Inconstitucionalidad Reforma-Penal-Fiscal 2020.
Inconstitucionalidad
Reforma-Penal-Fiscal 2020
Colaboración de:
A partir del 1ro. de enero de este año, entró en vigor la reforma fiscal más agresiva de la que se tenga memoria en nuestro sistema jurídico, ya que el SAT podrá ejercer de manera discrecional las facultades que le otorgó el Congreso Federal para combatir la defraudación fiscal. El problema no radica en que el SAT pueda determinar un crédito fiscal, si no que el crédito fiscal con base en los artículos reformados; se pueda llegar a calificar bajo ciertas circunstancias legales, como un acto de la delincuencia organizada.
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Aspectos de Inconstitucionalidad
Para el año 2020, el Congreso Federal aprobó modificar diversas leyes federales, con la finalidad de tratar de erradicar la evasión fiscal que genera una pérdida recaudatoria de aproximadamente 500 mil millones de Pesos anuales; y dado el tamaño del problema, las medidas legales aprobadas para combatir esa evasión fiscal son muy radicales; y varias de ellas violentan ciertas garantías constitucionales, y los derechos humanos de los contribuyentes.
Las leyes que fueron reformadas son:
- Código Fiscal de la Federación;
- Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada;
- Ley de Seguridad Nacional;
- Código Nacional de Procedimientos Penales; y
- Código Penal Federal.
Las leyes antes citadas, fueron reformadas con la finalidad de actualizar el sistema normativo penal y fiscal vigente, a fin de que ciertas conductas de los contribuyentes puedan llegar a ser sancionadas con penas corporales más severas, y la posibilidad de aplicar la extinción de dominio a los bienes de un contribuyente; cuando la defraudación fiscal, llegue a ser calificada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (“SHCP”), Servicios de Administración Tributaria (“SAT”) y de la Procuraduría Fiscal Federal, como un acto de la delincuencia organizada.
Lo más preocupante de la nueva reforma penal-fiscal vigente, radica en la –discrecionalidad- que se le otorgó al SAT, para determinar la existencia de un probable acto de evasión fiscal, y derivado de ello; la configuración de un presunto delito de defraudación fiscal.
La reforma establece como punto de partida que el delito de defraudación fiscal podrá ser tipificado como un acto de la delincuencia organizada, cuando el monto del crédito fiscal determinado por el SAT, sea igual o superior a la cantidad de $7’804,230.00 de Pesos, y se actualice alguno de los supuestos de los Arts. 105, 108 o 109 del Código Fiscal de la Federación.
Si el SAT determina que la defraudación fiscal si califica para ser tipificada como un acto de la Delincuencia Organizada, y que además existieron 3 o más personas organizadas de hecho para realizar en forma permanente o reiterada, conductas tendientes a evadir el pago de impuestos; se perfeccionará dicho delito.
Lo anterior dará lugar a que, en 2020, el SAT y la SHCP podrán requerir al Procurador Fiscal Federal que éste solicite a un Juez de Distrito en materia Penal, que se expida en ciertos casos una –orden de aprehensión- bajo la modalidad de Prisión Preventiva Oficiosa (sin derecho a fianza); contra los coparticipes del delito de defraudación fiscal que califique como Delincuencia Organizada y por otro lado, pedir a un Juez Federal especializado en materia de Extinción de Dominio, que ejerza la Acción de Extinción de Dominio, en contra del patrimonio del contribuyente que haya incurrido en el presunto delito de defraudación fiscal que califique como Delincuencia Organizada.
A continuación, nos permitimos analizar desde la perspectiva del derecho constitucional, los artículos reformados que en nuestra opinión vulneran los derechos de los contribuyentes, a partir de enero del 2020.
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Código Fiscal de la Federación
Art. 5-A Recaracterización de contratos
Con la entrada en vigor del nuevo Art. 5-A, el SAT cuenta con nuevas y amplias facultades para revisar los efectos fiscales de los contratos celebrados por parte de los contribuyentes.
Si en opinión del SAT un contrato carece de una razón de negocios, éste tendrá los efectos fiscales que correspondan al que se habrían realizado para la obtención del beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.
