Atención Asesores Fiscales !! Para 2020 se proponen importantes REFORMAS que les impactan directamente. Deberías saberlo desde ya.





Atención Asesores Fiscales.

Revelación de esquemas reportables.

:arrow: Reformas propuestas para el ejercicio 2020

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Se señala en la Gaceta Parlamentaria del domingo 8 de septiembre de 2019 la siguiente exposición de motivos:

El Reporte Final de la Acción 12 del Proyecto BEPS reconoce que la falta de información completa, relevante y oportuna sobre las estrategias de planeación fiscal agresiva es uno de los principales retos que enfrentan actualmente las autoridades fiscales alrededor del mundo. El acceso oportuno a esa información permite que las autoridades fiscales respondan de forma rápida a los riesgos fiscales.

El referido Reporte establece que el objetivo principal de los regímenes de revelación es incrementar la transparencia al otorgar a las administraciones fiscales información oportuna acerca de esquemas potencialmente agresivos y de planeación fiscal abusiva, que le permita identificar a los usuarios y promotores de los mismos, y están específicamente diseñados para detectar los esquemas que explotan las vulnerabilidades del sistema fiscal. Del mismo modo, se reconoce que tienen un efecto disuasivo. Por lo anterior, la OCDE ha emitido recomendaciones para los países que deseen adoptar este tipo de regímenes, para equilibrar la necesidad del país de obtener mejor información y de forma más oportuna, con la carga de cumplimiento de los contribuyentes.

Pese a que no todos los países que cuentan con regímenes de declaración obligatoria han recabado datos sobre la efectividad de los mismos, los datos proporcionados permiten concluir que la declaración obligatoria alcanza sus objetivos con éxito. Este tipo de regímenes han demostrado ser altamente eficaces en los países que los han implementado, entre ellos, Reino Unido, Estados Unidos, Irlanda, Portugal, Canadá y Sudáfrica.

Por referir algunos ejemplos, en Reino Unido, el régimen de declaración de estructuras de elusión fiscal (DOTAS, por sus siglas en inglés) ha proporcionado información oportuna sobre estructuras de elusión fiscal, lo que ha permitido aprobar leyes encaminadas a impedir la implementación de estas estructuras antes de incurrir en una importante pérdida de recaudación. De las 2,366 estructuras de elusión declaradas hasta 2013, se ha impedido que se implementen 925 en virtud de disposiciones legales. El número de estructuras declaradas anualmente se ha ido reduciendo con los años. Se cree que DOTAS es un factor que ha provocado este cambio de comportamiento.

En los primeros años tras la adopción de DOTAS, se produjo un aumento inicial de la actividad para subsanar lagunas legales mediante la introducción de cambios legislativos, a medida que se disponía de más información sobre las estructuras que se estaban promoviendo en el mercado. El Servicio de Recaudación y Aduanas del Reino Unido (HMRC, por sus siglas en inglés) ha ganado el 80% de los casos de elusión fiscal en litigio. Entre abril de 2010 y marzo de 2014, se ganaron 94 casos en Tribunales y Cortes. Tan solo de 2013 a 2014 se lograron proteger 2.7 mil millones de libras de recaudación. Asimismo, se ha reducido más del 75% del número de nuevos esquemas de elusión fiscal comercializados que se registran bajo DOTAS. Entre 2009-2010 se registraron 116 esquemas, y entre 2013-2014 se redujeron a 28

En Sudáfrica, desde 2009 se han declarado 629 mecanismos con arreglo al régimen sudafricano. La mayoría de las declaraciones se realizaron durante 2009 y el número de mecanismos declarados anualmente ha caído significativamente. En Canadá, en cuanto al régimen de refugios fiscales (tax shelter), los promotores deben obtener un número de identificación antes de vender una estructura e identificar a todos los participantes y declarar todos los importes al cierre del mes de febrero del año siguiente. Esta información permitió a las autoridades fiscales canadienses (“CRA”, del inglés Canada Revenue Agency) determinar más rápidamente el alcance de los problemas planteados por los refugios fiscales que entrañan donaciones benéficas. La CRA ya ha rechazado más de 5,900 millones de CAD en solicitudes por donación y ha revisado la declaración de más de 182,000 contribuyentes que participaron en estos refugios fiscales para donaciones. Asimismo, la CRA ha revocado el carácter benéfico de 47 organizaciones que participaron en estos mecanismos, y ha impuesto sanciones a terceros (ej. promotores) por una suma aproximada de 137 millones de CAD.

Protección legal, fiscal y patrimonial del asesor fiscal ante el fenómeno del lavado de dinero.

Por lo anterior, se propone un régimen de revelación de esquemas reportables en México que proporcionará información sobre temas que las autoridades fiscales han identificado como áreas de riesgo durante el ejercicio de sus funciones y que, al conocerlas de forma previa a su implementación, evaluará su viabilidad y hará conocer a los contribuyentes y asesores fiscales su criterio, velando así por la mayor seguridad jurídica para los mismos ya que en lugar de ser sujetos de una auditoría en años posteriores, en la mayoría de los casos se sabrá de antemano el criterio de la autoridad e incluso podrán ejercer los medios de defensa pertinentes para controvertir dicho criterio a efecto de que una autoridad jurisdiccional intervenga en la evaluación del esquema. Para la aplicación de este régimen, se prevé que las autoridades fiscales mediante reglas de carácter general puedan establecer un umbral de minimis para efectos de determinar qué esquemas deben de ser revelados.

