Inmovilización de cuentas bancarias por el SAT -Opiniones y tips-



“Un gobierno eficaz, transparente, responsable y confiable, que actúe bajo el predominio de la ley, es la base de un desarrollo sostenible, no el resultado de éste”

Kofi Annan.

Autores: C.P.C José Mario Rizo Rivas

y Lic. Valeria Ascencio Arroyo

http://www.ssgt.com.mx/

Inmovilización de cuentas bancarias por el SAT

I. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN (PAE)

El procedimiento administrativo de ejecución es aquél medio coactivo de cobro a través del cual la autoridad fiscal puede exigir el pago de los créditos fiscales que NO hubieren sido cubiertos o garantizados DENTRO de los plazos legales, esto, tal y como lo señala expresamente el primer párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación.

Ahora bien, como plazos legales para cubrir o garantizar un crédito fiscal, es necesario remitirnos al artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, que indica:

“Artículo 65. Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.”

De modo, que siempre que el contribuyente cuente con un crédito fiscal que no hubiera sido pagado o garantizado dentro del plazo de 45 días siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos su notificación, la autoridad fiscal, podrá exigir su pago a través del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que hubieran transcurrido los días antes señalados, esto es, en estricto apego al numeral trascrito, así como al primer párrafo del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, será entonces hasta el día 46 siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación del crédito fiscal, cuando materialmente la autoridad fiscal podrá constituirse en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de requerir de manera coactiva el pago del crédito fiscal.

Con lo anterior, podemos observar que el primer requisito legal para que la autoridad fiscal pueda iniciar el PAE, consiste en que hubieren transcurrido los plazos legales para que el contribuyente hubiera pagado o garantizado el crédito fiscal y esto no hubiere ocurrido.

Por su parte, una vez que transcurrieron los plazos legales antes señalados, el PAE se desarrolla de la siguiente manera:

a) Expedición por parte de la autoridad fiscal de un oficio llamado “mandamiento de ejecución”, a través del cual se señale que en virtud de que el contribuyente cuenta con un crédito fiscal a su cargo y por no haber realizado el pago dentro de los plazos legales, se ordena el inicio del procedimiento administrativo de ejecución.

La expedición de este mandamiento de ejecución atiende a lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional, que señala:

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”

b) Los ejecutores adscritos y debidamente autorizados por parte de la autoridad fiscal a través de sus oficios de nombramiento como servidores públicos, se constituyen en el domicilio fiscal del contribuyente, se deben identificar ante la persona quien atienda la diligencia (artículo 152 del CFF), y deberán requerir la presencia del contribuyente o su representante legal; en caso de que la persona buscada no se encuentre, deberán dejar citatorio para que espere para el día hábil siguiente para realizar el procedimiento administrativo de ejecución, debiendo señalar hora específica, debiendo hacer constar todo esto en el acta respectiva denominada “citatorio” (artículo 137 del CFF).

Si al constituirse al día hábil siguiente los ejecutores de la autoridad fiscal, el contribuyente o su representante legal no se encuentran, los visitadores podrán iniciar válidamente el PAE con quien se encuentre en el domicilio, debiendo identificarse nuevamente ante la persona que los atienda.

c) A fin de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, los visitadores deberán entregar el mandamiento de ejecución a la persona que los atienda, con la finalidad de que dicha persona pueda cerciorarse de la existencia de un documento escrito que ordene el inicio de dicho procedimiento, así como para cerciorarse de la verdadera existencia de un crédito fiscal a cargo del contribuyente que no hubiera sido cubierto.

d) Una vez ocurrido esto, entonces los ejecutores procederán a requerir el pago del crédito fiscal, con su respectiva actualización y recargos generados desde la notificación de la resolución que determina el crédito fiscal hasta la fecha en que se constituyen en el domicilio para requerir del pago a través del PAE (artículo 151 del CFF).