Lo anterior significa que el SAT podrá discrecionalmente llegar a desconocer para fines fiscales la existencia de un contrato y darle los efectos fiscales que a su juicio son los que deberían de corresponder.
En nuestra opinión esto vulnera las garantías de certidumbre jurídica, presunción de inocencia y de Interdicción de la Arbitrariedad.
A manera de ejemplo, este artículo dentro de su aplicación práctica, podría dar lugar a que el SAT cuestione la validez de un (contrato de comodato de maquinaria y equipo) celebrado entre partes relacionadas; por no existir una –razón de negocios válida- que justifique su uso gratuito; y por lo tanto, determinar que el contrato que debió de haberse celebrado por las partes, era uno de arrendamiento; y consecuentemente exigir el pago de los impuestos omitidos por concepto de (ISR e IVA con actualizaciones y multa), lo cual pudiera llegar a retrotraerse hasta los últimos 5 años.[1]
Artículo 17-D Negación de la e.firma
Se incorpora como nuevos requisitos para tramitar los Sellos Digitales que son la llave para acceder al Buzón Tributario y poder facturar y timbrar la nómina; que el SAT validará la información de los contribuyentes relacionada con su identidad, domicilio y, en su caso, sobre su situación fiscal; y que podrá negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada.
El SAT no puede negarse bajo ninguna circunstancia a otorgar o renovar a nadie un trámite administrativo, y menos el acceso a su identidad fiscal como contribuyente; ni el derecho a poder tener activo un Buzón Tributario, por la falta de sellos digitales o por el tema de pago de sus impuestos. Lo anterior viola flagrantemente el Principio de Legalidad como límite al poder del Estado.
Artículo 17-H Bis Cancelación de Sellos Digitales
La reforma establece que el SAT podrá cancelar los sellos digitales para timbrar los CFDI´s cuando el SAT determine entre otros casos los siguientes:
- En ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas por parte de los contribuyentes; y
- EL SAT detecte que el ingreso declarado, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales, retenciones, definitivos o anuales, no concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
En nuestra opinión es sumamente preocupante que el SAT tenga tanta discrecionalidad para frenar las operaciones de una empresa, con base en meros indicios, sin antes haber agotado sus facultades de comprobación fiscal; ya que se violenta de manera directa las garantías constitucionales de certeza, jurídica, interdicción de la arbitrariedad y de capacidad contributiva, entre otros derechos de los contribuyentes.
Art. 17- K y 134 Fracc. I Buzón Tributario
Con la nueva reforma se adiciona la facultad del SAT de notificar un Crédito Fiscal exigible vía el Buzón Tributario, y no a través de una notificación personal.
Lo anterior significa que el SAT en lo sucesivo ya no notificará un crédito fiscal en el domicilio del contribuyente, sino que lo hará a través de su Buzón Tributario, y si el contribuyente no lo tiene actualizado o no funciona según el SAT; se realizará la notificación del crédito fiscal a través estrados en el portal y oficinas de SAT, y los contribuyentes difícilmente podrán enterarse para acudir en tiempo y forma a defenderse ante los tribunales.
Consideramos que esta reforma violenta los Principios de Certidumbre Jurídica; y de Acceso a la Justicia, lo cual ya ha sido declarado inconstitucional en situaciones parangonables.
Art. 26 Responsabilidad Solidaria
A partir de 2020, los accionistas, socios y/o el administrador único o el consejo de administración de una persona moral, podrán llegar a ser responsables solidarios del pago de los impuestos de una empresa, cuando la sociedad:
- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado;
- Se encuentre en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF, por haberse ubicado en definitiva en el supuesto de presunción de haber emitido comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes; y
- Se encuentre en el supuesto a que se refiere el artículo 69-B, octavo párrafo del CFF, por no haber acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios, ni por haber recibido comprobantes fiscales de uno o varios contribuyentes que se encuentren en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, por un monto superior a $7’804,230.00 Pesos.
