Art. 160 LISR 2do p. (Ese de los 100 mil pesos de interéses) Transgrede principios de proporcionalidad y equidad.
En su momento (mes de abril 2013) te platicábamos de la "tremenda injusticia" contra los prestamistas y el público ahorrador:
De ahorradores, prestamistas y cosas peores… Los 100 mil pesos.
¿Los prestamistas no pagaban impuestos y ahora si?
Pues bien, para agregar a esa serie de artículos les comparto la siguiente tesis aislada:
TESIS AISLADA
2a. LI/2013 (10a.)
PENDIENTE DE PUBLICARSE EN IUS
RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).
El citado precepto prevé que las personas físicas que únicamente perciban ingresos por concepto de intereses que no rebasen de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), considerarán la retención provisional que se efectúe como pago definitivo del impuesto y no tendrán la obligación de presentar su declaración anual. Esta excepción la concibió el legislador como una facilidad administrativa en las obligaciones fiscales de esos contribuyentes, no obstante, esa previsión legal desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la referida con antelación por el mismo concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que exista base objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa lo previsto en ese precepto legal, tanto en el presente como en el futuro, hasta su reforma; en tal virtud, aquella debe observar lo previsto en el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y presentar la declaración del ejercicio en los términos que señala la ley, de modo que, de ser procedente, pueda recuperar total o parcialmente la cantidad que corresponda a la retención de los pagos provisionales realizados en el ejercicio.
Amparo en revisión 729/2012.- Gloria Margarita Sanfilippo Borras.- 3 de abril de 2013.- Cinco votos; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.
Amparo en revisión 749/2012.- José Julio Sarre Iguiniz.- 3 de abril de 2013.- Cinco votos; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.- Ponente: Alberto Pérez Dayán.- Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de abril del dos mil trece.