Cierre del ejericio. Aspectos de inventarios a considerar.



inventario-gasto-o-inversionASPECTOS DE INVENTARIOS A CONSIDERAR EN CIERRE DE EJERCICIO

CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez

Sitio web: entornofiscal.com


De conformidad al artículo 76, fracción IV, de la Ley del ISR las personas morales tienen la obligación de formular un estado de posición financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.

Por lo que al respecto, en el artículo 110 del Reglamento de la Ley del ISR se establece que para formular el estado de posición financiera a que se refiere el artículo 76, fracción IV de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán realizar un inventario físico total de existencias a la fecha en que se formule dicho estado.

Por lo que este artículo reglamentario confirma de inicio, el que las personas morales deberán realizar un inventario físico total de existencias a la fecha en que se formule el estado de posición financiera, mismo que debe ser formulado a la fecha en que termine el ejercicio, por lo que entonces el inventario físico de existencias debe ser realizado al 31 de Diciembre de 2016, o antes, si es que el ejercicio fiscal terminó antes de esa fecha, como sería el caso de una liquidación de la persona moral.

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No obstante lo anterior, el mismo artículo 110 del Reglamento de la Ley del ISR, establece la posibilidad de que la práctica del inventario pueda anticiparse hasta el último día del mes anterior a la fecha de terminación del ejercicio o efectuarse mediante conteos físicos parciales durante el ejercicio.

De esta forma, el inventario físico de existencias puede efectuarse el 30 de Noviembre de 2016, o bien, puede efectuarse mediante conteos físicos parciales realizados a lo largo del ejercicio, pero en ambos casos, debe hacerse la corrección respectiva para determinar el saldo a la fecha de terminación del ejercicio.

Es decir, al final la disposición reglamentaria en comento se vuelve flexible y permite que el inventario físico de existencias se pueda realizar a lo largo y durante el transcurso del ejercicio, mediante conteos físicos parciales, los cuales deberán ser ajustados para determinar el saldo a la fecha de terminación del ejercicio, es decir, al 31 de Diciembre de 2016.

En relación a una sanción por no cumplir con la obligación de levantar inventario de existencias físicas al cierre de ejercicio, la misma no se encuentra contemplada en las disposiciones fiscales, por lo que en caso de no haberse efectuado el inventario físico de existencias al menos no habría una multa por ello.

CONTROL DE INVENTARIOS

Por otra parte, la fracción XIV del artículo 76 de la Ley del ISR, establece la obligación de llevar un control de inventarios de mercancías, materias primas, productos en proceso y productos terminados, según se trate, conforme al sistema de inventarios perpetuos.

Mediante este sistema de inventarios, también denominado constante, se lleva un registro individual para cada producto almacenado, que incluye las unidades en existencia al principio del período, las unidades compradas, las unidades vendidas y el saldo en existencia, después de cada una de las compras y de las ventas.

Los contribuyentes podrán incorporar variaciones a este sistema, siempre que cumplan con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general.

Respecto a esta obligación, el artículo 83, fracción II del Código Fiscal de la Federación (CFF), establece como una infracción el no cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones fiscales, para la cual se establece una multa de $ 290.00 a $ 6,720.00, en la fracción II del artículo 84 del CFF.

VALUACIÓN DE INVENTARIOS

El artículo 41 de la Ley del ISR establece que los contribuyentes podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación:

I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS).

II. Costo identificado.

III. Costo promedio.

IV. Detallista.


Cuando se opte por utilizar el método de PEPS, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria.

Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado.

Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

Al respecto, en el artículo 84 del Reglamento de la Ley del ISR, se señala que los contribuyentes determinarán el margen de utilidad bruta con el que operan en el ejercicio de que se trate, por cada grupo de artículos homogéneos o por departamentos, considerando únicamente las mercancías que se encuentren en el área de ventas al público. La diferencia entre el precio de venta y el último precio de adquisición de las mercancías del ejercicio de que se trate, será el margen de utilidad bruta.

Estos contribuyentes deberán llevar un registro de los factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido durante el ejercicio, identificando los artículos homogéneos por grupos o departamentos con los márgenes de utilidad aplicados a cada uno de ellos.

Este registro se deberá tener a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Una vez elegido el método de valuación, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de 5 ejercicios.

Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados anteriormente, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice para efectos fiscales, de entre los ya mencionados. Esta diferencia no será acumulable o deducible.

Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los 5 ejercicios siguientes.

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