e) Si derivado del requerimiento de pago que realicen los ejecutores a la persona que atienda la diligencia, ésta paga los montos requeridos, entonces, el ejecutor formulará formularios de pago por las cantidades respectivas, mismas que deberán pagarse en una institución bancaria. Y con este pago, culminará el PAE.

f) Por el contrario, si la persona que atiende la diligencia no realiza el pago del crédito en ese momento, entonces los ejecutores de la autoridad fiscal en ese momento podrán iniciar con el embargo de bienes que a su juicio consideren suficientes para cubrir el monto requerido del crédito fiscal, así como sus accesorios legales, o en su caso, podrán embargar la negociación (artículo 151 del CFF).

g) Para el embargo de los bienes, los ejecutores deberán concederle primeramente el derecho a la persona que atiende la diligencia para señalar bienes que sean susceptibles de embargo, esto como requisito legal para la validez de la diligencia de embargo (situación que deberá quedar asentada en el acta de embargo). Sin embargo, la designación de los bienes por la persona que atienda la diligencia debe sujetarse estrictamente al siguiente orden (artículo 155 del CFF):

– Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

– Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

– Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

– Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

h) Por su parte, los ejecutores podrán señalar bienes sin sujetarse al orden anterior, siempre que (artículo 156 del CFF):
– La persona que atiende la diligencia no señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
– Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

• Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
• Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
• Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

i) Una vez que se hubieren señalado bienes susceptibles de embargo y que cubran el total del crédito fiscal con sus accesorios legales, ya sea por parte de la persona que atiende la diligencia o por el ejecutor, tal situación deberá quedar plasmada en el acta de embargo, señalando específicamente los bienes (muebles o inmuebles) que quedan embargados, además del señalamiento de depositario de las mercancías embargadas, y en su caso, el nombre y firma de dos testigos.

j) Con el levantamiento del acta de embargo, en los términos antes precisados, culminará de manera formal y legal, el procedimiento administrativo de ejecución por parte de la autoridad fiscal.

Como resultado de todo el procedimiento anterior, el particular deberá contar con 3 documentos:

1) Oficio identificado como “mandamiento de ejecución”.
2) Oficio de requerimiento de pago.
3) Acta de embargo.

En los documentos antes referidos, deberá constar específicamente cuál es el crédito fiscal respecto del cual se realizó el procedimiento administrativo de ejecución, y en su caso, respecto del cual se formalizó el embargo.

II. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS

Hasta el ejercicio fiscal de 2009, el artículo 155 fracción I del Código Fiscal de la Federación, previa como bienes susceptibles de embargo:
– Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios.

Sin embargo, derivado de la reforma efectuada a dicho numeral, para el ejercicio de 2010, el mismo artículo y fracción, amplió e incluyó como vienes susceptibles de ser embargados, los siguientes:

– Los depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

Por virtud de tal reforma, fue que a partir del ejercicio de 2010, se generalizó por parte del Servicio de Administración Tributaria, el señalamiento y embargo de depósitos en cuentas bancarias de los contribuyentes, así como su posterior inmovilización o congelamiento.

Por su parte, el señalamiento y embargo de cuentas bancarias, así como su inmovilización, cuentan con un procedimiento especial, que será analizado en el apartado siguiente.

III. SEÑALAMIENTO Y EMBARGO DE DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS

Como quedó expuesto con antelación, para efectos de que los ejecutores adscritos al Servicio de Administración Tributaria puedan señalar y embargar los depósitos de las cuentas bancarias del contribuyente, y como regla general aplicable a todo inicio del procedimiento administrativo de ejecución, será requisito indispensable que hubieren transcurrido los 45 días hábiles a partir de que surta efectos la notificación del crédito fiscal, como el plazo legal para pagar o garantizar el crédito fiscal por parte del contribuyente (artículo 65 y 145 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación).

No será entonces hasta el día 46 a partir de que surta efectos la notificación del crédito fiscal, cuando los ejecutores autorizados por la autoridad fiscal, podrán constituirse en el domicilio fiscal del contribuyente para iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, la entrega del mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y en su caso, el embargo.

