Deducción de cuentas incobrables. -Cierre Fiscal-





Deducción de cuentas incobrables

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Al estar cerrando el ejercicio fiscal surge la necesidad de identificar aquellas deducciones que permitan disminuir la base del impuesto sobre la renta y a manera de recordatorio señalamos la deducción de pérdida por créditos incobrables.

La Ley de ISR no establece claramente lo que es un crédito incobrable, sino que señala expresamente los requisitos para que un crédito incobrable sea deducible.

Al respecto podríamos señalar que un crédito incobrable es "un derecho que tiene una persona acreedora a recibir de otra deudora una cantidad en numerario” Con esto, quiero resaltar que ese crédito puede provenir de la venta de mercancía o prestación de servicios, o bien, puede provenir de otro crédito que represente precisamente el derecho de cobro, por ejemplo un préstamo otorgado. Ahora bien, para efectos de la propia Ley de ISR (Art. 31 fracción XVI) se considera deducible un crédito, cuando sea incobrable conforme a lo siguiente:

1. Cuando se consuma el plazo de prescripción que corresponda (Es decir, nace el derecho cuando pierda la posibilidad legal de cobrarlo; la prescripción depende del tipo de documento ya sea pagaré, factura, etc.)

2. Antes de la prescripción, cuando haya notoria imposibilidad práctica de cobro.

CASOS DE NOTORIA IMPOSIBILIDAD PRÁCTICA DE COBRO:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30,000 UDI’S (4.720640 X 30,000.00 = 141,619.20 al 20 de Enero de 2012), cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere el párrafo anterior.

Requisitos:

Si el crédito es con público en general entre 5,000 pesos y 30,000 UDI’S se deberá dar aviso al buró de crédito conforme lo disponga el SAT. Si el crédito es con un contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor debe informar por escrito que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta. Los que apliquen esta deducción deberán informar a más tardar el 15 de febrero del siguiente año a aquel en que efectúen esta deducción.

b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento exceda de 30,000 UDI’S, podrán deducir, cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro.

c) Cuando se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso mercantil. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA:

Las cuentas incobrables no son deducibles, en virtud de que no existe flujo y nunca fueron acumulables, excepto cuando provenga de una cuenta por cobrar por servicios o ventas que se exporten, que se debió acumular para efectos de IETU cuando el plazo haya excedido 12 meses. (art. 3 fracc. IV LIETU).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO:

Las cuentas incobrables no son deducibles ni puede acreditarse el IVA en virtud de que en ningún momento se pagó dicho impuesto.

CONCLUSIÓN:

Es muy importante revisar los créditos que no se han cobrado, si ya venció el plazo de prescripción o bien si de acuerdo a los requisitos de la Ley, se pueden deducir en virtud de que existe notoria imposibilidad práctica de cobro.

Cabe señalar que en el caso de las demandas, no se establece que se deduzca hasta que se pierda la demanda, sino, que se deduce desde que se interpone tal demanda.

CORTESÍA

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