El T-Mec solicita reformas laborales. México las va implementando.



DÉCIMO TERCERA. Compatibilidad del dictamen con el Anexo 23-A del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC).

En el marco del Anexo 23-A del T-MEC, esta Comisión dictaminadora atiende e incorpora de manera completa e integral los compromisos asumidos por el Estado Mexicano en dicho instrumento a través de diversos artículos que se refieren a continuación:

 

Anexo 23-A (T-MEC)

Implementación

2(a). México deberá establecer en sus leyes laborales el derecho de los trabajadores a participar en actividades concertadas de negociación o protección colectivas y a organizar, formar y afiliarse al sindicato de su elección, y prohibir, en sus leyes laborales, el dominio o interferencia del empleador en actividades sindicales, discriminación o coerción contra los trabajadores por virtud de actividad o apoyo sindical, y la negativa a negociar colectivamente con el sindicato debidamente reconocido.

El dictamen incorpora dos nuevas fracciones al artículo 133 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) como “acciones que quedan prohibidas para  los  patrones o sus representantes”:

 

Artículo 133.

 

I. a III. …

 

IV.  Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura, así como cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos en la negociación colectiva;

 

V.  a XV. …

 

XVI. Realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus trabajadores;

 

También se incluyen modificaciones a los artículos 357, 358 y 378 para

 

 

 

 

salvaguardar la libertad de asociación de los trabajadores, así como el derecho a la negociación colectiva:

 

Artículo 357. Los trabajadores y los patrones, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

 

Las organizaciones de trabajadores y de patrones deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus representantes en su constitución, funcionamiento o administración.

 

Se consideran actos de injerencia los actos o medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un patrón o una organización de patrones, o a apoyar de cualquier forma a organizaciones de trabajadores con objeto de colocarlas bajo su control. Las prestaciones pactadas en la contratación colectiva no serán consideradas como actos de injerencia.

 

 

Artículo 358. Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías:

 

I. Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta.

 

 

 

Artículo 378. Queda prohibido a los sindicatos,

federaciones y confederaciones:

 

I a III…

 

 

 

 

 

IV.   Ejercer actos de violencia en contra de sus miembros, el patrón, sus representantes o sus bienes, o en contra de terceros;

 

V.  Participar en actos de simulación asumiendo el carácter de patrón, con el fin de que el verdadero patrón evada sus responsabilidades.

 

VI.  Hacer constar o utilizar constancias en las que se señalen la realización de votaciones o consultas a los trabajadores sin que estas se hayan efectuado.

 

VII.        Obstaculizar la participación de los trabajadores en los procedimientos de elección de sus directivas sindicales, poniendo condiciones sin fundamento legal o cualquier tipo de obstáculo indebido para ejercer el derecho de votar y ser votado.

 

VIII.      Cometer actos de extorsión u obtener dadivas del patrón, ajenas al contrato colectivo de trabajo.

 

Se consideran como violación a derechos fundamentales    a   la   libertad   sindical    y   de

negociación colectiva las hipótesis contenidas en las fracciones IV, VI y VII del presente artículo.

 

2(b). Establecer y mantener órganos independientes e imparciales para registrar las elecciones sindicales y resolver controversias relacionadas con contratos colectivos y el reconocimiento de los sindicatos, mediante legislación que establezca

 

(i)         una entidad independiente para la conciliación y el registro de sindicatos y contratos colectivos de trabajo, y

 

(ii)        Tribunales Laborales independientes para la resolución de controversias laborales.

 

El artículo 523 dispone la creación de la nueva estructura institucional con competencia para la aplicación de las normas del trabajo, del siguiente modo:

Artículo 523. La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:

 

I.   a II. …

 

II.  Bis Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

 

II.  Ter A los Centros de Conciliación en materia local.

 

III. a IX. …

 

 

 

 

 

X.    A los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

 

XI.       A los Tribunales de las Entidades Federativas.

 

XII.    Se deroga.

 

La Iniciativa establece en sus artículos 590-A y 590-B, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral (CFCRL), el cual fungirá como Autoridad Conciliadora y como Autoridad Registral (de contratos colectivos, reglamentos interiores de trabajo, y de organizaciones sindicales, entre otros), a nivel federal y local. De acuerdo con el artículo 590-B, el Centro se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad,         profesionalismo, transparencia y publicidad. A continuación, se transcriben partes de sendos artículos:

 

CAPITULO IX BIS

DEL CENTRO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORAL

 

Artículo 590-A. Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes atribuciones:

 

1.      Realizar en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del Artículo 123 Constitucional;

 

2.     Llevar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los actos y procedimientos a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del Artículo 123 Constitucional;

 

 

 

 

 

 

Artículo 590-B. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:

 

Será un Organismo Público Descentralizado del Gobierno Federal, con domicilio en la Ciudad de México y contará con oficinas regionales conforme a los lineamientos que establezca el órgano de gobierno. Tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad,               eficacia,      objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.

 

Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Además, será competente para operar el registro de todos los contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

 

 

Más aún, el artículo 604 dispone que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales Federales de las entidades federativas o de la Ciudad de México, conocerán y resolverán los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, solo entre aquellos o solo entre estos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas, y en sus sentencias y resoluciones, deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia,

autonomía e independencia.

