Consideraciones en el RESICO Personas Físicas, para efectos del Impuesto Sobre la Renta



Consideraciones en el RESICO Personas Físicas, para efectos del Impuesto Sobre la Renta

 

CPC. Rosa Armida Cebreros Beltrán

• Contador Independiente.
• Vicepresidente de Fiscal del CCPRM .
• Integrante de la CFR del INCP.
[email protected]


Conoce nuestro catálogo de libros fiscales.

Hoy en día es de gran importancia conocer los diferentes regímenes fiscales que existen, de tal manera que los contribuyentes puedan elegir el que más les convenga según las condiciones de su negocio. La autoridad fiscal constantemente se encuentra modificando o añadiendo regímenes que puedan beneficiar tanto a su organismo como a los contribuyentes, tal es el caso del nuevo Régimen Simplificado de Confianza (RESICO).

Dicho régimen entró en vigor el 01 de enero de 2022, en sustitución del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), con la opción de quien quisiera seguir en el RIF, lo pudiera seguir haciendo; surgiendo durante el ejercicio 2022 una serie de reglas, con el objetivo de facilitar el pago del impuesto sobre la renta y sumar más contribuyentes al haber tributario.

Según el servicio de administración tributaria con la implementación de este nuevo régimen, se están beneficiando más del 82% de los contribuyentes personas físicas. De las reglas que surgieron para regular al RESICO algunas de ellas fueron modificadas durante el propio ejercicio 2022 y otras fueron eliminadas y adicionadas para el ejercicio 2023.

Este nuevo Régimen de tributación quedó incluido en la Sección IV, Capítulo II, Titulo IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los artículos del 113E al 113J, siendo optativo para las personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales, u otorguen el uso o goce temporal de bienes, con la limitante de que, siempre y cuando la totalidad de los ingresos por las actividades que realicen en el ejercicio inmediato anterior, no rebasen la cantidad de $3’500,000.00, (tres millones quinientos mil pesos), además pueden tributar en RESICO, si obtienen ingresos por Salarios y en general por la prestación de un Servicio Personal Subordinado (Capítulo I), e ingresos por Intereses (Capítulo VI), ambos del título IV de la LISR, dichos ingresos deberán tomarse en cuenta en el límite de ingresos manifestado.

Es importante mencionar que estos contribuyentes están obligados a presentar pagos mensuales por los ingresos que perciban efectivamente cobrados y contar con el CFDI correspondiente, aquí no aplican deducciones. Las tasas aplicables son en función de sus ingresos que van desde un 1%, hasta un 2.5% como tasa máxima.

Por otro lado los contribuyentes que opten por tributar en el RESICO y obtengan ingresos de los señalados en los capítulos I y VI del título IV de la Ley de ISR, deberán de calcular el impuesto anual de manera independiente. Del cálculo del impuesto anual podrán disminuirse las deducciones personales autorizadas por la ley del ISR.

Particularidades, beneficios, facilidades administrativas y obligaciones que el RESICO conlleva.

Se debe de considerar que no se tomarán en cuenta en el límite máximo para tributar en el RESICO, la percepción de los siguientes ingresos: (Regla 3.13.4)

  1. Ingresos por venta de casa habitación, siempre y cuando el monto de la contraprestación no exceda de 700,000 UDIS y se formalice ante fedatario público (Art 93 F/ XIX inciso a).
  2. Ingresos por donaciones. (Art 93 F/XXIII).
  3. Obtención de ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, u otros pagos, por separación. (Art 95).
  4. Ingresos por la transmisión de bienes por causa de muerte, donación o fusión de sociedades, ni los que deriven de la enajenación de bonos, de valores y de otros títulos de crédito, siempre que el ingreso por la enajenación se considere interés en los términos del art 8 de la LISR (Art 119 último párrafo).
  5. Ingresos en Adquisición de bienes por prescripción. (Art 130 F/III).
  6. Obtención de premios. (Art 137).
  7. Intereses Moratorios o penas convencionales. (Art 142 F/IX).
  8. Ingresos provenientes de planes personales de retiro. (Art 142 f/ XVIII).

