Se convalida que todos los depósitos bancarios, el SAT los asuma ingresos presuntos.
Se convalida que todos los depósitos bancarios, el SAT los asuma ingresos presuntos.
Autor colaborador: Lic. Enrique Chavero Flores
Socio Director de IFA.
Twitter: @ChaveroEnrique
«Es que la verdad no se puede exagerar. En la verdad no puede haber matices. En la semiverdad o en la mentira, muchos»
Pío Baroja
Aunque el tema no es nuevo, se trae nuevamente a la mesa de análisis ya que el pasado viernes trece de enero del año en curso, en el portal oficial del Semanario Judicial de la Federación, se dictaron dos criterios que así lo validan el primero la Tesis de Jurisprudencia numero PC.XXVII. J/10 A (10a.), por la que el Pleno del Vigésimo Primer Circuito, realiza una interpretación del artículo 41 fracción II, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, el cual en la parte que se analiza señala expresamente lo siguiente:
Articulo 41 CFF:……
Fracc II.-…..
Segundo Párrafo: Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Es decir en dicho apartado se prevé uno, de dos mecanismos de carácter subsidiario que contiene el referido artículo 41, fracción II del Código Fiscal de la Federación, para la determinación presuntiva de un crédito fiscal, cuyo propósito es establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, que busca desincentivar conductas tendentes a la evasión tributaria. Su naturaleza y propósito conllevan estimar que el procedimiento descrito en su párrafo segundo, relativo a la omisión de una declaración de las que se conozca de manera “fehaciente” la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva (como en el caso los depósitos bancarios que reciba e contribuyente en su cuenta y que le sean detectados por la autoridad), requiere un contexto mínimo de justificación sin que al respecto sea necesario conocer todos y cada uno de los ingresos, deducciones o demás conceptos que pudieran llegar a aminorar la carga fiscal del contribuyente, pues para ello bastará que la autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan objetivamente para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta respecto la cual aplicará la tasa o tarifa y, posteriormente, el gravamen a su cargo, al ser un crédito no definitivo que admite prueba en contrario, en cuyo caso el contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su respectiva obligación tributaria, lo anterior tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia PC.XXVII. J/9 A (10a.), de la Época: Décima Época, Registro: 2013445, Instancia: Plenos de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h, Materia(s): (Administrativa), de texto y rubro:
RENTA. DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES POR EL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). El artículo citado prevé dos mecanismos de carácter subsidiario para la determinación presuntiva de un crédito fiscal, cuyo propósito es establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual, se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. Por ende, su naturaleza y propósito conllevan estimar que el procedimiento descrito en su párrafo segundo, relativo a la omisión de una declaración de las que se conozca de manera “fehaciente” la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, requiere un contexto mínimo de justificación sin que al respecto sea necesario conocer todos y cada uno de los ingresos, deducciones o demás conceptos que pudieran llegar a aminorar la carga fiscal del contribuyente, pues para ello bastará que la autoridad hacendaria cuente con elementos que le sirvan objetivamente para determinar la base gravable del impuesto sobre la renta respecto la cual aplicará la tasa o tarifa y, posteriormente, el gravamen a su cargo, al ser un crédito no definitivo que admite prueba en contrario, en cuyo caso el contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su respectiva obligación tributaria.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
