaldo, de tal manera que, al momento de pagar esta prestación, puede descontarse el tiempo cubierto con incapacidades por maternidad, lo cual es en la mayoría de los casos.
Solamente por cuanto hace a las trabajadoras con salario superior a 25 veces el salario mínimo general (ahora hasta 25 veces el valor de la UMA), al momento de pagar el aguinaldo, el patrón debe considerar las diferencias entre ese tope y su salario real existente al 19 de diciembre.
DEDUCCIÓN DE INCAPACIDADES POR RIESGOS DE TRABAJO.
Por cuanto hace a las incapacidades por riesgos de trabajo, la Ley Federal del Trabajo, en el Art. 491, establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de incapacidad temporal. Por su parte, la Ley del Seguro Social (Art. 53) exime al patrón de las responsabilidades patronales por esta clase de riesgo, si los trabajadores están debidamente inscritos al IMSS, siendo el Instituto quien le debe pagar el 100% del salario base de cotización.
Si es el IMSS quien paga el 100% del salario base de cotización existente al inicio de la incapacidad y en éste va incluida la parte proporcional diaria de aguinaldo; entonces, la obligación patronal en caso de incapacidades por riesgos de trabajo se cubriría pagando únicamente las diferencias salariales, como en maternidad, para los trabajadores con salario topado (ahora 25 veces el valor de la UMA *).
Debemos hacer mención y énfasis que, por cuanto hace al descuento de los días de incapacidad por maternidad y por riesgo de trabajo, los comentarios aquí expuestos derivan de nuestro análisis profesional, pues hasta el momento el único criterio jurisdiccional que existe es el que se reproduce a continuación:
Registro No. 209010
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995, Página: 142
Tesis: III.T.268 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL. De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 497/94. Alejandro Ramos López. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Nota: Esta tesis aparece en Séptima Epoca, Quinta Parte, Vol. 109-114. página 10, del Semanario Judicial de la Federación.
Véase: Apéndice 1917-1985, Cuarta Sala, tesis relacionada con la Jurisprudencia número 17, página 17, del Semanario Judicial de la Federación.
Es necesario resaltar que este Tribunal, al emitir su resolución NO TOMÓ EN CUENTA LAS NORMAS DE SEGURO SOCIAL y, consecuentemente, en un juicio podría obtenerse un criterio distinto.
B.- DETERMINACIÓN DEL SALARIO PARA EL PAGO DE AGUINALDO.
Otro aspecto importante en cuanto al pago de aguinaldo es la determinación del salario que se tome como base para el pago de esta prestación.
En primer lugar, para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento en surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo, sin que sea admisible hacer un prorrateo o promedio de los distintos salarios percibidos durante el año.
Así se confirmó en la Tesis siguiente:
Registro No. 211054
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 411
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO. PAGO DE. Para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 395/93. Autotransportes Teziutecos, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 301/90. Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Estatal Tlaxcala. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Luego, el salario base para el pago de aguinaldo es el que ordinariamente recibe el trabajador, según la modalidad establecida; esto es según sea salario por cuota diaria, a destajo o comisiones, variable o una combinación de parte fija y variable; esto es, se debe cubrir el aguinaldo tomando como base la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el tabulado, compactado y las prestaciones que ordinaria, constante, invariable y regularmente perciba.
Así lo han interpretado los tribunales competentes a través de Sentencias, como la Tesis Aislada de Mayo de 2011 que se reproduce enseguida:
Registro No. 162231
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, Mayo de 2011, Página: 1011
Tesis: III.1o.T.116 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU PAGO. El aguinaldo es una prestación prevista en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo ordenamiento fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de acuerdo con el numeral 82 de la citada legislación, se conforma con la «cuota diaria», la cual debe entenderse incluye todas las prestaciones que percibe el trabajador diariamente, de manera regular e invariable, por la labor realizada, verbigracia «ayuda de despensa», «premio de asistencia», «compensación de apoyo», «compensación garantizada» o algunas semejantes, a pesar de que una contratación individual, colectiva o en las condiciones generales de trabajo, se aluda a conceptos de salarios diversos, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para el pago del aguinaldo, el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base y las prestaciones que ordinaria, diaria e invariablemente perciba.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 152/2011. Constructora Yacuma, S.A. de C.V. 13 de abril de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jonathan Mata Villegas.