 

 

 

 

 

CAPITULO XII

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

 

Artículo 604. Corresponden a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación o de los Tribunales de las entidades federativas o de la Ciudad de México, el conocimiento y la resolución de los conflictos de Trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivado de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas.

 

Los artículos Tercero, Quinto y Sexto Transitorios del dictmamen prevén los plazos en los cuales iniciarán operaciones tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral como los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

Tercero. – Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, atendiendo a las posibilidades presupuestales.

 

Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

 

Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La legislación dispondrá que la entidad independiente para la conciliación y el registro tenga la autoridad para imponer sanciones apropiadas contra quienes violen sus órdenes. La legislación también dispondrá que todas las decisiones de la entidad independiente estén sujetas a apelación ante tribunales independientes, y que los funcionarios de la entidad independiente que retrasen, obstruyan o influyan en el resultado de cualquier proceso de registro a favor o en contra de una parte involucrada, estarán sujetos a las sanciones conforme al Artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y los Artículos 49, 52, 57, 58, 61, 62 y otras disposiciones aplicables de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

Federales. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en el presente Decreto.

 

Respecto al segundo párrafo de este compromiso, se entiende que nada de lo dispuesto en la Iniciativa impide que todas las decisiones del CFCRL estén sujetas a recurso de revisión o a juicio de amparo directo ante tribunales independientes. Asimismo, se identifica el contenido del artículo 48 y la adición del artículo 48 Bis, por medio del cual se especifican las “conductas infractoras” para efectos de la LFT y entre las que se ubican acciones para dilatar el avance de los procedimientos. A continuación, se transcriben apartados específicos de ambas disposiciones:

Artículo 48.

 

 

A los Servidores Públicos del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral cuando retrasen, obstruyan o influyan en el procedimiento de registros sindicales y de contratos colectivos y de reglamentos interiores de trabajo a favor o en contra de una de las partes, así como en el otorgamiento de la constancia de representatividad sin causa justificada se les impondrá una multa de 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Por lo que  se

refiere a los Servidores Públicos de los Centros de Conciliación  locales  se   les  sancionará   en los

 

 

 

 

mismos términos, cuando en el desempeño de su función conciliatoria incurran en estas conductas.

 

Artículo 48 Bis. Para efectos del artículo 48 de esta ley, de manera enunciativa se considerarán conductas infractoras las siguientes:

 

 

Se considera grave la conducta si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos; en estos casos, además de las sanciones que sean aplicables conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se les impondrá a quienes resulten responsables una multa 100 a 1000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y se deberá dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

 

A efectos de cumplir con el T-MEC, los mecanismos de apelación de las decisiones de la entidad registral ante tribunales                independientes                se explicitarán en la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, misma que deberá emitirse dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.

 

Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica del Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral.

 

 

2(c). Disponer en sus leyes laborales, a través de legislación de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un sistema efectivo para verificar que las elecciones de los líderes sindicales sean llevadas a cabo a través de un voto personal, libre y

secreto de los miembros del sindicato.

 

El artículo 358 de la Iniciativa prevé la libertad de los trabajadores para afiliarse a un sindicato, federación o confederación,            así           como            las características                                               que                deberán

 

 

 

 

salvaguardarse en los procesos de elección de las directivas sindicales:

 

Artículo 358. Los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones, cuentan con los derechos de libre afiliación y de participación al interior de éstas, los cuales implican las siguientes garantías:

 

I.   Nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta.

 

II.           Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y al principio de igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo al derecho de votar y ser votado.

 

Asimismo, el nuevo artículo 364 Bis refrenda los principios que deberán observarse en el registro de sindicatos, federaciones y confederaciones, y la actualización de las directivas sindicales, enfatizando que la voluntad de los trabajadores deberá imperar:

 

Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como en la actualización de las directivas sindicales, se deberán observar los principios de autonomía, equidad, democracia, legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad sindical y sus garantías.

 

Tratándose de actualización de la directiva sindical, la Autoridad Registral deberá expedirla dentro de los diez días siguientes a que se realice

 

 

 

 

la solicitud, y se procederá de forma tal que no deje al sindicato en estado de indefensión.

 

En materia de registro y actualización sindical, la voluntad de los trabajadores y el interés colectivo prevalecerán sobre aspectos de orden formal.

 

Finalmente, el artículo 371 de la Iniciativa contiene una nueva fracción IX, sobre la información que deberán contener los estatutos de los sindicatos:

 

Artículo 371.

 

 

IX. Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto.

 

Y se incluyen párrafos con el detalle sobre la manera en que dicho procedimiento ocurrirá:

 

Para tal efecto, los estatutos deberán observar las normas siguientes:

 

a)       La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;

b)       La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;

c)       El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma segura, personal, libre y secreta;

d)       Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse

 

 

 

 

y darse a conocer entre éstos con al menos tres días de antelación a la elección; y

e)       Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar.

 

f)    La documentación, material y boletas para la elección de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este inciso, contendrá cuando menos los siguientes datos y requisitos:

 

1.    Municipio y entidad federativa en que se realice la votación;

2.    Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;

3.    Emblema y color de cada una de las planillas que participan con candidatos en la elección de que se trate;

4.    El nombre completo del candidato o candidatos a elegir; y

5.    Las boletas deberán validarse en el reverso con las firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral que para tales efectos acuerde el sindicato.

 

En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse alguno de éstos el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso.