En este sentido, se propone que los asesores fiscales sean los obligados principales a revelar los esquemas reportables, entendiendo por esquema reportable, cualquiera que pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las características identificadas como áreas de riesgo. Es importante aclarar que estos requisitos deben cumplirse en conjunto, es decir, no basta con que se obtenga un beneficio fiscal en México para que un esquema se considere reportable, sino que debe tener alguna de las características específicas previstas en las disposiciones que aquí se proponen.

En otros países, como Estados Unidos, están obligados a revelar tanto el asesor fiscal como el contribuyente que planea implementar el esquema. No obstante, se estima que los asesores fiscales deben ser los obligados principales cuando sean quienes promuevan dichos esquemas como es el caso con los regímenes en Sudáfrica, Reino Unido, Portugal e Irlanda. Únicamente como excepción, los contribuyentes estarán obligados a revelar sus esquemas reportables cuando no haya un asesor fiscal externo o cuando este no se encuentre obligado. Esto es similar a la práctica empleada en países como Sudáfrica, Reino Unido, Portugal e Irlanda.

Es relevante señalar que la información proporcionada en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos previstos en el CFF. La única excepción a lo anterior, será cuando los contribuyentes hayan adquirido, expedido o enajenado comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Asimismo, la presentación de la información sobre un esquema reportable no implica que la autoridad fiscal prejuzgue sobre su validez o legalidad, ni que acepte sus efectos fiscales.

Adicionalmente se propone que el SAT lleve a cabo un registro de asesores fiscales con el fin de mantener un control y verificar el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, se propone que los esquemas reportables se clasifiquen en generalizados (buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico), y personalizados (se adaptan a las circunstancias particulares de un contribuyente específico), similar al régimen implementado por Irlanda. Una vez que el esquema haya sido revelado, el SAT emitirá un número de identificación del mismo para que sea incluido en las declaraciones de impuestos de los contribuyentes a partir de la implementación del esquema.

Para evitar cargas de cumplimiento innecesarias, se prevé que cuando existan varios asesores fiscales respecto de un mismo esquema reportable, bastará con que uno de ellos presente la información a la autoridad fiscal para considerar que todos han cumplido la obligación de revelar. Sin embargo, con la finalidad de brindar protección y certeza a los asesores, para ser liberados de la obligación deberán recibir una constancia donde se establezca que uno de los asesores ha cumplido la obligación y ha liberado de la obligación a los asesores allí previstos. Esto, con la finalidad de que los asesores fiscales cuenten con la garantía de que efectivamente ya no se encuentran obligados a revelar o para que, en su caso, de no estar de acuerdo con la información presentada al SAT, realicen una declaración informativa complementaria con los datos que estimen oportunos, la cual será vinculante únicamente para quien la presente.

Asimismo, se busca otorgar la mayor protección a los contribuyentes, por lo que los asesores fiscales deberán otorgar el número de identificación del esquema oportunamente para que aquellos puedan incluirlo en sus declaraciones de impuestos a partir de la implementación del mismo. Adicionalmente, los asesores deberán informarles cuando exista una resolución firme que haya declarado ilegal el esquema del contribuyente, o emitir una constancia que indique que el asesor está imposibilitado para revelar en virtud de una disposición o cláusula legal.

Con la finalidad de proteger los derechos de los contribuyentes, brindar transparencia y que exista imparcialidad, se propone que una vez que la autoridad fiscal reciba la información sobre los esquemas reportables, esta sea remitida a un Comité especializado, integrado en partes iguales por miembros de la SHCP y el SAT para que estos analicen el esquema y emitan una opinión respecto a la validez o invalidez de los efectos fiscales perseguidos, teniendo la obligación de tratar la información recibida con confidencialidad y en los términos previstos en el artículo 69 del CFF. Durante el análisis del esquema, los asesores fiscales y los contribuyentes tendrán derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga en relación con los mismos durante una audiencia, es decir, contarán con garantía de audiencia para que expliquen el funcionamiento del esquema para contribuir al estudio por parte del Comité. Sin embargo, en caso de no desear intervenir en el referido análisis, su inasistencia no generará consecuencias ni sanción alguna.

En la presente iniciativa se prevé que, transcurrido un plazo máximo de ocho meses a partir de la revelación del esquema, el Comité deberá notificar al contribuyente y al asesor fiscal su opinión en relación con el mismo. Para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes y asesores fiscales, en caso de que el Comité no emita su opinión dentro del plazo indicado, se considera una afirmativa ficta limitada, ya que los contribuyentes podrán considerar legales los beneficios fiscales de su esquema en tanto no se les notifique lo contrario, en cuyo caso, deberán dejar de dar efectos al esquema o detener cualquier actividad relacionada con el mismo que realicen tanto el asesor fiscal como el contribuyente.

