Dictamen IMSS / El CPA debe opinar sobre la clasificación de la empresa.
EL CPA DEBE OPINAR SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE
LA EMPRESA AL EMITIR SU DICTAMEN
C.P.C. Crispín García Viveros
Miembro de la Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social del IMCP y del CCP de Aguascalientes
El pasado 8 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo de Consejo Técnico del IMSS número ACDO.SA2.HCT.240413/83.P.DIR mediante el cual se dan a conocer los modelos de opinión y los anexos que acompañan a esa, que estarán vigentes a partir del día siguiente a su publicación; en esos modelos se identifica en la parte de las opiniones que contienen las afirmaciones sobre los procedimientos que se aplican en las revisiones que practican los contadores públicos autorizados (CPA) la siguiente:
7. Revisé que conforme a la información que me proporcionó el patrón y que está incluida en el Anexo V, la clasificación de la empresa para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo en el ejercicio, corresponde a la actividad declarada por el patrón, y revisé que el equipo y la maquinaria que utilizan los trabajadores, corresponde a la actividad manifestada por el patrón.
De lo antes transcrito se desprenden, según mi opinión, las siguientes obligaciones para el CPA, que deberá observar al emitir las que correspondan por los exámenes que practique a partir del 9 de mayo de 2013.
- Por primera vez en este tipo de trabajos el CPA deberá revisar el anexo V para opinar si los datos que se consignan en el mismo corresponde a la actividad en que se encuentra clasificado el patrón sujeto al examen.
- Igualmente por vez primera el CPA deberá incluir en su revisión la verificación de la siniestralidad determinada por el patrón, y
- La revisión de que el equipo y la maquinaria que utilizan los trabajadores corresponde a la actividad manifestada por el patrón.
Cabe señalar que las obligaciones anteriores se aplicaran respecto a la información correspondiente al ejercicio dictaminado, con lo cual, concluye el enfoque que desde su origen tuvo el mencionado anexo V, que se refería a la información del ejercicio en que se practica el examen correspondiendo a la autoridad la determinación de la correcta clasificación para efectos del seguro de riesgos de trabajo.
Por lo tanto es necesario hacer las siguientes reflexiones, observaciones y/o consideraciones al respecto, para lo cual se desglosan los conceptos o etapas en que se divide el examen en comentario.
1. Requisitar por parte del patrón el anexo V.
Es importante subrayar que el examen que lleva a cabo el CPA no involucra la validación de la información que se consigne en el anexo V, ya que esta es responsabilidad del patrón sujeto a revisión, sin embargo opino que es necesario dar la orientación suficiente a este por parte del CPA para que atienda adecuadamente la consignación de la información que demanda el anexo en comentario.
En razón de lo anterior es necesario señalar que aún cuando existe un instructivo de llenado para este anexo se sugiere considerar lo siguiente.
- Tomando en cuenta que la información a consignar corresponde al ejercicio en revisión, estimo que debe partir esta, como un primer dato de cada uno de los apartados de ese anexo, la información al 1 de enero del ejercicio a dictaminar y a continuación revelar los cambios que se presentaron en los mismos durante los 365 días de ese ejercicio. Sin embargo hay que señalar que el diseño del anexo no está preparado para lo anterior, puesto que sólo hay la posibilidad de consignar un dato, pero el instructivo de su llenado precisa que la información corresponde al ejercicio dictaminado sin señalar una fecha dada, por lo que es necesario atender su llenado en la forma en que se propone, lo cual quedaría reflejado en papeles de trabajo formulados por el patrón en revisión y se consignaría la información en el anexo en comentario los datos al 31 de diciembre del ejercicio dictaminado.
- Al requisitar el anexo por parte del patrón sobre el cual se va a emitir la opinión correspondiente, se estará llevando a cabo un procedimiento equivalente al registro inicial o al último cambio de clase de la empresa de que se trate, por lo que será necesario considerar no tan sólo el instructivo del anexo en comentario sino el instructivo del formato del formato que aplique es decir ARP-PM, ARP-PF o AM-SRT que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2010, en la parte que corresponde a la clasificación de la actividad económica para el registro en el seguro de riesgos de trabajo manifestada por el patrón, que aun cuando en su contenido son muy parecidos los instructivos de los formatos mencionados al del anexo existen ejemplos en esos que pueden ayudar en el llenado del anexo en comentario.
Además de tomar en cuenta lo antes mencionado, estimo que es necesario considerar lo siguiente:
a. La clasificación de la empresa para el seguro de riesgos de trabajo permite identificar la tasa (el porcentaje por el cual se multiplicará la base de cotización) que el patrón debe aplicar para determinar y enterar las cuotas obrero patronales al IMSS, por lo que atendiendo a lo que establece el artículo 9 de la Ley del Seguro Social (LSS) esta disposición es de aplicación estricta y si en correlación de lo anterior consideramos lo que establece la norma fundamental que es nuestra Constitución, esas disposiciones deben estar comprendidas en dicha Ley, por lo que del análisis correspondiente observamos que las disposiciones específicas para llevar a cabo la mencionada clasificación están comprendidas en un instructivo, lo que involucra una violación a las mencionadas normas.