 

 

Al respecto, también se incluye un nuevo artículo 371 Bis que dispone lo siguiente:

 

Artículo 371 Bis. – Las elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción IX del artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

 

I. Los sindicatos podrán solicitar el auxilio del Centro    Federal    de    Conciliación    y Registro Laboral o de la Inspección Federal del Trabajo de

 

 

 

 

la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto que certifiquen el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Al concluir la elección, la autoridad que acuda a la verificación deberá formular un acta en la que conste el resultado de la elección y de la forma en que ésta se llevó a cabo, de la que se entregará copia al sindicato solicitante;

 

II.    La solicitud será realizada por los directivos sindicales o por lo menos por el treinta por ciento de los afiliados al sindicato; y

 

III.   El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá desahogar este sistema de verificación de la elección de las directivas sindicales para que se cumpla con los principios constitucionales de certeza, confiabilidad y legalidad, y los señalados en el artículo 364 Bis de esta Ley. En caso de duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada, el Centro podrá convocar y organizar un recuento para consultar mediante voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores el sentido de

su decisión.

2(d). Disponer en sus leyes laborales que los conflictos sobre representación sindical sean dirimidos por los Tribunales Laborales mediante voto secreto, y que no estén sujetos a demoras debido a impugnaciones u objeciones de procedimiento, incluyendo mediante el establecimiento de plazos y procedimientos claros, compatibles con las obligaciones de México conforme al Artículo 23.10.3(c) y el Artículo 23.10.10(c) (Concientización Pública y Garantías Procesales).2

La Iniciativa incluye un nuevo artículo

386 Bis en el que se reconoce la trascendencia del voto personal, libre y secreto de los trabajadores para efectos de garantizar la protección de la libertad de negociación colectiva y sus intereses legítimos:

 

CAPITULO III

Contrato Colectivo de Trabajo

 

Artículo 386 Bis.- El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos

 

 

intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo.

 

Por su parte, las modificaciones a los artículos 387, 388 y 389 que figuran a continuación, incluyen el detalle sobre la manera en que el voto persona, libre y secreto de los trabajadores garantizará la representatividad de los sindicatos, así como en los casos en los que haya emplazamiento a huelga y los conflictos entre sindicatos:

 

Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar cumplimiento a los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito de los contratos colectivos de trabajo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, a que hace referencia el artículo 390 Bis.

 

Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450; la Constancia de Representatividad acredita que el sindicato cuenta con la representación de los trabajadores, por lo que deberá ser acompañada al emplazamiento a huelga como requisito en términos del artículo 920 de esta Ley.

 

La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis tendrá una vigencia de seis meses a partir de la fecha en que ésta sea expedida. En caso de que el sindicato emplazante estalle la huelga en el centro de trabajo, la vigencia de dicha constancia se prorrogará hasta en tanto concluya dicho conflicto, por lo que durante su vigencia, no se dará trámite a ninguna otra solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos como parte del procedimiento.

 

 

 

 

Artículo 388.

 

I.       Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que obtenga el mayor número de votos de los trabajadores dentro de la empresa;

 

II. 

 

III.  Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de trabajadores a su favor sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que voten por el sindicato de empresa o de industria.

 

El voto de los trabajadores será conforme al procedimiento contemplado en el artículo 390 Bis. El sindicato o sindicatos que conforme a lo dispuesto en el presente capítulo obtengan la mayoría de trabajadores, según sea el caso, obtendrán la Constancia de Representatividad correspondiente a fin de solicitar la celebración y firma del contrato colectivo de trabajo en términos del artículo 387.

 

Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por los tribunales, después de consultar a los trabajadores mediante voto personal, libre, directo y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Para tal efecto, el sindicato deberá de promover el procedimiento especial colectivo contemplado en el artículo 897 y subsecuentes de la presente Ley ante el Tribunal competente.

 

Asimismo, se identifican los siguientes elementos del dictamen:

 

Como se indicó previamente, el artículo 48 Bis contiene una lista que detalla las “conductas infractoras” para efectos de la LFT, entre las que se ubican: acciones para     dilatar     el     avance     de     los

procedimientos,    juicios,    audiencias   o

 

 

 

 

diligencias, y recibir una dádiva de alguna de las partes o tercero interesado.

 

Dentro del Capítulo I (Del Proceso de Conciliación Prejudicial) que forma parte del Título Trece Bis, el nuevo artículo  684-D prevé que “el procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales”:

Artículo 684-D. El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente título no deberá exceder de cuarenta y cinco días naturales. La autoridad conciliadora tomará las medidas conducentes para que sus actuaciones se ajusten a dicho plazo.

 

A efecto de que el personal encargado de realizar las notificaciones, actúe con eficiencia, eficacia e imparcialidad en el desempeño de sus funciones, la autoridad conciliadora definirá rutas de notificación con base en la ubicación y proximidad geográfica de los domicilios a los que deberán acudir, así como acorde con la urgencia de las notificaciones a efectuar; la asignación de las rutas se hará diariamente y de forma aleatoria.