Lo antes expuesto podría dar lugar a que un accionista o miembro del consejo de administración, llegara a ser responsable solidario con su patrimonio, derivado de un acto factura(s) inexistente(s) emitidas por una empresa considerada como Empresa que Factura Operaciones Simulada (EFOS) y/o se hayan realizado actos jurídicos o contratos simulados cuando superen en su conjunto el monto de los $7’804,230.00 de Pesos.
En la mayoría de los casos la revisión de los CFDI´s es un tema ajeno al control o conocimiento de los accionistas o al órgano de administración; ya que es una responsabilidad directa del área de contabilidad, pero un accionista podría verse afectado por esos temas administrativos, por existir una posible -inobservancia del debido control respecto de su empresa- [2]
En nuestra opinión el pretender hacer responsable solidario a un accionista por temas vinculados con la expedición de comprobantes fiscales que se consideran inexistentes, atenta contra la Garantía de Audiencia Previa, ya que al accionista u órgano de administración, no se le otorga en lo individual ningún derecho de audiencia y defensa previo, para comparecer a defender sus intereses bajo una presunción legal, antes de que se le exija directamente el cobro de una contribución de su empresa como responsable solidario.
Los nuevos riesgos que tendrán que afrontar los dueños y administradores de las empresas van más allá de su esfera de control y supervisión; ya que por lo general no están involucrados en las operaciones cotidianas, aunado a que por lo general no tienen los conocimientos contables ni fiscales necesarios, para poder identificar con oportunidad la existencia de dichos riesgos fiscales.
Artículo 82-C. Fracc. I y 82-D Fracc. I Revelación de esquemas reportables por parte de los contribuyentes:
Se establece como nueva obligación a las empresas para el año 2020, el tener que revelar un esquema reportable (estrategias fiscales identificadas por el SAT), y el no revelar, o hacerlo de forma incompleta o con errores; se castigará por el SAT con sanciones económicas equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema. [3]
Lo anterior es violatorio de los Principios de Proporcionalidad y de Certidumbre Jurídica y de Gradualidad Tributaria, así como de No Confiscatoriedad; al dejar en total arbitrio del SAT, la forma de cuantificar la multa y el beneficio fiscal, sin que exista dentro del CFF un procedimiento expreso para ello.
Por otro lado, opinamos que resulta claramente inconstitucional pretender aplicar de manera retroactiva la obligación de reportar el beneficio fiscal respecto de un esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema. (ejercicios fiscales de 2015 a 2019 y posteriores)
Art. 113 Bis. Delito de Defraudación Fiscal
Se establece para el año 2020, como parte de la reforma penal- fiscal como delito de defraudación fiscal, y con una penalidad hasta de nueve años de prisión; si se actualiza el hecho de que un contribuyente por sí o por interpósita persona expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Las conductas previstas en este artículo se perseguirán de oficio por parte del del SAT, y en caso de que un crédito fiscal se materialice con fundamento en este artículo, y su monto sea igual o superior a los $7’804,230.00 Pesos; en ese caso se podría estar configurando también el Delito de Delincuencia Organizada.
Lo anterior es violatorio de los Principios de Certidumbre Jurídica, de legalidad en su modalidad de Taxatividad, de Irretroactividad de la Ley Penal, y el Principio de Presunción de Inocencia; toda vez que para que se actualice el ilícito de fraude por simulación, es requisito indispensable que exista una bilateralidad, esto es, que haya un acuerdo entre dos personas, y que ello sea en perjuicio de otro (un tercero) para la obtención de cualquier beneficio indebido.
El Art. 113 Bis en su redacción sólo señala como requisito de existencia del delito, UNA SOLA VOLUNTAD; lo cual es contrario a derecho y al principio de la autonomía de la voluntad de los contratos conocida como “Pacta Sunt Servanda” [4]
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Reforma Penal
Para el año 2020, se realizaron reformas muy relevantes en materia-Penal-Fiscal, a fin de establecer nuevos supuestos de delitos y se aumentaron las sanciones privativas de libertad en contra de los contribuyentes que cometan actos de defraudación fiscal.
Consideramos que las reformas aprobadas son desproporcionadas en función del objetivo que se busca lograr, ya que por cualquier error o disentir con el SAT en cuanto a la forma de interpretar una ley, puede dar lugar a la comisión de un delito fiscal, con graves consecuencias respecto a la libertad y el patrimonio de los contribuyentes en general.