No podrán optar por el RESICO las personas físicas que realicen actividades empresariales, profesionales, u otorguen el uso o goce temporal de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 113-E de la ley del ISR en los supuestos siguientes: (art 113-E Octavo párrafo de la ley de ISR).

  1. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
  2. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.
  3. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
  4. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley.

Sin embargo, en la Regla 3.13.9, se aclara que, para efectos del octavo párrafo, fracción I del art 113-E de la ley de ISR quedan exceptuados de lo señalado en dicha fracción los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:

  1. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales que tributen en el Título III de la Ley del ISR, siempre que no perciban de estas el remanente distribuible a que se refiere el artículo 80 de la misma Ley.
  2. Sean socios, accionistas o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, aun y cuando reciban intereses de dichas personas morales.
  3. Sean socios de sociedades cooperativas de producción integradas únicamente por personas físicas, dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, en términos del artículo 74, fracciones I y II de la Ley del ISR, siempre que dichos socios cumplan por cuenta propia con sus obligaciones fiscales.

Hasta el 31 de diciembre de 2021, las personas físicas con las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, tributaban en el régimen de AGAPES dentro del art 74 fracción III, de la ley del impuesto sobre la renta que derogaron para 2022, en el entendido de que pasarían al RESICO, lo cual en su mayoría no paso, por estar en el supuesto del art 113-E octavo párrafo de la ley de ISR, debido a que muchos de ellos eran socios ya sea de uniones de crédito (para su habilitación) o de personas morales, quedando estos contribuyentes prácticamente desprotegidos para 2022, pagando impuestos excesivos debido a que ya no contaron con los ingresos exentos a que tenían derecho hasta el 31 de diciembre de 2021, que eran 40 UMAS anuales, mandándolos al régimen de actividades empresariales del título IV, capitulo II, sección I de la ley del ISR.

La ley del ISR establece en el noveno párrafo del art 113-E de la ley del impuesto sobre la renta que las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades.

En el caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley, en los términos que se determinen mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.

La regla 3.13.10 establece que para los efectos del artículo 113-E, noveno párrafo de la ley de ISR, las personas físicas cuyos ingresos en el ejercicio excedan de $ 900,000.00 (novecientos mil pesos 00/100 M.N.), deberán pagar el ISR, a partir del mes en que esto suceda, “Por la Totalidad de los ingresos obtenidos”, que estén amparados por los CFDI efectivamente cobrados en el mes de que se trate.

Se les permite a las personas físicas con actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, obtener ingresos por pensiones y jubilaciones sin perder la exclusividad de su actividad.

Asimismo no se computara dentro del monto de los ingresos exentos a que se refiere el noveno párrafo del art 113-E de la ley de ISR, la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos que hubiesen estado afectos a su actividad, por estos ingresos se pagara el impuesto correspondiente.

Si la persona física se dedica exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras y no rebasan el importe de los $900,000.00 exentos, no estarán obligados a presentar pagos mensuales, ni la declaración anual.

Si los ingresos exceden al monto de los ingresos exentos, en ese momento se deberá de presentar el aviso de actualización de obligaciones fiscales, lo más recomendable es presentar un caso de aclaración, para que por autoridad se haga la modificación desde el inicio del ejercicio, y presentar los pagos correspondientes, desde el mes de enero a la fecha en el que el importe excedió.

Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos anuales no rebasen el importe de 3’500,000.00, podrán optar por no presentar declaraciones mensuales, siempre y cuando emitan los CFDI por las actividades que realicen.

Esta opción no exime a la presentación de la declaración anual, ya que esta deberá de presentarse en el mes de abril del año inmediato posterior al ejercicio de que se trate.