 

Sin perjuicio de lo señalado en el subpárrafo previo, el artículo 685 Ter dispone lo siguiente:

 

Artículo 685 Ter. Quedan exceptuados de agotar la instancia conciliatoria, cuando se trate de conflictos inherentes a:

 

I.           Discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, así como por razones de sexo, raza, religión origen étnico o condición social;

II.        Designación de beneficiarios por muerte;

III.      Prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y prestaciones en especie, revalorización de enfermedades y accidentes de trabajo;

 

 

 

 

IV.      La Tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, ambos de carácter laboral, entendidos en estos rubros los relacionados con:

a)       La libertad de asociación, libertad sindical y el reconocimiento efectivo de la negociación colectiva;

b)       Trata laboral, así como trabajo forzoso y obligatorio; y

c)       Trabajo infantil.

Para la actualización de estas excepciones se debe acreditar la existencia de indicios que generen al tribunal la razonable sospecha, apariencia o presunción de que se están vulnerando alguno de estos derechos.

V.         La disputa de la titularidad de contratos colectivos o contratos ley; y

VI.      La impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación.

 

El contenido de los artículos 684-D y 685 Ter es relevante porque una de las razones detrás de lo dispuesto en los artículos 23.10.3(c) y 23.10.10(c) consiste en la inquietud por los retrasos en el desahogo de casos presentados ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme al sistema vigente de justicia laboral.

 

Finalmente, tras revisar el Capítulo XVII (Del procedimiento ordinario) del Título Catorce (Derecho Procesal del Trabajo), se desprende que el dictamen prevé plazos específicos para el desahogo de los asuntos que sean presentados a los Tribunales.

 

En el caso de conflictos de titularidad entre sindicatos, se establece dentro del juicio especial colectivo la prueba del recuento como un ágil procedimiento de consulta a través del voto personal, libre, directo y secreto para determinar qué sindicato cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores.

 

 

 

 

Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por los tribunales, después de consultar a los trabajadores mediante voto personal, libre, directo y secreto, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Para tal efecto, el sindicato deberá de promover el juicio especial colectivo contemplado en el artículo 897 y subsecuentes de la presente Ley ante el Tribunal competente.

 

 

Artículo  897-F.-  Si  se  ofrece  el  recuento  de  los trabajadores, para preparar su desahogo mediante voto personal, libre, directo y secreto, el Tribunal Laboral llevará a cabo las siguientes diligencias:

 

I. Con objeto de definir los trabajadores que tienen derecho a votar, dentro de los dos días siguientes a la recepción de la demanda, requerirá:

 

a)    Al Instituto Mexicano del Seguro Social o institución de seguridad social homologa, Servicio de Administración Tributaria, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y demás autoridades que por la naturaleza de su actividad puedan tener información de los trabajadores del centro de trabajo, la información necesaria a fin de elaborar el padrón que servirá de base en la prueba de recuento; esta información abarcará el período de tres meses de anticipación a la fecha de presentación de la demanda;

 

b)    Al patrón, para que, bajo protesta de decir verdad, informe el nombre de todos sus trabajadores, distinguiendo los de confianza, los sindicalizables y sindicalizados, además de precisar puesto, salario y fecha de ingreso. Asimismo, señalará́ los nombres de los trabajadores que hayan ingresado a laborar, hayan sido despedidos o dejado de prestar sus servicios con tres meses de anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda, y anexará un ejemplar del contrato colectivo de trabajo;

 

c)   Al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la documentación e información relativa

 

 

 

 

al registro del contrato colectivo o de la administración del contrato-ley, tabuladores, padrones de trabajadores afiliados a los sindicatos contendientes y toda aquella información que posea;

 

Esta información deberá ser entregada al Tribunal en el plazo de cinco días. Con copia de la misma se les correrá traslado a las partes a fin de que dentro del plazo de siete días formulen objeciones a los informes recibidos y a los listados de trabajadores, así como para que ofrezcan, en su caso, las pruebas de que dispongan para sustentar sus objeciones;

 

II. Una vez recibidas las objeciones o transcurrido el plazo para ello, el Tribunal citará a las partes dentro de los tres días siguientes a una audiencia incidental de objeciones y preparación al recuento. En dicha audiencia incidental el Tribunal acordará sobre la admisión y desahogo de las pruebas documentales que hubieran ofrecido las partes.

 

Una vez desahogadas las pruebas documentales, dentro de los siete días siguientes a que se dicte el acuerdo respectivo, el Tribunal elaborará el padrón que servirá de base para el recuento, y señalará lugar, fecha y hora, así como condiciones bajo las que se desahogará el recuento de los trabajadores mediante voto personal, libre, directo y secreto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Bis, fracción II, incisos c) a j), de la presente Ley, con las modalidades contempladas en el presente artículo; en dicho acuerdo el Juez facultará a él o los funcionarios o personal que deberá llevar a cabo el procedimiento del recuento.

 

El juez garantizará que el procedimiento de recuento se realice en los términos y plazos establecidos en este artículo y que las objeciones presentadas no impliquen la dilación del procedimiento.

 

 

 

 

III.   El Tribunal correrá traslado a las partes con el padrón autorizado y con el acuerdo en el que se ordena el desahogo del recuento;

 

IV.  Desahogado el recuento el tribunal citará a las partes a la audiencia de juicio prevista en el artículo 897-C de esta Ley, la cual deberá celebrarse a más tardar en los cinco días siguientes.

 

Finalmente, el dictamen señala que, si en el desarrollo del procedimiento de recuento se advierte injerencia del patrón o comisión de actos de violencia, el juez tomará las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio del voto de los trabajadores se realice con plena libertad y seguridad.