Además, si los asesores o contribuyentes consideran que la opinión vinculante del Comité es contraria a sus intereses o incorrecta, podrán ejercer los medios de defensa pertinentes en contra de dicha opinión. En suma, esto ayudará a que tanto los asesores fiscales como los contribuyentes obtengan una opinión vinculante del referido Comité que podrán en su caso controvertir, otorgándoles de esta forma seguridad jurídica acerca de los esquemas reportables que hayan revelado, ya que en caso de que sus consecuencias fiscales sean declaradas legales a través de una opinión del Comité o mediante resolución firme de una autoridad jurisdiccional, la autoridad fiscal no podrá determinar ningún crédito fiscal de forma posterior derivado de la aplicación del esquema.

Por otra parte, se prevé que los asesores fiscales presenten una declaración informativa en el mes de febrero de cada año que contenga una lista con los datos relevantes de sus clientes, similar a lo dispuesto en países como Reino Unido e Irlanda.

Asimismo, se propone modificar el artículo 42 párrafo primero, así como adicionar una fracción XI, con el fin de facultar al SAT para verificar el cumplimiento de los asesores fiscales con respecto a las obligaciones derivadas de este Título. Adicionalmente, se considera que el cumplimiento de las obligaciones del presente Título son de especial relevancia, por lo que se propone que en algunos casos el cumplimiento fuera de los plazos previstos, amerite una sanción, aun cuando se cumpla de forma espontánea, por lo cual se propone modificar el párrafo primero
del artículo 73 del CFF.

Finalmente, se propone modificar el artículo 67 del CFF, a efecto de interrumpir el plazo de caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales respecto a cualquier esquema reportable no revelado o revelado de forma incompleta o con errores, hasta en tanto la autoridad fiscal no tenga conocimiento de la existencia del esquema reportable o de la información faltante o correcta. Esta disposición persigue que la autoridad fiscal pueda imponer la sanción correspondiente una vez que tenga conocimiento de que se ha incumplido esta obligación, ya que en la práctica, podría darse el caso de que la autoridad nunca conozca del esquema, y por lo tanto, caduque su facultad para imponer una sanción al respecto.

El Reporte Final sobre la Acción 12 del referido proyecto reconoce que en el establecimiento de sanciones, las jurisdicciones deben tomar en cuenta si existe un incumplimiento por negligencia o deliberado, y que el objetivo principal de las sanciones debe ser incrementar el nivel de cumplimiento del régimen de revelación, y maximizar su valor disuasivo.

En este sentido, se estima que la importancia de este régimen es de tal magnitud, que no debe pasar por alto el incumplimiento de sus disposiciones, ya que su relevancia radica, como ya se ha referido, en dotar a la autoridad de información oportuna para responder de forma rápida a los riesgos fiscales identificados, razón por la cual la sanción debe ser lo suficientemente alta para lograr el efecto disuasivo antes referido, y para evitar que se incumpla deliberadamente por ser mayor el beneficio obtenido, que la sanción a pagar. Adicionalmente, se reconoce que las conductas que ameritan sanciones no son de igual gravedad, y que los contribuyentes se encuentran en circunstancias distintas, situación que también se presenta entre el sector de los asesores fiscales, por lo que se dota a la autoridad fiscal de un margen de actuación suficiente, para que en el establecimiento de la sanción correspondiente pueda reflejar las circunstancias apreciadas, como son la gravedad de la conducta que amerita sanción, el monto de las operaciones, la cuantificación de los beneficios fiscales, el nivel de ingresos de ambos sujetos obligados, entre otros. Los montos de cada una de las infracciones fueron determinados considerando que los niveles de ingresos de los contribuyentes y asesores fiscales pueden variar considerablemente, así como por el nivel de gravedad de las conductas realizadas u omitidas.

Se prevé que la obligación de revelar los esquemas reportables comience a partir del 1 de julio de 2020, con la finalidad de que los asesores fiscales, los contribuyentes y las autoridades cuenten con un plazo razonable para esta transición. Asimismo, se propone que deban revelarse tanto los nuevos esquemas reportables que surjan a partir de esa fecha, como los esquemas reportables que ya hayan comenzado a implementarse en ejercicios anteriores, pero que sigan teniendo efectos a partir de la referida fecha.

Reformas propuesta para el CFF 2020:


Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros con ellos relacionados o los asesores fiscales han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

  • XI. Practicar visitas domiciliarias a los asesores fiscales a fin de verificar que hayan cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 197 a 202 de este Código.

(Se reforma el artículo 42, primer párrafo; y se adicionan el artículo 42, con una fracción XI)


Artículo 52.

b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere el inciso anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda.

c) La resolución del procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo otorgado en el inciso a) que antecede, para que el contador público manifieste lo que a su derecho convenga y, ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes en relación con las irregularidades que le hayan sido notificadas.

(Se reforma el artículo 52, antepenúltimo incisos b) y c))


Artículo 67.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; respecto a un esquema reportable no revelado o revelado de forma incompleta o con errores en los términos del Título Sexto de este Código, hasta en tanto no se tenga conocimiento de la existencia del esquema reportable o de la información faltante o correcta; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.

Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte.

(Se reforma el artículo 67, cuarto párrafo; y se adicionan el artículo 67, con un último párrafo


Artículo 82-A. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales, las siguientes:

I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores, o hacerlo de forma extemporánea sin importar que se haga de forma espontánea. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

II. No revelar un esquema reportable generalizado, que no haya sido implementado.

III. Por actuar como asesor fiscal respecto de un esquema reportable con posterioridad a que éste haya sido publicado por el Servicio de Administración Tributaria cuyos efectos fiscales se consideren ilegales en virtud de una jurisprudencia aplicable a nivel nacional a dicho esquema.

IV. No efectuar la notificación prevista en el penúltimo párrafo del artículo 197 de este Código.

V. No proporcionar el número de identificación del esquema reportable a los contribuyentes de conformidad con el artículo 202 de este Código.

VI. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe el Comité o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

VII. No expedir alguna de las constancias a que se refiere al séptimo párrafo del artículo 197 de este Código.

VIII. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, presentar de forma extemporánea, sin importar que se haga de forma espontánea, la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

IX. No detener cualquier actividad tendiente a la aplicación de un esquema reportable que haya sido declarado ilegal mediante una opinión emitida por el Comité al que se refiere el artículo 201 de este Código. En el caso que el asesor impugne la referida opinión en términos del artículo 201 de este Código, esta sanción será aplicable hasta que exista una resolución firme que confirme la ilegalidad del esquema.

X. No registrarse como asesor fiscal ante el Servicio de Administración Tributaria.

XI. No presentar la declaración informativa que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables, a que hace referencia el artículo 197 de este Código.

(Se adiciona el artículo 82-A)


Artículo 82-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-A, se impondrán las siguientes sanciones:

I. De $50,000.00 a $20,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción I.

II.  De $15,000.00 a $20,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

III. De $100,000.00 a $1,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

IV. De $50,000.00 a $250,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

V. De $20,000.00 a $25,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.

VI. De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.

VII. De $25,000.00 a $30,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VII.

VIII. De $100,000.00 a $500,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VIII.

IX. De $150,000.00 a $600,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IX.

X. De $100,000.00 a $300,000.00 en el supuesto previsto en la fracción X.

XI. De $50,000.00 a $70,000.00 en el supuesto previsto en la fracción XI.

(Se adiciona el artículo 82 B)


Artículo 82-C. Son infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables cometidas por los contribuyentes, las siguientes:

I. No revelar un esquema reportable, revelarlo de forma incompleta o con errores. Se considera que la información se presenta de forma incompleta o con errores, cuando la falta de esa información o los datos incorrectos afecten sustancialmente el análisis del esquema reportable.

II. Implementar un esquema reportable con posterioridad a que éste haya sido publicado por el Servicio de Administración Tributaria cuyos efectos fiscales se consideren ilegales en virtud de una jurisprudencia aplicable a nivel nacional a dicho esquema, salvo que este esquema haya sido proporcionado por un asesor fiscal y éste no haya efectuado la notificación prevista en el penúltimo párrafo del artículo 197 de este Código.

III. No incluir el número de identificación del esquema reportable obtenido directamente del Servicio de Administración Tributaria o a través de un asesor fiscal en su declaración de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de este Código.

IV. No atender el requerimiento de información adicional que efectúe el Comité o manifestar falsamente que no cuenta con la información requerida respecto al esquema reportable en los términos del artículo 201 de este Código.

V. No informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier cambio que suceda con posterioridad a la revelación del esquema reportable, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 202 de este Código. Asimismo, informar de forma extemporánea en el caso de la información señalada en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 200 de este Código.

VI. No detener cualquier actividad tendiente a la aplicación de un esquema reportable que haya sido declarado ilegal mediante una opinión emitida por el Comité al que se refiere el artículo 201 de este Código. En el caso que el contribuyente impugne la referida opinión en términos del artículo 201 de este Código, esta sanción será aplicable hasta que exista una resolución firme que confirme la ilegalidad del esquema.

(Se adiciona el artículo 82-C)


Artículo 82-D. A quien cometa las infracciones relacionadas con la revelación de esquemas reportables previstas en el artículo 82-C, se impondrán las siguientes sanciones:

I. En el supuesto previsto por la fracción I, no se aplicará el beneficio fiscal previsto en el esquema reportable y se aplicará una sanción económica equivalente a una cantidad entre el 50% y el 75% del monto del beneficio fiscal del esquema reportable que se obtuvo o se esperó obtener en todos los ejercicios fiscales que involucra o involucraría la aplicación del esquema.