. Ahora bien, si el llenado del anexo V en comentario, en el terreno práctico, involucra que el patrón cumple con esa obligación consignando los datos de los apartados del mismo, que son iguales a los que contiene el formulario vigente, al presentarlo al IMSS, quedara a merced de la opinión del funcionario o empleado de ese Instituto que lleve a cabo su revisión, sin que el patrón pueda ejercer el derecho de defensa que le corresponde, por lo que se convierte en una actividad eminentemente discrecional de la autoridad, sin que esto esté previsto en los ordenamientos legales que aplican, ya que las disposiciones de la LSS y el Reglamento de la ley del seguro social en materia de afiliación, clasificación de empresas, recaudación y fiscalización (RACERF) disponen lo que a continuación detallo, que en mi opinión es indispensable repasar para tener claro cuál es el marco legal del procedimiento que se llevará a cabo, para poder estar en condiciones de tomar las decisiones que corresponda.
Disposiciones de la LSS en materia de clasificación para efectos del seguro de riesgos de trabajo
Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 72. …
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.
…
Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:
Prima media |
En por cientos |
Clase I |
0.54355 |
Clase II |
1.13065 |
Clase III |
2.59840 |
Clase IV |
4.65325 |
Clase V |
7.58875 |
Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.
Disposiciones del RACERF en materia de clasificación para efectos del seguro de riesgos de trabajo
Artículo 16. Es obligación del patrón comunicar al Instituto la suspensión, reanudación, cambio o término de actividades; clausura; cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio o de representante legal; sustitución patronal, fusión, escisión o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al Instituto, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de que ocurra el supuesto respectivo, anexando la documentación comprobatoria y presentando, en su caso, los avisos en que se indique la situación de afiliación de los trabajadores.
Los patrones también estarán obligados a lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista incorporación de nuevas actividades, compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo, siempre que ello implique un cambio de actividad.
Artículo 18. Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de este Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.
Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.
Artículo 19. Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento.
Artículo 20. Si la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto procederán a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el Catálogo mencionado.
Artículo 21. Cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo.
En tratándose de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se clasificará con independencia de su actividad declarada.
Artículo 22. Si el Instituto determina que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, este Capítulo y al Catálogo de Actividades establecido en el presente Reglamento, hará la rectificación que proceda, de acuerdo a lo que señalan los artículos 29 y 30 de este Reglamento y la notificará al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella.
Artículo 23. En caso de que las empresas no cumplan con la obligación establecida en el artículo 18 de este Reglamento, el Instituto de oficio las clasificará con fundamento en el Catálogo de Actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican.
Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la clase manifestada por el patrón, lo notificará a éste.
Artículo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto o al cambiar de actividad, por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva, serán las que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda, determinadas por el propio patrón y validadas por el Instituto, al salario base de cotización en los términos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 25. La suspensión en forma temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicará en ningún caso su cambio de clase.
Artículo 26. Para los efectos de fijación de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por primera vez en el Instituto y aquélla que cambie de actividad, conforme al Catálogo de Actividades, se atenderá a lo siguiente:
I. Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en el Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una, y
II. Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes serán considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito Federal y deberá asignarse una sola clasificación.
Artículo 27. Cuando a solicitud del patrón, el Instituto asigne un registro patronal único sustituyendo los registros patronales con los que venía operando, se estará a lo siguiente:
I. Si todos los registros patronales que se sustituyen están ubicados en la misma fracción y clase, la empresa será clasificada en dicha fracción y clase. La prima a cubrir, será la que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a). Por cada registro patronal a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo.
b). Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales a sustituir.
c). La prima así obtenida se aplicará al registro patronal único y estará vigente hasta que entre en vigor la prima derivada de la revisión anual de siniestralidad a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento, y
II. Si los registros patronales que se sustituyen tienen diferente fracción y clase, la empresa será clasificada en el grupo económico, fracción y clase atendiendo a la actividad a la que se dedique, en términos del Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento. Para efectos de la determinación de la prima a cubrir, se procederá conforme a la fracción anterior.
Artículo 28. Al comunicar el patrón cambio de actividades o incorporación de nuevas actividades; compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo; cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción y prima que corresponda de acuerdo con la Ley y este Reglamento.
El Instituto procederá a validar o rectificar la clase, fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de omisión las determinará de oficio.