 

Artículo 897-G.- Cuando se trate de conflictos entre sindicatos a los que se refieren los artículos 389 y 418 de esta Ley, si en el desarrollo del procedimiento se advierte la injerencia del patrón a favor de alguno de los sindicatos contendientes o la comisión de actos de violencia por algunas de las partes, el Juez tomará las medidas necesarias para que el ejercicio del voto de los trabajadores se realice con plena libertad y seguridad, con independencia de que de vista de los hechos a las autoridades penales y administrativas correspondientes para su sanción.

 

2(e). Adoptar legislación de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que requiera:

 

(i)              la verificación, por parte de la entidad independiente, que los contratos colectivos cumplen con los requisitos legales relativos al apoyo de los trabajadores con el fin de que puedan registrarlos y entren en vigor; y

 

(ii)            para el registro de un contrato colectivo inicial, el apoyo mayoritario, a través del ejercicio del voto personal, libre y secreto, de los trabajadores cubiertos por

el contrato y la verificación efectiva por

El dictamen incluye modificaciones al artículo 390 de la LFT que, por primera vez, garantizan que el depósito de los contratos colectivos de trabajo ocurrirá ante una entidad autónoma (el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral), y que el voto personal, libre y secreto de los trabajadores constituye un requisito para el depósito de los contratos colectivos, a través de la presentación de la Constancia de Representatividad, del siguiente modo:

Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de

 

 

 

parte de la entidad independiente, a través de, según lo justifiquen las circunstancias, evidencia documental (física o electrónica), consultas directas con los trabajadores, o inspecciones “in- situ”, que:

 

(A)     el lugar de trabajo está en operaciones,

 

(B)      una copia del contrato colectivo se hizo fácilmente accesible a los trabajadores individuales antes de la votación, y

 

(C)      la mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato demostraron apoyo al contrato a través de un voto personal, libre y secreto.

nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro deberá asignarles un buzón electrónico.

 

Para solicitar el registro de un contrato colectivo de trabajo inicial, se deberá presentar ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:

 

a)       La documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad;

b)       El contrato colectivo de trabajo;

c)       La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis de esta ley;

d)       El ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo

 

Una vez entregada la documentación anterior, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá de resolver sobre el registro del contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días siguientes, dicha resolución será notificada a las partes.

 

El dictamen prevé un artículo 390 Bis y un artículo 390 Ter, en los que se prevén procedimientos de consulta mediante el ejercicio del voto personal, libre y secreto de los trabajadores para solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo inicial, así como para aprobar su contenido y las revisiones que deriven del mismo. El artículo dispone lo siguiente:

 

Artículo 390 Bis. – Para solicitar la celebración del contrato colectivo de trabajo inicial será indispensable que el sindicato obtenga del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral la Constancia de Representatividad, a fin de garantizar los principios de representatividad en las organizaciones sindicales y certeza en la firma,

registro y depósito de los contratos colectivos de

 

 

 

 

trabajo. Esta constancia será expedida conforme a lo siguiente:

 

I.    La solicitud para obtener la Constancia de Representatividad será presentada por uno o varios sindicatos ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicha solicitud se hará por escrito y contendrá el nombre de la parte solicitante, así como el domicilio en el que se le harán las notificaciones correspondientes; asimismo, deberá señalarse el domicilio y nombre o los datos de identificación del patrón o centro de trabajo, así como la actividad a la que se dedica. Adicionalmente, la solicitud deberá acompañarse de un listado en el que se acredite que el sindicato solicitante cuenta con el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo; dicho listado deberá incluir el nombre, CURP, fecha de contratación y firma autógrafa de los trabajadores que respalden al sindicato solicitante.

 

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral conservará en secreto y cuidará bajo su más estricta responsabilidad la confidencialidad del listado y los anexos que exhiba el solicitante.

 

De no proporcionarse los datos mencionados, la Autoridad Registral dentro de los tres días siguientes prevendrá al solicitante para que subsane su solicitud, lo que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a que sea notificado.

 

El hecho de que el centro de trabajo opere de manera informal o bajo esquemas de simulación no afectará a los trabajadores en el ejercicio de su libertad de negociación colectiva y la defensa de sus intereses;

 

II.   El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, en un plazo no mayor a tres días contados a partir de la presentación de la solicitud, publicará en su sitio de internet el aviso de solicitud de Constancia de Representatividad fijará dicho aviso en el centro de trabajo y solicitará al patrón que lo coloque al interior del centro laboral en los lugares de mayor afluencia

para hacerlo del conocimiento a los  trabajadores

 

 

 

 

y a cualquier otro sindicato que desee obtener la Constancia de Representatividad, a fin de que éste pueda promover su adhesión a la solicitud, para lo cual se estará a las normas que establece el artículo 388 de esta Ley; dicha solicitud adhesiva podrá presentarse por escrito ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso de solicitud, señalando el nombre de la parte adherente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, debiendo acompañar el listado que acredite que cuenta con el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo. No será impedimento para que se admita la solicitud adhesiva que los nombres de los trabajadores aparezcan en dos o más listados presentados por los sindicatos;

 

III. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral resolverá sobre la procedencia de la solicitud de la Constancia de Representatividad; de resultar procedente, emitirá la constancia correspondiente. Si sólo un sindicato solicita la constancia, se tendrá por acreditada su representatividad cuando cuente con el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo. En este caso, el Centro recabará ante las autoridades e instancias pertinentes la información necesaria para verificar que los trabajadores contemplados en el listado que presente el sindicato solicitante representen al menos el treinta por ciento de los trabajadores al servicio del patrón del que se solicita la firma del contrato colectivo de trabajo.