Ahora bien, una vez llegado el día 46, y los ejecutores se constituyen en el domicilio fiscal del contribuyente, deberán seguir todos y cada uno de los pasos señalados en el apartado I (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN) del presente estudio.

Sin embargo, específicamente en el levantamiento del acta de embargo, los ejecutores deberán señalar de manera específica la cantidad que será la que quedará como embargada, la cual debe constar concretamente en el monto total del crédito fiscal, con sus respectivos accesorios legales hasta el día del levantamiento del embargo; pues de lo contrario, el señalamiento genérico del embargo de los depósitos en las cuentas bancarias, sin señalar específicamente una cantidad, será ilegal o en su caso, inconstitucional.

Por su parte, una vez que queda finalizado el procedimiento administrativo de ejecución específicamente por lo que refiere al señalamiento de embargo de los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente por un monto determinado y levantamiento del acta respectiva, existe un procedimiento especial previsto en el artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de 2010, en donde se señalan cuáles son los pasos a seguir por la autoridad fiscal, los cuales son los siguientes:

a) El Servicio de Administración tributaria ordenará la inmovilización de los depósitos señalados en cantidad específica que se encuentren en las cuentas bancarias del contribuyente. Dicha orden de inmovilización consistirá en un oficio emitido por la unidad competente del Servicio de Administración Tributaria a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que cualquier de estas entidades a las que vaya dirigida la orden, de inmediato inmovilice los depósitos y conserve los fondos depositados.

b) Es importante considerar que sólo deberá ordenarse por parte del Servicio de Administración Tributaria la inmovilización de los depósitos en cantidad que exclusivamente cubra el total del crédito fiscal con sus accesorios legales. De manera que si se ordena y se inmoviliza la totalidad de los depósitos de una cuenta bancaria, cuyos montos excedan el crédito fiscal y sus accesorios legales, tal inmovilización será ilegal o inconstitucional en su caso, únicamente respecto del monto excedente que quedó inmovilizado.

c) Una vez que la entidad financiera reciba la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte del Servicio de Administración Tributaria o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados. Ocurrido esto, el Servicio de Administración Tributaria deberá notifica al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.

d) Siempre que el contribuyente impugne la resolución que determina el crédito fiscal a través del medio de defensa respectivo, sus depósitos bancarios quedarán inmovilizados, sin que ni la institución de crédito respectiva, ni el Servicio de Administración Tributaria pueda realizar sustracción de dichos depósitos, en virtud de que éstos, únicamente quedan como garantía del interés fiscal.

e) De manera que los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Federal una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

f) Sin embargo, es importante considerar que si bien, el Servicio de Administración Tributaria ordena embargar los depósitos de las cuentas bancarias del contribuyente para cubrir el crédito fiscal no pagado o garantizado, siempre que el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 141 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas.

Si esto sucede, la autoridad fiscal deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de diez días. Estas resoluciones deberán ser comunicadas a su vez a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido por parte de la autoridad fiscal, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente.

De ser aceptada la garantía ofrecida por el contribuyente en sustitución del embargo de las cuentas bancarias, el Servicio de Administración Tributaria deberá ordena a la entidad financiera que corresponda, el levantamiento de la inmovilización de las cuentas bancarias, por virtud del otorgamiento de otro medio de garantía por parte del contribuyente, debiendo quedar liberadas las cuentas bancarias del contribuyente.

CONCLUSIÓN

Como hemos visto con anterioridad, el procedimiento de embargo de depósitos en cuentas bancarias de los contribuyentes se encuentra especialmente regulado por el Código Fiscal de la Federación, específicamente por los artículos 151 fracción I y 156-Bis de dicho ordenamiento legal, además que la actuación de la autoridad fiscal para el inicio del procedimiento administrativo de ejecución en donde concretamente se realice el embargo de depósitos en cuentas bancarias, no únicamente se encuentra regulada por los artículos aplicables del citado Código Fiscal Federal, sino que además, la actuación de la autoridad fiscal en el procedimiento de embargo, tanto de depósitos en cuentas bancarias, como cualquier otro bien susceptible de embargo, se encuentra circunscrita al cumplimiento y salvaguarda de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales.

