Reportar servicios profesionales – Actividad Vulnerable Ley Anti Lavado
Actividad Vulnerable: Servicios Profesionales
Artículo 17 LFPIORPI. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se enlistan:
(…)
XI.- la prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del diente cualquiera de las siguientes operaciones:
a) la compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
b) la administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes;
c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para La constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o
e) la constitución, corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
(…)
Obligaciones
1.- A partir del 01 de septiembre de 2013, se deberán de integrar los expedientes de identificación de Clientes o Usuarios por el simple hecho de su realización, es decir, en todos los casos.
2.- Alta y registro ante el Servicio de Administración Tributaria, a partir del 01 de octubre de 2013.
3.- A partir del 31 de octubre de 2013, presentar Avisos a más tardar el día 17 del mes siguiente en el que se realizó el acto u operación a la Unidad de Inteligencia Financiera, por conducto del SAT, cuando en nombre v representación de un Cliente, se realice alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas, en caso de no llevar ningún acto u operación que sea objeto de Aviso durante el mes que corresponda, deberá de remitir un informe señalando que en el periodo correspondiente no se realizaron actos u operaciones objeto de Aviso.
4.- Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus Clientes o usuarios, por un plazo de 5 años contando a partir de la fecha de la realización de la Actividad.
5.- Brindar las facilidades necesarias para que se lleven a cabo las visitas de verificación por parte del SAT.
6.- Quienes realicen Actividades Vulnerables deberán de contar con un documento en el que desarrollen sus lineamientos de identificación de Clientes v Usuarios, así como los criterios, medidas v procedimientos internos para dar cumplimiento a lo establecido en la ley, su Reglamento, Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de ellas emanen.
Para efectos de la identificación, se deberá de observar lo siguiente:
•Verificar la identidad basándose en credenciales o documentación oficial, así como recabar copia de dicha documentación.
•Solicitar información acerca de si ene conocimiento de la existencia del dueño beneficiario y, en su caso, exhiban documentación oficial que permita identificarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella. •Para los casos en que se establezca una relación de negocios, solicitar información sobre su actividad u ocupación.
*Tanto el Alta y registro, como la presentación de Avisos se hará mediante el acceso al Portal en internet https:sppld.sat.gob.mx/sppld/, utilizando para tales efectos su RFC y Firma Electrónica Avanzada vigente.
**Se entenderá que se realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de actos a través de una Entidad Financiera o utilizando instrumentos financieros, monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, de manera directa o mediante la instrucción de sus Clientes o Usuarios.
*** Por lo que se refiere al inciso b) de esta Actividad Vulnerable, se considerarán valores a los metales amonedados, los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y a los señalados en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.
****Respecto al inciso c), se considerarán valores aquellos definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular en los mercados de valores. //
a mi criterio personal esta mal planteado la observación, ya que únicamente que realicen las actividades que menciona son las únicas, y no como se aclara que todos los que son profesionistas se deben de inscribir ante esta nueva ley