 

 

En caso de haber contendido más de un sindicato, el derecho a negociar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos del porcentaje aprobatorio a través de consulta a los trabajadores mediante el ejercicio del voto personal, libre, directo y secreto:

 

 

 

 

III. …

 

De haber contendido más de un sindicato, el derecho a negociar y celebrar el contrato colectivo corresponderá al que obtenga el mayor número de votos conforme a las reglas contempladas en el artículo 388 de esta Ley. En todo caso el número de trabajadores votantes deberá de ser de por lo menos del treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo del que se solicita la firma. En este caso se deberá observar el procedimiento de consulta siguiente:

 

a) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral validará que los sindicatos contendientes acrediten el respaldo de por lo menos el treinta por ciento de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo, en cuyo caso procederá a recabar ante las autoridades o instancias correspondientes la información o elementos necesarios para elaborar un padrón, que consistirá en un listado de los trabajadores del centro laboral que serán consultados mediante voto personal, libre, directo y secreto, excluyendo a los trabajadores de confianza o aquellos que ingresen con posterioridad a la presentación de la solicitud. Serán parte del padrón los trabajadores que hayan sido despedidos del trabajo durante los tres meses previos o posteriores a la presentación del escrito de solicitud, a excepción de aquéllos que hayan dado por terminada su relación de trabajo, salvo que se encuentre sub iudice.

 

En caso de estimarlo necesario, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá solicitar el apoyo de la oficina de Inspección del Trabajo u otro servidor público que las autoridades del trabajo habiliten para tal efecto. De requerirlo la parte solicitante, éstos deberán constituirse en el centro de trabajo para elaborar el listado en cuestión, con la información o los elementos que disponga al momento. El listado que servirá de base para la consulta a los trabajadores deberá de ser elaborado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral a más tardar en el    plazo   de    diez    días    siguientes   al    de la presentación    de    una    segunda    solicitud   de

 

 

 

 

constancia. El patrón no podrá intervenir en este procedimiento;

 

b)   Una vez conformado el padrón que servirá de base para la consulta de los trabajadores, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral emitirá la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días. Dicho Centro deberá garantizar que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna.

 

La convocatoria se notificará a la parte solicitante y será publicada electrónicamente en el sitio de internet del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Asímismo, será fijada en el centro laboral para hacerla del conocimiento a los trabajadores que participarán en la votación;

 

c)        Cada parte solicitante podrá acreditar previamente ante la Autoridad Registral a dos representantes por cada lugar de votación, a los que se les deberá permitir estar presentes durante ésta, específicamente en la instalación y acreditación de votantes, así como en los actos de escrutinio y cómputo de votos, sin que puedan estar en el espacio asignado en el que los trabajadores depositen su voto.

 

Ninguna persona ajena al procedimiento podrá estar presente en la votación, a menos que la autoridad registral lo haya acreditado como observador de la votación. Dicha autoridad cuidará y proveerá lo conducente para que ninguna persona que no esté autorizada, participe o intervenga en el desarrollo del procedimiento de votación;

 

d)   El voto de los trabajadores se hará en forma personal, libre, directa y secreta. Para tal efecto, la Autoridad Registral ordenará hacer previamente tantas boletas de votación como

 

 

 

 

trabajadores se hubieren acreditado conforme a este artículo, las que serán debidamente foliadas, selladas y autorizadas con la firma del funcionario comisionado por dicha autoridad; las boletas deberán contener el o los recuadros suficientes y del mismo tamaño, de acuerdo al número de sindicatos solicitantes, en los que deberá aparecer el nombre del o los sindicatos participantes en la votación;

 

e)    En la hora, fecha y lugar señalados en la convocatoria, se iniciará la diligencia con la presencia de las partes que asistan a la misma; previo al ingreso de los trabajadores, el funcionario comisionado por la Autoridad Registral instalará la o las mamparas necesarias para la emisión del voto de los trabajadores en secreto, así como la urna o urnas transparentes en las que se depositarán los votos, debiendo verificar que se encuentren vacías. Acto seguido, previa identificación con documento oficial vigente, se procederá al ingreso de los trabajadores con derecho a voto y se dotará a cada uno con su boleta para ejercerlo.

 

Durante el procedimiento de votación, ningún trabajador podrá vestir con un color, calcomanías, emblemas o cualquier elemento que lo distinga como miembro o simpatizante de alguno de los sindicatos solicitantes;

 

f)   En la boleta no deberá aparecer el nombre del votante, ni podrá asentarse señal o dato alguno en el listado que haga posible identificar el folio de la boleta que le fue entregada. El funcionario comisionado por la Autoridad Registral proporcionará al trabajador su boleta, quien deberá dirigirse a la mampara colocada para marcarla en absoluto secreto.