En los casos a que se refiere este artículo, la clase se fijará conforme a las actividades de la empresa, y la prima de acuerdo a las reglas siguientes:
I. Si la empresa debe cambiar de clase por encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo, será colocada en la prima media de su nueva clase, con la cual cubrirá sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquel en que cumpla un año natural completo en su nueva clase, entendiéndose como tal del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Si ocurriera el cambio de clase después de iniciado este periodo, permanecerá en la prima media que le corresponda a la nueva clase, y la
modificación de dicha prima sólo computará la siniestralidad del periodo anual siguiente.
El mismo procedimiento señalado en el párrafo precedente, se seguirá con respecto del patrón que se inscriba por primera vez ya iniciado el periodo;
II. En el caso de cambio de domicilio patronal, que no conlleve modificación de clase, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;
III. En el caso de sustitución patronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;
IV. En los casos de fusión, invariablemente la empresa fusionante deberá proporcionar la información relativa a los riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual previo a la fusión.
Cuando la fusión no implique cambio de clase, pero la empresa fusionada y la fusionante tuvieren primas diferentes, las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo deberán cubrirse con base en los casos concretos de riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual de la fusionante y la fusionada, y se fijará la nueva prima conforme al artículo 38 de este Reglamento, debiéndose comparar dicha prima con la que tuviera la empresa fusionante.
La prima resultante, definida en la forma indicada en el párrafo anterior, persistirá hasta el último día del mes de febrero posterior a la fusión.
Los casos concretos de riesgos de trabajo terminados de la fusionada y la fusionante y los que se llegaren a presentar hasta completar el periodo de cómputo, servirán de base para el cálculo de la prima a cubrir en el Seguro de Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 32 de este Reglamento.
La prima se determinará por la empresa fusionante; de no hacerlo, el Instituto la fijará con base en la información proporcionada por el patrón o, en su caso, con la que recabe;
V. Tratándose de escisión se deberá proceder en los términos siguientes:
a) Cuando la empresa escindente se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido la totalidad de sus bienes a dos o más empresas escindidas, la empresa escindente deberá manifestar su baja al Instituto y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
b) Cuando la empresa escindente no se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido solamente una parte de sus bienes a una o más empresas escindidas y la escisión no implique cambio de actividad para la empresa escindente, ésta continuará con la misma clasificación que tenía hasta antes de la escisión y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre, y
VI. En cualquier otra circunstancia que afecte su registro, se estará a lo dispuesto a las reglas establecidas en la fracción VII del artículo 32 de este Reglamento.
Artículo 29. El Instituto en términos de la Ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón cuando:
I. Lo manifestado por el patrón en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;
II. Por omisión o imprecisión del patrón en sus declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la correcta;
III. Se esté en los supuestos previstos en el artículo anterior;
IV. En los casos de clasificación inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este Capítulo;
V. Se derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente en los términos de este Reglamento, y
VI. En los casos que señala el párrafo segundo del artículo 18 de este
Reglamento.
Artículo 30. Si el Instituto rectifica la clasificación de un patrón por los supuestos señalados en alguna o algunas de las fracciones del artículo anterior, la rectificación surtirá todos sus efectos a partir de la fecha que se determine en la resolución respectiva, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. En los supuestos a que se refieren las fracciones I y IV, la fecha será la que corresponda al registro inicial del patrón.
Si la solicitud a que se refiere la citada fracción IV se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 44 de este Reglamento, la rectificación de la clase surtirá sus efectos a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud;
II. En el supuesto de la fracción II, la fecha se determinará en función de las pruebas que aporte el patrón o de las que recabe el Instituto;
III. En los supuestos a que se refiere la fracción III, será la fecha en que ocurrió el hecho generador del cambio de actividad;
IV. En el supuesto a que se refiere la fracción V, la fecha será la que corresponda a la entrega de los resultados al Instituto, y
V. En el supuesto a que se refiere la fracción VI, la rectificación de actividad, clase o cambio de fracción será a partir de que entre en vigor la Ley, el Reglamento o la que se fije en la sentencia definitiva.
Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:
I. La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley;
II. Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la Ley y en este Reglamento.
El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima.
En caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, en los términos del artículo 74 de la Ley;
III. La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente;
IV. Si se trata de empresas de reciente registro en el Instituto o que hayan cambiado de actividad, en los términos de los artículos 26 y 28 de este Reglamento, la disminución o aumento de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;
V. Los patrones deberán presentar al Instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el Instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos.
Además determinarán, con base en los datos proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo.
Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar los formatos impresos o el dispositivo magnético mencionados, cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;
VI. El Instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio Instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón;
VII. En los casos en que un patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el Instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la clase que le corresponda.
Para el periodo subsecuente realizará su nueva determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuará en la prima media de la clase en que venía cotizando.
Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad.
Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad, y
VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos números de registro patronal en un mismo municipio o en el Distrito Federal, con excepción de los casos señalados en el artículo 21 de este Reglamento, para el cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo municipio o en el Distrito Federal y terminados durante el periodo de cómputo.
