Cancelación del Certificado de Sello Digital. La resolución de la autoridad fiscal ¿Ya no es impugnable ante el TFJA?
CANCELACIÓN DE CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL, LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL
¿YA NO ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA?
Autor: Lic. Gloria Stephanya García Ontiveros
[kkstarratings]Recientemente la Segunda Sala de la SCJN emitió la jurisprudencia 2a./J. 2/2018 (10a.) cuyo rubro señala lo siguiente:
Tesis: 2a./J. 2/2018 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2016355 Segunda Sala Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II Pag. 1433 Jurisprudencia(Administrativa) SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD
Lo previsto en el último párrafo del precepto citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente.
Nota de ElConta.Com: El subrayado es nuestro.
Es decir, al emitir la autoridad el oficio a través del cual cancele el certificado de sellos digitales, el contribuyente podrá presentar un caso de aclaración de acuerdo a lo establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación el cual deberá ser resuelto por la autoridad fiscalizadora en un término de tres días hábiles
Con lo anterior se concluye que contra el oficio de cancelación procede presentar la aclaración o interponer un amparo indirecto.
Cabe señalar que de un análisis al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podría interponerse el juicio contencioso administrativo en contra de la respuesta dada al caso de aclaración, pues dicha respuesta pone fin a la instancia instaurada.
Un ejemplo de ello sería, cuando a un contribuyente le dejan sin efectos su certificado de sellos digitales porque su domicilio fiscal no califica con lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, solicita una verificación del domicilio y posteriormente presenta un caso de aclaración, tal como lo establece el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación anexando a la autoridad el acta de la verificación practicada a su domicilio a fin de que la misma analice la procedencia de la liberación de su certificado, y la autoridad de nueva cuenta señala que no es factible proceder al desbloqueo.
En razón de lo anterior, la respuesta que da la autoridad, pone fin al procedimiento señalado en el multicitado artículo, y sería ocioso continuar presentando casos de aclaración sin tener los motivos por los cuales considera que no califica el domicilio fiscal del contribuyente de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, lo cual además es una medida restrictiva extrema.
SI LA AUTORIDAD NO TE DA RESPUESTA EN ESOS TRES DIAS A PARTIR DEL CUARTO DIA PUEDES INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO O PROCEDER CON LA FIGURA DE LA NEGATIVA FICTA SIN ESPERAR LOS 3 MESES QUE MARCA EL ART 37 DEL CFF????
15 DÍAS DESPUES DE VENCIDO EL PLAZO DE LA AUTORIDAD