La Tesis anterior tiene su sustento en la Jurisprudencia I.13o.T. J/8 del DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO publicada en el Semanario Judicial de la Federación de octubre de 2006:
Registro No. 173974
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta No. XXIV, Octubre de 2006,
Página: 1318
Tesis: I.13o.T. J/8, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.
Amparo directo 2613/2004. Enrique García Cruz. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Amparo directo 2353/2005. Román Salazar Terrón. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Amparo directo 2673/2006. Isidro Becerril Salinas. 10 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.
Amparo directo 13153/2006. Leslie Adalberto Ortega Monroy. 18 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños.
Sí es importante volver a precisar que para el pago de aguinaldo es el salario por cuota diaria y las prestaciones con las que ordinariamente se remunera al trabajador y que DE NINGUNA MANERA DEBE CONFUNDIRSE NI TOMARSE COMO SALARIO el que, conforme a la Ley del Seguro Social, se denomina SALARIO DIARIO INTEGRADO, puesto que en éste ya va la parte proporcional del aguinaldo.
Así lo han sostenido y reiterado los Tribunales competentes al resolver controversias sobre la determinación del salario para efectos del pago de aguinaldo, como las que a continuación se reproducen:
Registro No. 215235
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993, Página: 328
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL. El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no conocido como «integrado», que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, este se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 213/93. Fermín Fernando Duarte Avila. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, tesis 124, pág. 200.
C. EL PAGO DE AGUINALDO EN CASO DE TRABAJOS ESPECIALES.
A los trabajadores del campo, al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados.
Las personas trabajadoras del hogar también tienen derecho a pago de aguinaldo.
D.- CUÁNDO PRESCRIBE LA OBLIGACIÓN PATRONAL PARA SU PAGO.
La prescripción es la institución o figura jurídica con la que se nombra a la pérdida o adquisición de derechos por el solo transcurso del tiempo.
Así, en materia laboral, la regla general es que las prestaciones laborales prescriben al transcurrir un año contado a partir del día siguiente en que se hacen exigibles.
De esta manera, si el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que el aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre; consecuentemente, DEBE CUBRIRSE A MAS TARDAR EL DIA 19 y sería exigible a partir del día 20.
Es decir, si el aguinaldo no se cubre a más tardar el día 19 de diciembre, el trabajador tiene el derecho a exigirlo a partir del día siguiente, o sea a partir del día 20 y es al siguiente día cuando se inicia el término de prescripción para el pago de aguinaldo; o sea, a partir del día 21, como correctamente lo interpreta el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la Jurisprudencia I.6o.T.J/115 publicada en Agosto de 2011 que enseguida se reproduce:
Registro No. 161402
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011, Página: 895
Tesis: I.6o.T. J/115, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Amparo directo 4456/2005. Concepción Lozano Rincón. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Leticia C. Sandoval Medina.
Amparo directo 6136/2007. Ferrocarriles Nacionales de México. 9 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.
Amparo directo 361/2010. Eduardo López Ordaz. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Zapata Arenas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Joaquín Zapata Arenas.
Amparo directo 388/2010. Miguel Ángel Marcilli Hernández. 27 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.
E.- DEBE CONSIDERARSE EN LAS DEDUCCIONES POR PENSIÓN ALIMENTICIA.
La LFT, en su artículo 110 establece que los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos salvo, entre otros supuestos, por el pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad competente para cuyo efecto, debe considerarse el aguinaldo, tal como quedó establecido en la siguiente Jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 160962
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/325 (9a.)
Página: 1418
ALIMENTOS. PRESTACIONES QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA FIJAR LA PENSIÓN.