Los artículos que consideramos inconstitucionales son los siguientes:
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
Art. 2 Delincuencia Organizada
Se establece que cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como MIEMBROS DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA:
VIII. Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Bis. Defraudación fiscal, previsto en el artículo 108, y los supuestos de defraudación fiscal equiparada, previstos en los artículos 109, fracciones I y IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación;
VIII Ter. Las conductas previstas en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de los comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados, superen 3 veces lo establecido en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación
El monto de la evasión fiscal a que se refiere esta ley para considerar que la defraudación fiscal califica como un acto de la delincuencia organizada, es la cantidad de $7’804,230.00 de Pesos.
En materia de Contrabando, el monto de lo defraudado puede ser mucho menor, ya que no está vinculado el delito al monto señalado por la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación. En materia de contrabando la multa más alta es por la cantidad de $1’656,780.00., acorde con lo señalado por el Art. 104 del CFF.
Consideramos que un delito de defraudación fiscal no debe dar lugar al delito de Delincuencia Organizada, debido a que la ley especial señala que debe de existir una ORGANIZACIÓN DE HECHO para delinquir, y en el caso de la materia fiscal, NO EXISTEN EMPRESAS DE HECHO, todas están constituidas conforme a derecho, y se expiden comprobantes fiscales, ya que de lo contrario no se podría pagar o evadir impuestos.
Por lo tanto, si una empresa contribuyente existe y está organizada con base en una escritura pública inscrita ante el Registro Público de Comercio; y actúa dentro del mundo del derecho, consecuentemente opinamos que no podría calificar dentro del Delito del Delincuencia Organizada, no obstante que exista un supuesto de defraudación fiscal, con base en el Art. 113 Bis del Código Fiscal de la Federación.
Opinamos que las reformas al Art. 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, violentan las garantías individuales de Presunción de Inocencia, No Incautación y de Seguridad Jurídica en su vertiente de Taxatividad.
Es muy importante señalar que si un Juez de Distrito determina que se configura el Delito de Delincuencia Organizada, el SAT podrá solictar a un Juez Federal en materia de Extinción de Dominio que aplique la Ley de Extinción de Dominio para –confiscar los bienes del contribuyente– y de los sujetos activos del delito.
Ley de Seguridad Nacional
Art. 5 Fracc. XIII Ataque a la Seguridad Nacional
De conformidad con esta ley, a partir del año 2020, es considerada una AMENAZA A LA SEGURIDAD NACIONAL, los actos ilícitos en contra del fisco federal que son aquellos que se refieren a: (i) Contrabando, y (ii) Defraudación Fiscal Calificada, en términos del Art. 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
El hecho de que se eleve al rango de Amenaza a la Seguridad Nacional ciertos supuestos de defraudación fiscal, le faculta al SAT y al Procurador Fiscal Federal –realizar acciones de contraespionaje e intervención de comunicaciones- en contra de los contribuyentes investigados, así la facultad de poder solictar al Juez de Distrito en materia Penal que se aplique al contribuyente y coparticipes de ese delito lo que en doctrina se le conoce como el –Derecho Penal del Enemigo– a fin de que al defraudador fiscal se le dé el mismo trato penal que se le daría a un terrorista o a un genocida.
Consideramos que esta reforma sobrepasa el límite del respeto a las más esenciales garantías de los contribuyentes, consagradas en nuestra Carta Magna y los tratados internacionales en materia de protección de los derechos humanos; de los que México es parte.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la Seguridad Nacional solo podrá ser invocada legítimamente si “su propósito genuino y efecto demostrable es proteger la existencia del país contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su integridad territorial contra el uso o la amenaza de la fuerza, proteger su capacidad de reaccionar al uso o la amenaza de la fuerza, o proteger la seguridad personal de los funcionarios gubernamentales principales”.[5]
No existe ninguna justificación jurídica para que un contribuyente que por un tema de un tercero que le expidió un CFDI que es inexistente, por un error en el manejo de su contabilidad; o por aplicar un precepto fiscal de forma diferente al criterio del SAT, se le pueda considerar como un enemigo del Estado y delincuente de alta peligrosidad. [La severidad de la pena no es proporcional a la conducta sancionada].