II. De $100,000.00 a $5,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción II.

III. De $50,000.00 – $100,000.00 en el supuesto previsto en la fracción III.

IV. De $100,000.00 a $350,000.00 en el supuesto previsto en la fracción IV.

V. De $200,000.00 a $2,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción V.

VI. De $300,000.00 a $1,000,000.00 en el supuesto previsto en la fracción VI.

 (Se adiciona el artículo 82-D)


TÍTULO SEXTO

De la Revelación de Esquemas Reportables

CAPÍTULO ÚNICO


Artículo 197. Los asesores fiscales se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables generalizados y personalizados a que se refiere este Capítulo al Servicio de Administración Tributaria. Adicionalmente, los asesores fiscales deberán registrarse como tales ante dicha autoridad.

Se entiende por asesor fiscal cualquier persona física o moral que en el curso ordinario de su actividad, sea responsable o esté involucrada en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de un esquema reportable o quien pone a disposición un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.

Los asesores fiscales obligados conforme a este Capítulo, son aquéllos que se consideren residentes en México o  residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que las actividades atribuibles a dicho establecimiento permanente sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal. Cuando un asesor fiscal residente en el extranjero tenga en México un establecimiento permanente o una parte relacionada, se presume, salvo prueba en contrario, que la asesoría fiscal fue prestada por estos últimos. Esta presunción también será aplicable cuando un tercero que sea un residente en México o un establecimiento permanente de un residente en el extranjero en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, realice actividades de asesoría fiscal bajo la misma marca o nombre comercial que el asesor fiscal residente en el extranjero. Para controvertir dicha presunción, no será suficiente presentar un contrato que señale que el servicio de asesoría fiscal fue prestado directamente por dicho residente en el extranjero. En este supuesto, el establecimiento permanente,  la parte relacionada o el tercero tendrán la obligación de revelar el esquema reportable.

Existe la obligación de revelar un esquema reportable de conformidad con este artículo, sin importar la residencia fiscal del contribuyente siempre que éste obtenga un beneficio fiscal en México.

Si varios asesores fiscales se encuentran obligados a revelar un mismo esquema reportable, se considerará que los mismos han cumplido con la obligación señalada en este artículo, si uno de ellos revela dicho esquema a nombre y por cuenta de todos ellos. Cuando un asesor fiscal, que sea una persona física, preste servicios de asesoría fiscal a través de una persona moral, no estará obligado a revelar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, siempre que dicha persona moral revele el esquema reportable por ser considerada un asesor fiscal.

En los casos previstos en el párrafo anterior, el asesor fiscal que revele dicho esquema deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 200 de este Código. Adicionalmente, dicho asesor deberá emitir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, a los demás asesores fiscales que sean liberados de la obligación contenida en este artículo, que indique que ha revelado el esquema reportable, a la que se deberá anexar una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, así como una copia del acuse de recibo de dicha declaración y el certificado donde se asigne el número de identificación del esquema. Si alguno de los asesores fiscales no recibe la referida constancia o no se encuentra de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada, seguirá obligado a revelar el esquema reportable en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 201 de este Código. En caso que no se encuentre de acuerdo con el contenido de la declaración informativa presentada o desee proporcionar mayor información, podrá presentar una declaración informativa complementaria que sólo tendrá efectos para el asesor fiscal que la haya presentado, misma que se deberá presentar dentro de los 20 días siguientes a partir de la fecha en que se haya recibido dicha constancia.

En caso que un esquema genere beneficios fiscales en México pero no sea reportable de conformidad con el artículo 199 de este Código o exista un impedimento legal para su revelación por parte del asesor fiscal, éste deberá expedir una constancia, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, al contribuyente en la que justifique y motive las razones por las cuales lo considere no reportable o exista un impedimento para revelar, misma que se deberá entregar dentro de los cinco días siguientes al día en que se ponga a disposición del contribuyente el esquema reportable o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero.

Los asesores fiscales deberán presentar una declaración informativa, en los términos de las disposiciones generales que para tal efecto expida el Servicio de Administración Tributaria,  en el mes de febrero de cada año, que contenga una lista con los nombres, denominaciones o razones sociales de los contribuyentes, así como su clave en el registro federal de contribuyentes, a los cuales brindó asesoría fiscal respecto a los esquemas reportables. En caso que el contribuyente sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o que teniéndolo, el esquema no esté relacionado con dicho establecimiento, se deberá incluir adicionalmente el país o jurisdicción de residencia de dicho contribuyente, así como su número de identificación fiscal, domicilio fiscal o cualquier dato para su localización.

En caso que un esquema reportable haya sido declarado ilegal mediante resolución firme, el asesor fiscal deberá notificar dicha situación a los contribuyentes a los cuales haya prestado sus servicios respecto a dicho esquema en un plazo máximo de 60 días a partir de la notificación de dicha resolución, para que éstos no apliquen o dejen de aplicar los actos jurídicos que lo constituyan.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general para la aplicación del presente artículo.

(Se adiciona Título Sexto, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables” Capítulo Único, artículo 197)


Artículo 198. Los contribuyentes se encuentran obligados a revelar los esquemas reportables en los siguientes supuestos:

I. Cuando el asesor fiscal no le proporcione el número de identificación del esquema reportable emitido por el Servicio de Administración Tributaria, ni le otorgue una constancia que señale que el esquema no es reportable.

