Anotaciones para el cierre fiscal -Erogaciones condicionadas al pago-
Erogaciones cuya deducibilidad está condicionada al pago
Autor: Oscar Franco
En nuestro país las personas morales acumulan sus ingresos, entre otros momentos, cuando emiten el comprobante respectivo, o lo que conocemos coloquialmente como “factura”. Por su parte, las personas morales que reciben dicho documento lo pueden deducir, cuando lo registran, aún y cuando lo deban, todo esto en materia de I.S.R.
Ahora bien, la situación cambia, cuando la persona moral, lleva a cabo transacciones con personas físicas, y éstas le otorgan créditos, en donde hay que observar ciertas reglas para deducir las contraprestaciones.
La situación anterior reviste mayor relevancia, cuando al cierre del ejercicio, se tienen pasivos contratados con personas físicas, otras entidades que tributan en el régimen simplificado o sociedades civiles. Al efecto la fracción IX del artículo 31 de la LISR, establece:
“IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.”
Como se puede observar, se condiciona el momento de la deducción a aquél en el que el proveedor o prestador de servicio debe considerarla como un ingreso acumulable. En consecuencia aquellos pasivos con personas físicas, personas morales del régimen simplificado, honorarios con Sociedades Civiles o Asociaciones Civiles y los donativos otorgados, únicamente serán deducibles en el ejercicio, si son efectivamente pagados dentro del mismo.
También se precisa que los pagos realizados a través de cheques se considerarán erogados en la fecha en que sean cobrados, por lo que, en caso de que usted se quiera asegurar sobre la deducción, es preferible efectuar el pago al proveedor mediante una transferencia bancaria de fondos.
Referente a la condición de que no transcurran más de cuatro meses entre la fecha de la facturación emitida y la cobranza del cheque, el artículo 39 del reglamento de la LISR señala que si procederá la deducción de los gastos realizados con cheque, aún cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha de emisión del comprobante y la fecha en que se cobre efectivamente el cheque emitido, siempre que ambas fechas correspondan al mismo ejercicio.
Independientemente de la facilidad anterior, se reitera en el mismo artículo 39, que cuando el cheque se cobre en el ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el comprobante expedido, solo podrán efectuar la deducción si no transcurren los cuatro meses entre la fecha de la documentación comprobatoria y la fecha del cobro efectivo del cheque por parte del proveedor. Derivado de ello habrá que identificar que las partidas no pagadas o en tránsito del ejercicio anterior, en este caso 2010, cumplan con dicho requisito para ser deducidas en el ejercicio de 2011.
Por lo anterior, se recomienda que en éste último mes del ejercicio fiscal se tomen las medidas necesarias para programar y realizar el pago de las contraprestaciones por los bienes y servicios adquiridos en el ejercicio y de esta manera evitar su no deducibilidad en la determinación de la base gravable del Impuesto sobre la Renta y a su vez del Impuesto Empresarial a Tasa Única, al no estar efectivamente pagados en el ejercicio.
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