La adición de la Fracción XIII al Art. 2 de la Ley de Seguridad Nacional, violenta de manera directa el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales establecidos en el Art. 1ro, de la Constitución Federal, y la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual en favor de los gobernados.[6]
Código Nacional de Procedimiento Penales.
Art. 167 Párrafo Séptimo fracciones I, II y III Prisión Preventiva Oficiosa
La reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales, actúa como el vínculo procedimental que permite aplicar la procedencia de la aplicación de la Prisión Preventiva Oficiosa, respecto de las conductas establecidas en los Arts. 102,105 Fracciones. I y IV, 108, 109 y 113 Bis, todos del Código Fiscal de la Federación, que hacen referencia al delito de defraudación fiscal.
Si bien este artículo al ser de carácter procedimental no conlleva en sí mismo una violación a las garantías individuales, debe ser reclamado vía amparo, derivado de que detalla por primera vez los delitos fiscales a los cuales se les debe de aplicar la Prisión Preventiva Oficiosa.
Código Penal Federal
Art. 11 Bis Apartado B Fracc. VIII Delitos cometidos por las personas jurídicas.
Con esta reforma se incorporará a partir de 2020, la posibilidad de que a una persona jurídica se le pueda sancionar de manera directa por la comisión de un delito de índole fiscal y en particular por las conductas señaladas dentro del Art. 113 bis del Código Fiscal de la federación, ya explicado con anterioridad.
Derivado de que a una persona jurídica no se le puede sancionar privándola de su libertad, el propio precepto legal establece como sanciones penales las siguientes:
- Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años.
- Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años.
- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años.
Lo anterior significa que en caso de existir indicios fundados de que una empresa está realizando una conducta que encuadre como un delito de índole fiscal, se le puede llegar a sancionar impidiendo que siga operando por un periodo que puede ir de 6 meses hasta 10 años; con independencia de las penas privativas que se puedan imponer a sus accionistas o representantes legales en lo individual.
Las personas jurídicas también pueden llegar a ser condenadas a una Acción de Extinción de Dominio, respecto de sus bienes, si se les cuantifica como contribuyentes un crédito fiscal que supere el umbral de los $7’804,230.00 de Pesos
Si bien este artículo en lo individual no es violatorio de alguna garantía individual, si debe ser impugnado y relacionado en la demanda de amparo como parte integrante del nuevo sistema normativo penal-fiscal aprobado para el año 2020, ya que a través de este artículo se puede establecer una acción penal-fiscal en contra de una persona jurídica.
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Demanda de Amparo
Los contribuyentes o sus representantes legales que se sientan vulnerados en sus derechos y garantías individuales; o bien que –consideren la existencia de una posible denuncia penal futura en su contra– por posibles actos de defraudación fiscal voluntarios o involuntarios derivado de errores cometidos en el pasado, en relación con los Arts. 102, 103, 105, 108,109 y 113 Bis del CFF; tienen la opción de acudir a solicitar ante un Juez de Distrito, la protección de la justicia federal a través de la INTERPOSICIÓN EN TIEMPO Y FORMA DE UNA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS REFORMAS FISCALES Y PENALES.
El plazo para presentar la demanda de amparo bajo la modalidad de amparo autoaplicativo, es de sólo 30 días hábiles computados a partir del día siguiente de su entrada en vigor que es el 1ro. de enero de 2020; por lo tanto, el plazo límite para su presentación vence el día 12 de febrero de 2020.
La demanda de amparo se debe de interponer bajo la modalidad de un –sistema normativo complejo de normas- que incluya los preceptos legales antes enunciados señalando de manera precisa, fundada y motivada y con argumentos novedosos; respecto de las violaciones constitucionales a las que hemos hecho referencia entre otros argumentos que se puedan hacer valer.
Somos sabedores de que en el pasado no se han ganado los amparos contra las reformas fiscales, que impusieron a los contribuyentes obligaciones electrónicas contables, límites a los montos de las deducciones personales, o la imposibilidad de realizar la compensación universal de impuestos; pero en esta ocasión, estamos ante una situación jurídica muy diferente y mucho más relevante.