 

Una vez que el trabajador marque su boleta, la doblará para evitar mostrar el sentido de su voto y la depositará en la urna colocada para tal efecto, y deberá salir del lugar de la votación;

 

g)  Concluida la votación, el funcionario facultado de la Autoridad Registral procederá a practicar el escrutinio, abriendo sucesivamente cada urna,

 

 

 

 

extrayendo una a una cada boleta, examinándolas para corroborar su autenticidad y exhibiéndolas a los representantes de las partes. Las boletas no cruzadas y las marcadas en más de un recuadro se considerarán nulas, poniendo las boletas por separado conforme al sentido de cada voto, mientras que las nulas se colocarán por aparte;

 

h) Acto seguido, el funcionario facultado procederá al cómputo de los votos y anunciará su resultado en voz alta;

 

i)    En caso de suscitarse actos de coacción o intimidación para impedir que los trabajadores ejerzan su voto con plena libertad, o se les pretenda obstaculizar o impedir de cualquier forma acceder al lugar de la diligencia, el funcionario facultado solicitará el auxilio de la fuerza pública y tomará las medidas que estime conducentes para celebrar la votación en las condiciones que establece esta Ley; de presumirse la existencia de algún ilícito, deberá presentar la denuncia correspondiente;

 

j)  Concluida la consulta, el funcionario facultado levantará acta de la misma y solicitará a los representantes de las partes que la suscriban. La negativa a firmarla por parte de éstos no afectará la validez del acta; y

 

k)   El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral resolverá sobre la procedencia de la solicitud de la Constancia de Representatividad; de resultar procedente, emitirá la constancia correspondiente.

 

Adicionalmente, el dictamen establece un artículo 390 Ter, relativo al procedimiento de consulta que rige para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión contractual. En este sentido, se establece que será indispensable que el contenido del acuerdo al que lleguen las partes deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto:

 

 

 

 

Artículo 390 Ter. – Para el registro de un contrato colectivo inicial o un convenio de revisión, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral verificará que su contenido sea aprobado por la mayoría de los trabajadores cubiertos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto. El procedimiento de consulta a los trabajadores se llevará a cabo conforme a lo siguiente:

 

El dictamen incorpora una serie de requisitos a los que deben ajustarse los procedimientos de consulta a los trabajadores, entre los que se encuentra dar aviso al Centro y anexar una copia del contrato o convenio negociado:

 

I.   Una vez acordados con el patrón los términos del contrato colectivo inicial o del convenio de revisión respectivo, el sindicato que cuente con la representación de los trabajadores dará aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, por escrito o vía electrónica, que someterá a consulta de los trabajadores la aprobación del contenido del contrato. El aviso deberá hacerse con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice la consulta.

 

El aviso a que se refiere el párrafo anterior señalará día, hora y lugar en donde se llevará a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto, y deberá anexar un ejemplar del contrato negociado firmado por las partes. Asimismo, el sindicato deberá emitir la convocatoria correspondiente, señalando el lugar, día y hora en que deberá efectuarse la votación; la convocatoria se emitirá por lo menos con diez días de anticipación a ésta sin que exceda de quince días;

 

Asimismo, al realizar la consulta, el sindicato deberá cumplir con  lo siguiente:

 

II.   El procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cubrir los siguientes requisitos:

 

 

 

 

a)    El sindicato deberá poner oportunamente a disposición de los trabajadores el texto íntegro del contrato colectivo o del convenio de revisión que se someterá a consulta;

 

b)  La votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria;

 

c)  Se garantizará que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones necesarias para que éstos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura, sin que puedan ser coaccionados de forma alguna;

 

d)     El empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de consulta;

 

e)   El resultado de la votación será publicado por la directiva sindical en lugares visibles y de fácil acceso del centro de trabajo y en el local sindical correspondiente en un plazo no mayor a dos días de la fecha que se realice la consulta;

 

f)     El sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho Centro lo publique en su sitio de internet.

 

El aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En caso de existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral declarará nula la consulta y ordenará la reposición de la misma;

 

g)     Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral; éstas no podrán constituir un requisito para solicitar la revisión del contrato colectivo de trabajo o para promover emplazamiento a huelga. No obstante, el sindicato promovente deberá

manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación; y

 

 

 

 

 

h) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que el procedimiento de consulta se realice conforme a los requisitos antes señalados.

 

De contar con el apoyo de los trabajadores al contenido del contrato negociado, éste podrá ser registrado. De lo contrario, el sindicato podrá continuar con las negociaciones y realizar una nueva consulta o estallar la huelga, en caso de haber emplazamiento:

 

III. De contar con el apoyo mayoritario de los trabajadores al contenido del acuerdo, se estará a lo siguiente:

 

a)   Para contratos colectivos de trabajo inicial, el sindicato procederá a realizar la solicitud de registro ante la Autoridad Registral conforme a lo previsto en el artículo 390 de la presente Ley; y

 

b)  Para convenios de revisión o modificaciones del contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 Ter.

 

IV. En caso de que el contrato colectivo de trabajo inicial o el convenio de revisión no cuente con el apoyo mayoritario de los trabajadores cubiertos por el mismo, el sindicato podrá:

 

a)   Ejercer su derecho a huelga, en caso de haber promovido el emplazamiento correspondiente; y

 

b)   Prorrogar o ampliar el periodo de prehuelga con el objeto de continuar con la negociación y someter el acuerdo a nueva consulta, observando lo establecido en la fracción V del artículo 927 de esta Ley.