II. Cuando el esquema reportable haya sido diseñado, organizado, implementado y administrado por el contribuyente. En estos casos, cuando el contribuyente sea una persona moral, las personas físicas que sean los asesores fiscales responsables del esquema reportable que tengan acciones o participaciones en dicho contribuyente, o con los que mantenga una relación de subordinación, quedarán excluidas de la obligación de revelar siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fracción II del artículo 200 de este Código.

III. Cuando el contribuyente obtenga beneficios fiscales en México de un esquema reportable que haya sido diseñado, comercializado, organizado, implementado o administrado por una persona que no se considera asesor fiscal conforme al artículo 197 de este Código.

IV. Cuando el asesor fiscal sea un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, o cuando teniéndolo, las actividades atribuibles a dicho establecimiento permanente no sean aquéllas realizadas por un asesor fiscal conforme al artículo 197 de este Código.

V. Cuando exista un impedimento legal para que el asesor fiscal revele el esquema reportable.

Los contribuyentes obligados de conformidad con este artículo son los residentes en México y residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando sus declaraciones previstas por las disposiciones fiscales reflejen los beneficios fiscales del esquema reportable. También se encuentran obligados a revelar de conformidad con este artículo dichas personas cuando realicen operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero y dichos esquemas generen beneficios fiscales en México a estos últimos por motivo de dichas operaciones.

Se adiciona Título Sexto, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables” Capítulo Único, artículo 198)


Artículo 199. Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características:

I. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.

II. Evite la aplicación del Capítulo I, del Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.

IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.

V. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.

VI. Evite la aplicación del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

VII. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:

a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando no existan comparables fiables o cuando en el momento en que se celebren las operaciones, las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;

b) Se lleven a cabo reestructuraciones de empresas, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras de empresas son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;

c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;

d) No existan comparables fiables, por ser operaciones únicas y valiosas, y de las cuales en el mercado no existen operaciones similares; o

e) Se utilice un régimen de protección unilateral de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.

VIII. Involucre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales que produzcan efectos similares o iguales a los previstos en los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales publicados por el Servicio de Administración Tributaria.

IX. Involucre la interpretación o aplicación de las disposiciones fiscales, que produzcan efectos contrarios a los previstos en los criterios normativos publicados por el Servicio de Administración Tributaria.

X. Incluya el uso de figuras jurídicas extranjeras cuyos beneficiarios no se encuentran designados al momento de su constitución.

XI. Se evite generar un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.

XII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.

XIII. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XIV. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos.

XV. Evite o disminuya el pago del impuesto a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o aportaciones de seguridad social, incluyendo cuando se utilice una subcontratación laboral o figuras similares con independencia del nombre o clasificación que le den otras leyes.

XVI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.

XVII. Involucre cambios de residencia fiscal de un contribuyente.

XVIII. Integre operaciones relativas a cambios en la participación en el capital de sociedades.

XIX. Involucre operaciones relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.

XX. Integre enajenaciones y aportaciones de bienes y activos financieros.

XXI. Integre operaciones que involucren reembolsos de capital.

XXII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo; 142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIII.    Involucre operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XXIV. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.

XXV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%.

XXVI. Esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, que incluya una cláusula de confidencialidad para evitar que el contribuyente divulgue la forma de obtener un beneficio fiscal.

XXVII. Esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, donde los honorarios o remuneración se fijen en función del beneficio fiscal obtenido, incluso cuando el contribuyente tenga derecho a una devolución total o parcial de los honorarios si la totalidad o una parte de los beneficios fiscales no se obtienen.

XXVIII. Esté previsto en un acuerdo entre un asesor fiscal y un contribuyente, que obligue al asesor fiscal a prestar servicios legales cuando el esquema sea revisado, o en su caso, controvertido por la autoridad.

XXIX. Tenga características sustancialmente similares a las señaladas en las fracciones anteriores.

Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.

Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma. Se entiende por esquemas reportables personalizados, aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.

El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para la aplicación de los anteriores párrafos.

Para efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el último párrafo del artículo 5o-A de este Código.

Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.

Se adiciona Título Sexto, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables” Capítulo Único, artículo 199)


Artículo 200. La revelación de un esquema reportable, debe incluir la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social, y la clave en el registro federal de contribuyentes del asesor fiscal o contribuyente que esté revelando el esquema reportable. En caso que el asesor fiscal revele el esquema reportable a nombre y por cuenta de otros asesores fiscales en términos del párrafo quinto del artículo 197 de este Código, se deberá indicar la misma información de éstos.

II. En el caso de asesores fiscales o contribuyentes que sean personas morales que estén obligados a revelar, se deberá indicar el nombre y clave en el registro federal de contribuyentes de las personas físicas a las cuales se esté liberando de la obligación de revelar de conformidad con el párrafo quinto del artículo 197 y fracción II del artículo 198 de este Código.

III. Nombre de los representantes legales de los asesores fiscales y contribuyentes para fines del procedimiento previsto en este Capítulo.

IV. En el caso de esquemas reportables personalizados que deban ser revelados por el asesor fiscal, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social del contribuyente potencialmente beneficiado por el esquema y su clave en el registro federal de contribuyentes. En caso que el contribuyente sea un residente en el extranjero que no tenga una clave en el registro federal de contribuyentes, se deberá indicar el país o jurisdicción de su residencia fiscal y constitución, así como su número de identificación fiscal, domicilio fiscal o cualquier dato de localización.

V. En el caso de esquemas reportables que deban ser revelados por el contribuyente, se deberá indicar el nombre, denominación o razón social de los asesores fiscales en caso de que existan. En caso que los asesores fiscales sean residentes en México o sean establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, se deberá indicar su clave en el registro federal de contribuyentes y en caso de no tenerla, cualquier dato para su localización.

VI. Descripción detallada del esquema reportable y las disposiciones jurídicas nacionales o extranjeras aplicables. Se entiende por descripción detallada, cada una de las etapas que integran el plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación para materializar la serie de hechos o actos jurídicos que den origen al beneficio fiscal.

VII. Una descripción detallada del beneficio fiscal obtenido o esperado.

VIII. Indicar el nombre, denominación o razón social, clave en el registro federal de contribuyentes y cualquier otra información fiscal de las personas morales o figuras jurídicas que formen parte del esquema reportable revelado. Adicionalmente, indicar cuáles de ellas han sido creadas o constituidas dentro de los últimos dos años de calendario, o cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido o enajenado en el mismo periodo.

IX. Los ejercicios fiscales en los cuales se espera implementar o se haya implementado el esquema.

X. En el caso de los esquemas reportables a los que se refiere la fracción I del artículo 199 de este Código, adicionalmente se deberá revelar la información fiscal o financiera que no sea objeto de intercambio de información en virtud del esquema reportable.

XI. En caso de las declaraciones informativas complementarias a las que se refiere el párrafo sexto del artículo 197 de este Código, indicar el número de identificación del esquema reportable que haya sido revelado por otro asesor fiscal y la información que considere pertinente para corregir o complementar la declaración informativa presentada.

XII. Cualquier otra información que el asesor fiscal o contribuyente consideren relevante para fines de su revisión.

XIII. Cualquier otra información adicional que se solicite en los términos del artículo 201.

Adicionalmente, en el caso de los mecanismos que sean reportables conforme al último párrafo del artículo 199 de este Código, se deberá revelar el mecanismo a través del cual se evitó la referida aplicación, además de la información sobre el esquema que proporciona beneficios fiscales en México conforme a lo dispuesto en este artículo.

Se adiciona Título Sexto, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables” Capítulo Único, artículo 200)


Artículo 201. La revelación de un esquema reportable en términos de este Capítulo, no implica la aceptación o rechazo de sus efectos fiscales por parte de las autoridades fiscales. La información presentada en términos de este Título y que sea estrictamente indispensable para el funcionamiento del esquema, en ningún caso podrá utilizarse como antecedente de la investigación por la posible comisión de los delitos previstos en este Código, salvo tratándose de los delitos previstos en los artículos 113 y 113 Bis de este Código. La información obtenida de conformidad con este Capítulo deberá tratarse en los términos del artículo 69 de este Código.

La revelación de dichos esquemas se realizará a través de una declaración informativa que se presentará por medio de los mecanismos que disponga el Servicio de Administración Tributaria para tal efecto.

Los esquemas reportables generalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que se realiza el primer contacto para su comercialización. Se entiende que se realiza el primer contacto para su comercialización, cuando se toman las medidas necesarias para que terceros conozcan la existencia del esquema. Los esquemas reportables personalizados deberán ser revelados a más tardar dentro de los 30 días siguientes al día en que el esquema esté disponible para el contribuyente para su implementación, o se realice el primer hecho o acto jurídico que forme parte del esquema, lo que suceda primero. Los asesores fiscales y contribuyentes obligados a revelar los esquemas reportables, podrán hacerlo desde el momento que haya finalizado su diseño.

El Servicio de Administración Tributaria otorgará al asesor fiscal o contribuyente obligado a revelar, un número de identificación por cada uno de los esquemas reportables revelados. El Servicio de Administración Tributaria emitirá una copia de la declaración informativa a través de la cual se reveló el esquema reportable, un acuse de recibo de dicha declaración, así como un certificado donde se asigne el número de identificación del esquema.

La información recibida será analizada por un Comité que estará integrado en partes iguales por miembros de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Las reglas relativas a este Comité se darán a conocer por parte del Servicio de Administración Tributaria. El asesor fiscal y el contribuyente tendrán el derecho a manifestar lo que a sus intereses convenga relativo al esquema reportable. Para ello, el Comité los convocará a una de sus sesiones, sin que su inasistencia genere consecuencias.

Para realizar el análisis, este Comité podrá solicitar información adicional a los asesores fiscales y contribuyentes, quienes deberán presentar dicha información o una manifestación bajo protesta de decir verdad que señale que no se encuentran en posesión de la misma, en un plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de información adicional. Si el contribuyente no atiende dicho requerimiento, lo hace de forma incompleta o extemporánea, el Comité no estará obligado a emitir una opinión y se podrá ordenar de inmediato el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales ante dicho contribuyente. Si no se atiende el requerimiento señalado, procederá la sanción correspondiente conforme a este Código.