Consideramos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede declarar como constitucionales todos los preceptos legales a ser impugnados; ya que, de hacerlo, acabaría de facto con todo nuestro sistema jurídico de garantías constitucionales, e iría en contra de los tratados internaciones ratificados por México.
El efecto de obtener una resolución de parte del Poder Judicial de la Federación, a través de una sentencia de amparo a favor y definitiva en donde se establezca que son inconstitucionales los preceptos legales a ser impugnados; permitiría que:
Durante la sustanciación del juicio de amparo se debe de buscar obtener la SUSPENSIÓN PROVISIONAL respecto de los preceptos legales antes analizados, para evitar su aplicación, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emita las jurisprudencias respectivas, que analicen su constitucionalidad, lo cual pudiera darse en un plazo de aproximadamente 18 meses.
Si no se obtiene una suspensión definitiva de amparo en esta etapa procesal, ya no sera posible obtenerla en el futuro, cuando se emita una orden de aprehensión por Delincuencia Organizada derivado de un delito fiscal, ya que sería un acto consumado y prevalecería el mandato de la prisión preventiva oficiosa que ordena el Art. 19 Constitucional.
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Conclusiones
- Los contribuyentes nunca antes hemos estado expuestos a la posibilidad de llegar a ser declarados como miembros de la delincuencia organizada o a una acción de extinción de dominio, derivado de las formas en como cumplimos con nuestras obligaciones tributarias;
- Los contratos a partir de 2020, tendrán mayor relevancia en materia contable/fiscal; ya que serán el punto de referencia para que el SAT acepte o rechace una deducción; aunado a que los contratos deberán acreditar de manera fehaciente su razón de negocios y la materialidad de los bienes o servicios; así como demostrar la existencia de una “fecha cierta”; mediante su ratificación ante fedatario público, para que el SAT les reconozca un efecto fiscal válido y sólo así sea deducible el gasto que sustentan;
- No se necesita ser un delincuente peligroso para cometer un delito de índole fiscal. Hoy en día sólo basta cometer errores fiscales, interpretar de forma incorrecta la compleja legislación fiscal, o tener un CFDI emitido por un contribuyente considerado por el SAT como EFOS, y darle efectos fiscales; y
- La unica defensa legal válida y efectiva contra la reforma penal-fiscal 2020, es obteniendo una sentencia de amparo favorable y una suspensión definitiva.
En caso de requerir más información sobre el alcance de las reformas legales antes expuestas,quedamos a sus órdenes para asesorarles.
Teléfonos:
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Clemente Ranero
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[1] El 6 de diciembre de 2019, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la Jurisprudencia por Contradicción (203/2019), que señala que los contratos deben estar ratificados ante fedatario Público para que se les reconozca fecha cierta, y por ende puedan ser reconocidos como válidos por el SAT, y los tribunales federales.
[2] El Art. 11 Bis del Código Penal Federal, establece que a una empresa se le puede reducir hasta en un 75% la sanción por cometer un delito, si demuestra que tiene debidamente implementado y actualizado un Programa de Compliance Penal.
[3] Las obligaciones de reportar de parte de los Asesores Fiscales, se difirió hasta el año 2021.
[4] Locución latina, se traduce como «lo pactado obliga», que expresa que todo acuerdo de voluntades debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado.
[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 27/18, Caso 12.127. Vladimiro Roca Antunez y otros, Cuba, febrero 2018, párrafo 108. (Sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/ll.116. Doc. 5 rev. 1 corr. 22 octubre 2002, Párr. 329, citando the Johannesburg Principles on National Security, Freedom of Expression and Access to Information, Principio 2(a).
[6] Jurisprudencia 35/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 15 de febrero de 2019.
Disclaimer ElConta.Com:
Este artículo es sólo una opinión a la interpretación de las disposiciones fiscales por parte del autor aplicables al caso en comento, puede ser contraria a lo que la autoridad fiscal contemple y no debe ser tomada como una fuente formal del derecho.