 

Finalmente, la Iniciativa incorpora una nueva fracción XXIX al artículo 132, relativo a las obligaciones de los patrones, por medio de la cual se deberá dar a conocer a los trabajadores el contrato colectivo que les aplique:

 

 

 

 

 

Artículo 132. Son obligaciones de los patrones:

 

I. a XXVIII. …

 

XXX. Entregar a sus trabajadores de manera gratuita un ejemplar impreso del contrato colectivo de trabajo inicial o de su revisión dentro de los quince días siguientes a que dicho contrato sea depositado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral; esta obligación se podrá acreditar con la firma de recibido del trabajador;

 

 

2(f). Adoptar legislación de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponga que, en futuras revisiones salariales y de condiciones laborales, todos los contratos colectivos existentes incluirán un requisito de apoyo mayoritario, a través del ejercicio del voto personal, libre y secreto de los trabajadores cubiertos por dichos contratos colectivos.

 

La legislación también dispondrá que todos los contratos colectivos existentes se revisarán al menos una vez durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la legislación. La legislación no implicará la terminación de ningún contrato colectivo existente como consecuencia de la expiración del término indicado en este párrafo, siempre que la mayoría de los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo demuestren apoyo a dicho contrato a través de un voto personal, libre y secreto.

 

La legislación también dispondrá que las revisiones deban depositarse ante la entidad independiente. Con el fin de depositar las futuras revisiones, la entidad independiente verificará efectivamente, a través de, según lo justifiquen las circunstancias, evidencia documental (física o electrónica), la consulta directa con los trabajadores o las inspecciones “in-situ”, que

 

(i)      una copia del contrato colectivo revisado

El artículo 386 Bis de la Iniciativa dispone lo siguiente:

Artículo 386 Bis.- El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter, es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los contratos colectivos de trabajo.

 

De lo anterior, se desprende que el requisito de apoyo de los trabajadores deberá garantizarse en los futuros contratos colectivos de trabajo.

 

400 Bis.- Cada dos años, en la revisión contractual que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 399, el convenio de revisión del contrato colectivo deberá someterse a la aprobación de la mayoría de los trabajadores regidos por el mismo a través del voto personal, libre y secreto, conforme al procedimiento de consulta contemplado en las fracciones I, II y IV del artículo 390 Ter de la presente Ley.

 

Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y  Registro Laboral,  el  cual  podrá

verificar que el  contenido  del  contrato colectivo

 

 

 

se hizo fácilmente accesible a los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo antes de la votación, y

 

(ii) la mayoría de los  trabajadores  cubiertos por el contrato colectivo revisado demostró apoyo a ese contrato a través de un voto personal, libre y secreto.

de trabajo se haya hecho del conocimiento de los trabajadores.

 

El dictamen prevé en su Artículo Décimo Primero Transitorio que los contratos colectivos existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de la Ley. El Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del patrón; asímismo, que este contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto. La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Ter de esta Ley.

 

Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo. Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123, apartado “A”, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los Contratos Colectivos de Trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor de esta Ley.

 

Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido del Contrato Colectivo de Trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del patrón; asímismo, que este contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.

 

La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 Ter de esta Ley.

 

 

 

 

Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.

 

Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.

 

2(g). Disponer en sus leyes laborales:

 

(i)         que cada contrato colectivo negociado por un sindicato y los estatutos del sindicato sean puestos a disposición en una forma fácilmente accesible para todos los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo, a través de la aplicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a Información Pública, y

(ii)        el establecimiento de un sitio web centralizado que proporcione acceso público a todos los contratos colectivos vigentes y que sea operado por una entidad independiente que esté a cargo del registro de los contratos colectivos.

Respecto a este compromiso, es relevante el contenido de la Iniciativa en los nuevos artículos 365 Bis y 391 Bis, así como las adiciones al artículo 391, los cuales disponen lo siguiente:

 

Artículo 365 Bis.- El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral hará pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberá expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional y de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

El texto íntegro de los documentos del registro de los sindicatos, las tomas de nota, el estatuto, las actas de asambleas y todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical, deberán estar disponibles en los sitios de Internet del Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral.

 

 

 

 

 

(…)

 

Artículo 391. El contrato colectivo contendrá:

I. a X. …

 

Los contratos colectivos no podrán contener cláusula de exclusión por separación, entendiéndose como tal la que establece que aquellos trabajadores que dejen de pertenecer al sindicato por renuncia o expulsión del mismo, puedan ser separados de su empleo sin responsabilidad para el patrón.

 

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá expedir a quien lo solicite por escrito y pague los derechos correspondientes, copia certificada del texto más reciente del contrato colectivo y/o tabuladores que haya sido registrado.

 

A solicitud de las partes, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, dentro de los tres días siguientes a que ésta se presente emitirá el Certificado de Registro del Contrato Colectivo de Trabajo que contendrá:

 

I.           Número o folio del expediente de registro;

II.        Las partes celebrantes;

III.      Domicilio y en su caso el buzón electrónico de cada una de las partes;

IV.      Ámbito de aplicación del Contrato;

V.         Fecha de la última revisión; y

VI.      Período de vigencia del contrato colectivo y su tabulador

 

Artículo 391 Bis. La Autoridad Registral hará pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante ella. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (…)

 

 

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1 comentario
  1. juan ledezma saldivar
    juan ledezma saldivar Dice:

    muy completo su tranajo… gracias y felicidades… sin ustedes en el medio estariamos indefensos ante los abusos de las autoridades.

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