Es correcta la pensión alimenticia fijada en forma porcentual a los ingresos que percibe el deudor como contraprestación a sus servicios, pues aquélla debe establecerse con base en el salario integrado que percibe el demandado, entendiéndose por éste, no sólo los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, sino también por las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra prestación o cantidad que se entregue al trabajador por su trabajo y los únicos descuentos susceptibles de tomarse en cuenta son los fijos, es decir, los correspondientes al impuesto sobre la renta (impuestos sobre productos del trabajo), de fondo de pensiones y las aportaciones que se enteren al Instituto Mexicano del Seguro Social como cuotas; pues dichas deducciones son impuestas por las leyes respectivas, pero no son susceptibles de tomarse en cuenta las cuotas sindicales o de ahorro, ya que si bien es cierto que son deducciones secundarias o accidentales que se calculan sobre la cantidad que resulta del salario que percibe todo trabajador, también lo es que sobre éstas sí debe fijarse el porcentaje de la pensión alimenticia decretada en favor de los acreedores alimentistas, así como también deben estar incluidas las percepciones que el demandado obtenga por concepto de ayuda de renta, despensas, compensación por antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y todas las demás percepciones o cantidades que reciba el demandado por su trabajo en la empresa donde labora.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 176/89. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo directo 192/98. 4 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.
Amparo directo 282/2000. 18 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 587/2001. 14 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo en revisión 448/2010. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
F.- ES OBLIGACIÓN PATRONAL DE ACREDITAR EL PAGO.
Conforme al artículo 784 corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros asuntos, sobre pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
Luego, el artículo 804 obliga al patrón a conservar y exhibir en juicio los documentos que comprueben el pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos.
Tales obligaciones quedaron ratificadas en la siguiente Jurisprudencia:
Época: Décima Época
Registro: 2000190
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 31/2011 (10a.)
Página: 779
AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA.
Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: «SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.», determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.
Contradicción de tesis 381/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: María Enriqueta Fernández Haggar.
Tesis de jurisprudencia 31/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2002 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 269.
G.- SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO.
En la LFT no existe una sanción específica por no pagar aguinaldo; sin embargo, el Artículo 1002 precisa que por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas la Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces la UMA.
Relacionado con sanciones, el artículo 992 previene que, cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados.
Así, quien no cumpla con el pago de aguinaldo en el 2020 puede ser sancionado con multa de $4,344.00 pesos hasta $434,400.00, considerando que el VALOR UMA en este año es de $ 86.88 por día.
H.- ASPECTOS FISCALES.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 93, fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos por las gratificaciones anuales estarán exentas de impuesto hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general.
En ninguna parte de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se menciona “aguinaldo” pero sí “gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario”. Ambas constituyen la misma prestación, tal como quedó interpretado en la siguiente Tesis:
Época: Séptima Época
Registro: 243135
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 139-144, Quinta Parte
Materia(s): Laboral
Tesis:
Página: 11
AGUINALDO Y GRATIFICACION ANUAL A LOS TRABAJADORES. CONSTITUYEN LA MISMA PRESTACION.
La gratificación anual consistente en 30 días de salario que una empresa deba pagar a los trabajadores de acuerdo con la cláusula respectiva del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones laborales con sus trabajadores, y el aguinaldo a que tienen derecho los trabajadores por disposición del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, tienen la misma naturaleza jurídica, o sea, el pago al trabajador de una cantidad anual para efectuar gastos extras, que no puede hacer con su salario destinado a cubrir sus necesidades diarias; aunque gramaticalmente exista diferencia en el significado de las palabras gratificación y aguinaldo, en razón de que la finalidad de dichas prestaciones es la misma.
Amparo directo 8049/79. Eva Santillana Berrones. 4 de agosto de 1980. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: José Manuel Hernández Saldaña.
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 121-126, página 10. Amparo directo 4986/78. Cándido Aguirre Islas. 25 de abril de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez. Secretario: Salvador Tejeda Cerda.
Sobre el tema de la exención, las autoridades fiscales están referenciando al valor de la UMA y no al salario mínimo; consecuentemente en el 2020, el aguinaldo está exento hasta la cantidad de $ 86.88 (*) por 30 = $2,606.40 (DOS MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS CON 40/100). Por el excedente se pagará el impuesto que corresponda.
Esperamos que la orientación anterior les sea de utilidad.
Tel.: 681-2221 y 681-4764.
Av. Las Palmas 5190 Fraccionamiento Las Palmas