La autoridad fiscal dará de baja en el RESICO, a los contribuyentes que incumplan con la presentación de la declaración anual, actualizando su situación fiscal de acuerdo a la actividad que desarrollen, ya sea la actividad empresarial y profesional Titulo IV, capitulo II, sección I, u otorgar el uso o goce temporal de bienes Titulo IV, capitulo III, desde el inicio del ejercicio o desde el mes en el que inicien operaciones en dicho ejercicio, obligándolos con ello a presentar las declaraciones mensuales correspondientes y la declaración anual.

Se elimina la Regla 3.13.22 de la RMF 2022 a través de la cual los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2021 venían tributando en el Régimen de las Personas Físicas con actividades empresariales y Profesionales, podían disminuir pérdidas fiscales que no hubieran podido disminuir en su totalidad antes de la entrada en vigor del RESICO, en la declaración anual del ejercicio fiscal 2022 o en el primer ejercicio que tributen en el Régimen Simplificado de Confianza.

Con la eliminación de esta regla ya no se permitirá la disminución de pérdidas fiscales en 2023 y subsecuentes ejercicios.

La autoridad verificará que las personas físicas que tributen en el RESICO no hayan superado el umbral de 3.5 millones de pesos. De ser así, la autoridad fiscal actualizará las obligaciones fiscales de los contribuyentes para que tributen desde el inicio del ejercicio que corresponda, conforme a lo dispuesto en el Título IV, capítulo II, sección I de la Ley del ISR.

No obstante, los contribuyentes podrán presentar el aviso a que se refiere la ficha de trámite 71/CFF para tributar conforme al régimen correspondiente a sus actividades económicas.

Se amplía el plazo para la cancelación del CFDI global al día 17 del mes siguiente al que se expidió, para los RESICOS que tengan operaciones con el público en general debido a que la ley establece que se debe cancelar en el mismo mes en el que se emite.

Si la autoridad detecta que las personas físicas que tributan en el RESICO no han emitido CFDI, presentado pago mensual alguno, así como la declaración anual del ejercicio 2022, podrán suspenderlos en el RFC sin que medie solicitud del contribuyente. Dichos contribuyentes tendrán la opción de presentar el aviso de reanudación de actividades.

En términos del Artículo Transitorio Vigésimo Sexto, los contribuyentes del RESICO deberán contar con buzón tributario habilitado, o bien registrar o actualizar sus medios de contacto, adicionándolos, en su caso, para ello, se otorgó un plazo para su cumplimiento que venció el día 2 de octubre de 2022, así como de contar con la e.firma activa y poder seguir expidiendo los CFDI, a través de las aplicaciones Factura fácil y Mi nómina sin la necesidad de contar con el certificado de e.firma o contar con un certificado de sellos digitales.

Es importante comentar que si las personas físicas RESICO no cuentan con el buzón tributario activo, o actualizados sus medios de contacto a más tardar el 2 de octubre de 2023, no podrán tributar en este régimen y lo tendrán que hacer en el régimen que les corresponda según su actividad económica.

Conclusión:

El Régimen simplificado de confianza es sin duda un régimen muy atractivo para las personas físicas que puedan tributar en él, debido a que la base de impuestos son los ingresos efectivamente cobrados (con su CFDI correspondiente) y la tasa aplicable va desde un, 1% hasta un 2.5% como tasa máxima, si bien es cierto no beneficio como se esperaba a la gran mayoría de las personas físicas que tributaban en el régimen de AGAPES, por su limitante principal de no poder ser socio o accionista de personas morales puras, si benefició a todas aquellas personas físicas que realizaban actividades empresariales, profesionales u otorgaban el uso o goce temporal de bienes, cuyos ingresos no rebasan los 3.5 millones de pesos en el año y a aquellas personas que van iniciando operaciones y que necesitan invertir, ojalá que la autoridad reconsiderara a las personas físicas del sector primario y analizara los tipos de sociedad en los que sí pudieran ser socios y más personas físicas se beneficiaran con este nuevo régimen de tributación.

Por cortesía de INCP:

Descargar Revista #102 Contaduría del Noroeste:


0 comentarios

Dejar un comentario

¿Quieres unirte a la conversación?
Siéntete libre de contribuir!

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *