¿Demandar el pago de un Pagaré? ¿Cuándo hacerlo?
¿Sabes cuándo puedes demandar el pago de un pagaré? Entérate Aquí.
Autor colaborador: Carlos García
Web del autor: contrakto.com.mx
Twitter: ContraktoMx
Una de las preguntas que más seguido me hacen mis clientes y las personas que me contactan mediante este blog es que cuándo se puede demandar el pago de un pagaré. En este post te lo voy a comentar ya que seguramente tu también tienes esa duda.
Los pagarés son documentos misteriosos y más complicados de lo que parecen. Para su eficacia, se deben cumplir ciertas reglas que establece la ley y es ahí donde radica su complejidad.
Aprovecho la ocasión para contestarle a una persona que me preguntó qué procedía si, teniendo un pagaré sin fecha de vencimiento, es decir, a la vista, éste no fue presentado al deudor para su pago dentro de los primeros 6 meses a partir de la fecha de su firma. El cuestionamiento giraba en torno a la “acción cambiaria” que es la vía con la que cuenta el tenedor de un título de crédito para buscar el cobro judicial del mismo.
Lo que dice la Ley
Al respecto, te platico que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que la acción cambiaria se ejercita, entre otros supuestos, en caso de falta de pago o de pago parcial.
Asimismo, establece que, mediante la acción cambiaria, el último tenedor puede reclamar el pago:
- del importe del pagaré,
- de intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento,
- de los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos y
- del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.
La ley tambien menciona que la acción cambiaria prescribe en tres años contados (a) a partir del día del vencimiento del pagaré o en su defecto (b) desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128.
Por su parte, el artículo 93 establece que los pagarés que son pagaderos a “cierto tiempo vista“, deberán ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha, en el entendido de que cualquiera de los obligados podrá reducir o ampliar ese plazo, consignándolo así en el documento.
El artículo 128 establece que el pagaré “a la vista” debe ser presentado para su pago dentro de losseis meses que sigan a su fecha, también en el entendido de que cualquiera de los obligados podrá o ampliar dicho plazo, consignándolo así en el documento.
Criterios Judiciales
Para entender mejor lo anterior, podemos revisar los siguientes criterios judiciales:
- a) “…conforme al artículo 128 de dicha ley, el tenedor del documento deberá presentarlo para su cobro dentro de los seis meses que sigan a su fecha; sin embargo, la omisión de cumplir con esa obligación no trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria directa, en virtud de que el artículo 172 de la legislación aludida señala que la presentación para el cobro del documento únicamente tiene el objeto de fijar la fecha del vencimiento, para efectos del cómputo de la prescripción de la acción cambiaria… , pero no para computar el término de su caducidad…” (Jurisprudencia).
- b) “…La omisión de presentar un pagaré para su pago el día de su vencimiento no constituye un impedimento para el ejercicio de la acción cambiaria directa, porque esa presentación es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito… y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al suscriptor al momento de obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, dicha presentación sea una condición necesaria para su pago y que deba exhibirse una constancia de ello…” (Jurisprudencia).
- c) “…el cómputo para la prescripción de la acción cambiaria directa debe iniciar desde el momento en que el tenedor presenta… el pagaré ante el… suscriptor para su pago, si esto ocurre antes de los seis meses siguientes a su expedición, ya que en ese momento el vencimiento del título queda determinado, surgiendo la obligación de pago. Sin embargo, como de los citados artículos 128 y 174, párrafo primero, se desprende que la letra de cambio o el pagaré, cuando son exigibles a la vista, deben presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expedición, pero cualquier obligado puede reducirlo o acortarlo, consignándolo así en el documento crediticio, y… el suscriptor, tratándose del pagaré, que son los emitentes o creadores de los documentos, pueden, además, ampliar el plazo o, incluso, prohibir su presentación antes de cierta fecha o determinado tiempo, es dable considerar que en esos casos el cómputo de que se trata empieza a correr desde que concluya el plazo de presentación de seis meses, si no es presentado antes, o a partir de vencido el plazo menor o el superior, si la presentación hubiere sido disminuida o ampliada, haciendo uso de la facultad que al respecto otorga el artículo 128 de la ley, y que implica que no pueda iniciar el plazo de la prescripción sino hasta después de vencida la extensión…”
Conclusión:
Como puedes darte cuenta, cuando un pagaré es “a la vista”, el plazo para la prescripción de la acción cambiaria comienza a computarse a partir de los 6 meses de haberse firmado el título de crédito (por lo que la prescripción operaría a los 3 años y 6 meses de haberse firmado el documento), salvo cuando el deudor hubiere acotado o ampliado el plazo (generalmente se sugiere ampliarlo).
Así, por ejemplo, si tuviéramos un pagaré a la vista donde se hubiere ampliado el plazo a 5 años, la prescripción operaría a los 8 años de haberse firmado el documento.
Cabe mencionar que, cuando el pagaré se firma con una fecha determinada para su vencimiento, es a partir del día siguiente a dicha fecha cuando se empiezan a contar los 3 años para la prescripción de la acción cambiaria.
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