Criterios que no le gustan nadita al @SATmx



Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras

El pasado 3 de diciembre de 2010 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación los anexos 3,7,10,11,12,14 y 1 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.

El presente documento tiene por objeto informar en términos generales los aspectos más relevantes del anexo 3, por lo que no incluye un análisis profundo del mismo y en cada caso se deberán revisar sus efectos específicos y sus consecuencias.

Cabe señalar que el Anexo antes mencionado establece los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras, entre las cuales se encuentran los siguientes:

Impuesto Sobre la Renta

Fideicomisos que se destinen a financiar la educación

Como ya es sabido, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes o en servicios, deberán acumular dichos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta.

Por otro lado, también se establece que no se considerarán ingresos los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.

En este sentido, se requiere que la persona física que tenga la calidad de fideicomitente y que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria, sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.

Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida: 1) La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona moral; y, 2) Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

Sociedades civiles – Ingresos por concepto de alimentos

La ley del Impuesto Sobre la Renta establece algunos ingresos exentos para las personas físicas, entre las cuales se encuentran los ingresos percibidos por concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación aplicable.

Con base en lo anterior, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de "deudor alimentario" y de una relación jurídica entre éste y el "acreedor alimentario", por lo que una sociedad civil universal tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias nunca puede tener el carácter de "deudor alimentario" ni una persona física el de "acreedor alimentario" de dicha sociedad.

Por otra parte, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de "acreedores alimentarios" de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.

En este sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida: 1) Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan, 2) El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR y, 3) Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.

Pérdida en enajenación de inmuebles

Se considera como una práctica fiscal indebida, la deducción de la pérdida producida por considerar como costo comprobado de adquisición el valor de la totalidad del inmueble respecto del ingreso obtenido por la enajenación solamente de la nuda propiedad del inmueble.

Intereses – Retención del impuesto sobre la renta

La ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.

Sin embargo, la LISR también establece que no se efectuará la retención por intereses, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.

De igual manera, se establece que no será aplicable lo anterior, si se efectúa la retención sobre el monto del capital que de lugar al pago de intereses, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

En este sentido, el nuevo criterio no vinculativo, considera que realiza una práctica fiscal indebida, la institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención correspondiente, tratándose de:

1) Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; y,

2) Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando éstas actúen por cuenta de terceros.

Impuesto al Valor Agregado

Prestación de servicios

Para efectos del impuesto al valor agregado, se establece que se constituye una práctica fiscal indebida el considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.

Impuesto especial sobre producción y servicios

Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet

La Autoridad ha detectado que en el caso de aquellos contribuyentes que prestan el servicio de acceso a internet y además proporcionan otros servicios en conjunto han considerado de forma indebida que ambos servicios se encuentran exentos del impuesto especial sobre producción y servicios.

En este sentido, se aclara a aquellos contribuyentes que conjuntamente con la prestación del servicio que prestan de acceso a internet, también proporcionan otros servicios, sólo el servicio de acceso a internet es el que se encuentra exento del mencionado impuesto.

Asimismo, se dan a conocer algunos de los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del impuesto y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a internet, como son:

1) Servicio Local,

2) Servicio de larga distancia,

3) Servicio de televisión restringida,

4) Servicio de audio restringido,

5) Servicio Móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (Trunking).

Dicho criterio no vinculativo, contiene la definición específica de cada uno de los servicios antes mencionados.

image

En caso de requerir mayor información, nos ponemos a sus órdenes en los correos electrónicos:

[email protected]

[email protected]

[email protected]

Este documento ha sido preparado con diligencia y cuidado profesional por Salles, Sainz – Grant Thornton, S.C. Sin embargo, dada su naturaleza, ni Salles, Sainz – Grant Thornton, S.C., ni sus autores serán responsables por improbables errores u omisiones en esta publicación. Cuando el lector desee utilizar en su operación o práctica algún concepto, calculo o texto vertido en este documento, deberá de consultar los documentos originales y a sus asesores para tomar su propia decisión.

Salles, Sainz – Grant Thornton, S.C. es una firma destacada en México por prestar servicios de auditoría, impuestos, contabilidad y consultoría de negocios de manera personalizada. Salles, Sainz – Grant Thornton, S.C. es una firma miembro dentro de la organización Grant Thornton International Ltd (Grant Thornton International). Grant Thornton International y las firmas miembro no forman una sociedad internacional. Los servicios son prestados por las firmas miembro de manera independiente.



1 comentario
  1. El Conta
    El Conta Dice:

    Dicen en Twitter:

    @DavidEMerinoT @chamlaty @elconta2r Buen artículo pero faltan soportes legales de CFF y de derecho penal, ya hay AP por incumplimiento a criterios. Saludos

    @chamlaty @DavidEMerinoT @elconta2r sobre todo cuidado de los criterios que ya tienen jurisprudencia saludos

Los comentarios están desactivados.