Sin embargo, y no obstante lo anterior y los lineamientos tan específicos que debe cumplir la autoridad fiscal tratándose del procedimiento administrativo de ejecución, es una práctica común que ésta realice las siguientes actuaciones, tratándose especialmente de embargo de depósitos en cuentas bancarias:

– Inmovilización de cuentas bancarias sin haber iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, esto es, sin existir un “mandamiento de ejecución”, ni requerimiento de pago, ni acta de embargo, en donde se señalen como embargados los depósitos bancarios.

– Inicio del procedimiento administrativo de ejecución y señalamiento de embargo de cuentas bancarias, antes de que transcurran los 45 días para pagar o garantizar el crédito fiscal.

– Inmovilización de depósitos bancarios sin existir notificación al respecto, al contribuyente.

– Inmovilización de depósitos bancarios en cantidades excedentes a las que corresponden al crédito fiscal.

– Embargo de depósitos bancarios, además de embargo de bienes diversos (muebles o inmuebles).

Al respecto, y una vez que ha quedado analizado con anterioridad puntualmente cómo debe proceder la autoridad fiscal ante el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, y especialmente por lo que respecta al embargo de cuentas bancarias, podemos concluir con la siguiente pregunta:

¿Existe inseguridad jurídica por parte del Servicio de Administración Tributaria y en contra de los contribuyentes, cuando recae en los supuestos referidos con anterioridad?

Finalmente es importante recordar para ambas partes (Autoridad y Contribuyente) que el error o el desconocimiento del derecho no son excusables. Las leyes son publicadas y a partir de ello se presume que son conocidas por todos. Que la autoridad no acate el cumplimiento de una ley por falta de conocimiento o interpretación parcial de la misma, crearía una inseguridad jurídica para los contribuyentes.

image

Es la firma mexicana de contadores públicos y consultores destacada por su liderazgo en la prestación de servicios personalizados a las empresas privadas y a sus propietarios en nuestro país.

Salles, Sainz – Grant Thornton, S.C. es miembro de Grant Thornton International, la cual es una de las organizaciones líderes en el mundo de firmas de contabilidad y consultoría con propiedad y administración independiente que prestan servicios de auditoría, impuestos y servicios especializados a empresas del sector privado y entidades de interés público. Grant Thornton International está representada por firmas en 113 países con 521 oficinas. La fortaleza de cada firma local se refleja en la calidad de la organización internacional. Todas las firmas miembro de Grant Thornton International comparten el compromiso de prestar consistentemente servicios de alta calidad a sus clientes dondequiera que decidan realizar negocios.

Extra:




2 comentarios
  1. Gabriel Ochoa Pujol
    Gabriel Ochoa Pujol Dice:

    Hola a todos en el foro del Conta punto com.

    Muy buen e interesante análisis sobre el Procedimiento Administrativo de Ejecución y el embargo e inmovilización de cuentas bancarias, así como la lista de la mala praxis en que incurre la autoridad fiscal en el ejercicio de esas facultades que dejan al ciudadano en inseguridad jurídica.

    Permítanme añadir una que considero la más recurrente pero la menos visualizada por los litigantes en materia fiscal y que de tomarla en cuenta lograríamos la nulidad y desinmovilización mediante el Juicio de Nulidad o el Amparo Indirecto:

    Recordando la transcripción del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, dentro de este precepto existe un concepto esencialísimo para la procedencia de la inmovilización de los depósitos bancarios, me refiero al de “créditos fiscales firmes”.

    Continuar leyendo y comentando acá: https://elconta.mx/?p=8955

Los comentarios están desactivados.