Excelente articulo
Excelente análisis que nos comparte referente a la inconstitucionalidad de las reformas fiscales para el año 2020 en materia fiscal, penal y de seguridad y coinsido con los comentarios de Daniel y Adela, los socios y representantes legales de las empresas deben ser más concientes respecto al daño que se hace al erario federal al implementar supuestas estrategias fiscales para evadir impuestos, y pues eso traerá como consecuencia que las pequeñas empresas que no tienen los recursos y medios para contratar especialista en mateira fisca y jurídica se sientan atemorizados y se vean obligados a cerrar sus empresas y por tanto dejando sin empleo a miles de familias mexicanas por lo que como siempre agradezco el que compartan tan importante información para así estar en posibilidades de promover el amparo fiscal.
DESGRACIADAMENTE EL ABUSO EN LA COMERCIALIZACION DE FACTURAS EN TODO EL PAIS HA DADO LUGAR A ESTAS REFORMAS Y EN CUANTO A QUE LOS SOCIOS NO ESTAN ENTERADOS NO ESTOY DE ACUERDO, EN SU MAYORIA LOS SOCIOS NO HACEN CASO DE LAS RECOMENDACIONES DE SUS CONTADORES EN NO COMPRAR FACTURAS PARA SACAR SUS UTILIDADES, COMO EN TODO ACTO ILICITO QUIEN REALMENTE TIENE EL BENEFICIO NUNCA TRATA DE SALIR Y SIEMPRE BUSCAN EVADIR SUS RESPONSABILIDADES COMO EN ESTE CASO LOS SOCIOS DE LAS EMPRESAS, ME PARECE MUY BIEN ESTAS MEDIDAS PARA FRENAR EL ABUSO DE LAS VENTAS Y COMPRAS DE FACTURAS, ASI COMO SANCIONAR A LOS SOCIOS PUES SON LOS PRINCIPALES PROMOTORES DE DICHAS PRACTICAS POR NO QUERER PAGAR IMPUESTOS Y LO MEJOR DE TODO ES YA CONSIDERAR A COLABORADORES FISCALES PARA QUE DENUNCIEN COMO REALIZAN ESAS OPERACIONES Y SE BENEFICIAN LOS SOCIOS PARA NO SEGUIR PAGANDO SUS IMPUESTOS, ESPERO QUE ESTO LO COMPRENDAN LOS CONTADORES DE LAS EMPRESAS PARA DENUNCIAR A LOS SOCIOS QUE LOS OBLIGAN A SEGUIR REALIZANDO ESTAS PRACTICAS; PUES TANTO PARA NO PAGAR IMPUESTOS COMO PARA DAR LAS MORDIDAS A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS POR CONTRATOS DE OBRA PUBLICA ES POR EL QUE SE HAN EXAGERANDO ESTE TIPO DE ACTIVIDADES ILICITAS. NI MODOS NO HAY DE OTRA MEJOR NOS ACOSTUMBRAMOS A CUMPLIR Y PAGAR LO QUE NOS CORRESPONDA Y ASI ESTAR TRANQUILOS; PUES PARECE QUE LOS QUE QUIEREN SEGUIR HACIENDOLO SON LOS QUE ESTAN EN CONTRA Y HACEN MUCHO RUIDO DE ESTO.
EL AMPARO QUE UNO LOGRE NO EXIME DE CUMPLIR FISCALMENTE Y SOBRE TODO DEJAR DE COMPRAR Y VENDER FACTURAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS NO EXISTENTES POR LO QUE MOTIVO ESTA REFORMA.
Cabria la posibilidad de interponer un amparo, sin embargo el poder judicial ya no es autonomo, y ahora con la llegada de Rios Fajart como ministro, todo caso se va a votar a favor del fisco
con estas reformas varias empresas cerraran y los extranjeros no querrán invertir en México, por tantos controles que están fuera de ser reformas fiscales para los contribuyentes…Son reformas solo para beneficio del gobierno…ups.
Excelente resumen y explicación de los mas sobresaliente de las reformas 2020…Gracias por compartir su acervo cultural.
Excelente trabajo, pero nuestro poder judicial por quien se inclinará