En un periodo máximo de ocho meses contados a partir de la revelación del esquema reportable, dicho Comité notificará su opinión sobre la legalidad del esquema reportable, la cual será vinculante para los asesores fiscales, contribuyentes y autoridades fiscales. Este plazo se suspende en el caso previsto en el párrafo anterior y permanecerá suspendido en tanto no se presente la información solicitada o la manifestación bajo protesta de decir verdad referida. En caso que el Comité no notifique su opinión en el plazo previsto en este párrafo, se considerará la legalidad de los beneficios fiscales del esquema reportable en tanto no exista tal notificación.

Si el Comité confirma la validez de un esquema reportable, podrá excluirlo de los esquemas que deben ser revelados de conformidad con este Capítulo. En estos casos, se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria una descripción de dicho esquema sin incluir la información del contribuyente y el asesor fiscal. En caso que la opinión del Comité haya declarado la validez de un esquema reportable y con posterioridad la autoridad fiscal tenga conocimiento de información que, de haberse otorgado a dicho Comité en el momento en que analizó la legalidad del esquema reportable, habría modificado su conclusión, además de la sanción correspondiente de conformidad con los artículos 82-A a 82-D de este Código, dicha opinión se considerará inexistente.

Si el Comité considera que un esquema revelado es contrario a derecho, la notificación de su criterio obligará al asesor fiscal o contribuyente a detener cualquier actividad relacionada con dicho esquema. En el caso de esquemas reportables que hayan sido parcial o totalmente implementados, si el Comité considera que el esquema revelado es contrario a derecho, el contribuyente podrá corregir su situación fiscal mediante declaración o declaraciones complementarias en un plazo máximo de 60 días a partir de dicha notificación. En caso de no hacerlo una vez trascurrido ese plazo, las autoridades fiscales podrán ejercer sus facultades de comprobación.

La opinión emitida por el Comité podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o podrá iniciar un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble imposición, cuando este último sea procedente.

Se publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria un extracto de los esquemas reportables que se consideren ilegales en virtud de una jurisprudencia obligatoria a nivel nacional aplicable a dichos esquemas. Adicionalmente, se publicará a través del mismo medio, un extracto de los esquemas reportables que hayan sido declarados legales en virtud de una jurisprudencia obligatoria a nivel nacional aplicable a dichos esquemas, para efecto de excluirlos de los esquemas reportables. Las publicaciones referidas en este párrafo, describirán los esquemas reportables y las circunstancias bajo las cuales se consideran legales o ilegales, sin incluir la información del contribuyente y el asesor fiscal. La información que se pretenda publicar será notificada al contribuyente y asesor fiscal para que manifiesten lo que a su derecho convenga. La publicación referida en este párrafo se realizará una vez transcurrido el plazo de 30 días a partir de la última notificación realizada de conformidad con este párrafo.

La vigencia de las publicaciones de los esquemas reportables previstas en los párrafos anteriores dependerá de la vigencia de las disposiciones o jurisprudencias relevantes sobre las cuales se haya sustentado la legalidad o ilegalidad del esquema publicado. Cuando una publicación deje de ser vigente en virtud de lo anterior, se deberá de indicar dicha situación a través del mismo medio.

(Se adiciona Título Sexto, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables” Capítulo Único, artículo 201)


Artículo 202. El asesor fiscal que haya revelado un esquema reportable se encuentra obligado a proporcionar el número de identificación del mismo, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, a cada uno de los contribuyentes que tengan la intención de implementar dicho esquema.

Los contribuyentes que implementen un esquema reportable se encuentran obligados a incluir el número de identificación del mismo en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el cual se llevó a cabo el primer hecho o acto jurídico para la implementación del esquema reportable y en los ejercicios fiscales subsecuentes cuando el esquema continúe surtiendo efectos fiscales. Lo anterior es aplicable con independencia de la forma en que se haya obtenido el referido número de identificación.

Adicionalmente, el contribuyente y el asesor fiscal deberán informar al Servicio de Administración Tributaria cualquier modificación a la información reportada de conformidad con el artículo 200 de este Código, realizada con posterioridad a la revelación del esquema reportable, dentro de los 20 días siguientes a dicha modificación.

En caso que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación de conformidad con la fracción XI del artículo 42 de este Código, los asesores fiscales estarán obligados a proporcionar la documentación e información que soporte que han cumplido con las disposiciones de este Capítulo.

(Se adiciona Título Sexto, denominado “De la Revelación de Esquemas Reportables” Capítulo Único, artículo 202)


Artículo Séptimo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. (…)

II. Los plazos previstos para cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 197 a 202 de este Código, empezarán a computarse a partir del 1 de julio de 2020.

 Los esquemas reportables que deberán ser revelados son los diseñados, comercializados, organizados, implementados o administrados a partir del año 2020, o con anterioridad a dicho año cuando alguno de sus efectos fiscales se refleje en los ejercicios fiscales comprendidos a partir de 2020.

(…)


Énfasis añadido por ElConta.Com