El segundo criterio señala que los depósitos bancarios constituyen una base fehaciente para determinar de manera presuntiva las contribuciones omitidas de las que habla el 41 fracción II, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, ya que persigue establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. Por ello, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente podrán tomarse válidamente como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta, pues la omisión de declaración, al ser contraria a los principios de buena fe y autodeterminación tributaria, imposibilita a la autoridad hacendaria para conocer correctamente todas sus operaciones y la obliga a presumir en esa medida, su capacidad contributiva, al no ser desproporcional ni arbitrario el monto que al respecto informen las instituciones de crédito en auxilio de la autoridad hacendaria, lo anterior se corrobora con el siguiente criterio:
PC.XXVII. J/10 A (10a.), de la Época: Décima Época, Registro: 2013443, Instancia: Plenos de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 13 de enero de 2017 10:14 h, Materia(s): (Administrativa), de texto y rubro:
DEPÓSITOS BANCARIOS. CONSTITUYEN UNA BASE FEHACIENTE Y OBJETIVA EN LA DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El procedimiento de determinación presuntiva a que se refiere el artículo citado persigue establecer bases objetivas que permitan motivar correcta y suficientemente la cantidad a pagar por concepto de contribuciones omitidas, en el marco de un mecanismo de control y vigilancia de naturaleza recaudatoria provisional, mediante el cual se desincentiven las conductas tendentes a la evasión tributaria. En ese sentido, los depósitos bancarios en la cuenta del contribuyente podrán tomarse válidamente como una base fehaciente y objetiva para aplicar la tasa relativa al impuesto sobre la renta, pues la omisión de declaración, al ser contraria a los principios de buena fe y autodeterminación tributaria, imposibilitó a la autoridad hacendaria para conocer correctamente todas sus operaciones y la obligó a presumir en esa medida, su capacidad contributiva, al no ser desproporcional ni arbitrario el monto que al respecto informen las instituciones de crédito en auxilio de la autoridad hacendaria.
PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 10/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Séptimo Circuito. 22 de noviembre de 2016. Unanimidad de tres votos de los Magistrados Adán Gilberto Villarreal Castro, Juan Ramón Rodríguez Minaya y Gonzalo Eolo Durán Molina. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 19/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 9/2016.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
No obstante lo anterior, y aun cuando cualquier funcionario del SAT, pueda leer el contenido de este articulo y alegrase por estos criterios, cabe recordar que las determinaciones presuntas de esta naturaleza, “son créditos no definitivos que admite prueba en contrario”, en cuyo caso el contribuyente podrá desvirtuarlo al cuantificar su respectiva obligación tributaria o impugnarlos para obtener su nulidad lisa y llana, por tanto de la mano de su asesor fiscal deberá prestar en un primer termino sumo cuidado al manejo de sus depósitos bancarios para evitar ser sujeto a la aplicación de esta facultad en su perjuicio o bien acudir a un Tribunal por conducto de un experto de la materia en defensa a deducir sus derechos, para combatirlos y anularlos.
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Autor: Lic. Enrique Chavero Flores.
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LOS PAGOS PROVISIONALES DE ISR, PUEDO AJUSTAR PAGOS NO REALIZADOS, EN LA DECLARACION ANUAL.
ES IMPORTANTE ACLARAR QUE ESTOS DEPOSITOS EN LA CUENTA BANCARIA DE LOS CONTRIBUYENTES SE CONSIDERAN BASE PARA EL ACALCULO DEL ISR UNICAMENTE CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO HACE DECLARACIONES POR LAS QUE ESTA OBLIGADO; POR LO QUE NO DEBE CONFUNDIRSE QUE TAMBIEN APLICA PARA LOS QUE SI DECLARAN,Y TIENE DEBIDAMENTE REGISTRADO EN CONTABILIDAD Y CON SUS COMPROBANTES RESPECTIVOS LOS DEPOSITOS BANCARIOS QUE NO SON POR LOS INGRESOS PROPIOS DEL CONTRIBUYENTE, INCLUIDOS LOS DEPOSITOS EN EFC¿ECTIVO POR DEVOLUCIONES DE PRESTAMOS DIVERSOS.
A QUE CON ESTO DE LA PRESUNCION DE INGRESOS POR MEDIO DE TU CUENTA BANCARIA CON TUS DEPOSITOS, SI EL SAT DE QUE SE ENCIERRA EN SUS CREENCIAS, SE ENCIERRA Y NO TIENE CRITERIO PROPIO
BUENAS NOCHES ME DA BASTANTE GUSTO QUE NOS MANDEN TODOS ESTOS MENSAJES QUE SON DE BASTANTE IMPORTANCIA.
SALUDOS CORDILAES