En caso de que la empresa tenga registrados centros de trabajo en distintos municipios determinará la prima de dichos centros, inclusive aquellos que cuenten únicamente con trabajadores eventuales, con independencia de los que se encuentran en otro municipio.
El objeto del presente análisis no involucra detallar los efectos de cada una de las anteriores disposiciones, pero si es conveniente tenerlas en cuenta, y para los fines de estos comentarios podemos concluir que lo previsto en los artículos 19 y 20 del RACERF antes transcritos, son los únicos que refieren a las actividades de los trabajadores y los procesos de trabajo, pero ambas disposiciones son específicas y no generales, concluyendo que lo concerniente a las materias primas y equipos utilizados no se mencionan en las disposiciones reglamentarias, por lo que en mi opinión resulta violatorio el que sea un instructivo el que regule esta importante determinación, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento antes citado.
Por otra parte resulta complejo para los patrones el requisitar el anexo V, puesto que su única fuente de información será el instructivo específico de llenado así como los instructivos de los formatos ARP que antes referí y a su vez tendrá la misma dificultad el CPA, por lo que para este efecto, en mi opinión, de la lectura de las disposiciones antes transcritas concluyo lo siguiente:
1º La norma general está comprendida en el artículo 72 de la LSS que señala, que la clasificación para el seguro de riesgos de trabajo deberá hacerse atendiendo a los riesgos inherentes de la actividad de la negociación de que se trate. Sin que ninguna otra parte de esa Ley y sus reglamentos definan como se correlaciona los riesgos inherentes de la actividad de la negociación con las materias primas utilizadas, el equipo empleado por los trabajadores, las actividades que desarrollan estos y los procesos de trabajo que se aplican en esa negociación, por lo que esta ausencia de norma permite la discrecionalidad de quien requisita el formato correspondiente e igualmente de quien la revisa.
2º Como una norma específica identificamos el artículo 19 del RACERF que señala, que las empresas que con elementos propios presten servicios en el domicilio de otra empresa, para efectos de la clasificación en comentario se atenderá a la actividad más riesgosa de sus trabajadores; según entiendo esta norma se aplica a las empresas que se ubican en el segundo párrafo del artículo 15 A de la LSS. En mi opinión la regla contenida en el señalado artículo 19 se contrapone a lo que establece el artículo 72 de la LSS.
3º. También como una norma específica podemos identificar el segundo párrafo del artículo 75 de la LSS, que regula a las empresas que se ubican en el párrafo tercero del artículo 15 A de esa ley, estableciendo como una característica de estas, que a solicitud del patrón podrá otorgarse un registro por clase de carácter nacional.
2. Comparación de la información con el catálogo de actividades.
A continuación procede que el patrón lleve a cabo la comparación de la información consignada en el anexo V con el catálogo de actividades que comprende el Reglamento de la ley del seguro social en materia de afiliación, clasificación empresas, recaudación y fiscalización (RACERF). Lo cual se atenderá a lo que señala el instructivo que es lo siguiente:
III. Clasificación del Registro Patronal en el Seguro de Riesgos de Trabajo
Con base en el Catálogo de Actividades para la Clasificación de las Empresas en el Seguro de Riesgos de Trabajo previsto en el artículo 196 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y conforme a la información declarada, indique la clave y la descripción de la división, el grupo y la fracción de la actividad en la cual se clasifica el registro patronal por el cual se presenta este anexo.
20. Anotar la división
21. Anotar el grupo
22. Anotar la fracción
23. Clase de riesgo, dato que está asociado a la fracción en la que se encuentra clasificado el patrón.
24. Prima del Seguro de Riesgos de Trabajo, primas con las que cotizó el patrón durante el ejercicio dictaminado.
24. Prima con la que cotizó el patrón, durante el periodo de enero a febrero del ejercicio dictaminado.
24. Prima con la que cotizó el patrón, durante el periodo de marzo a diciembre del ejercicio dictaminado.
Por lo que, atendiendo las disposiciones del mencionado instructivo, una vez que el patrón haya concluido el llenado del anexo V deberá señalar la división, grupo, fracción y clase del señalado catálogo, pero como puede observarse no hay disposición o disposiciones que indiquen de manera específica como se lleva a cabo esa selección, puesto que la norma general sólo menciona que la misma se efectúa considerando los riesgos inherentes de las actividades de la negociación, lo cual tendría que concluirse, atendiendo a los datos que se consignan en ese anexo, es decir, del análisis de las materias primas, equipos utilizados y procesos de trabajo, lo cual se infiere pero no se establece en las disposiciones legales; aclarando que por parte de las empresas que prestan servicios en el domicilio de un beneficiario o bien ponen a disposición de esos a personal, se tiene las normas comprendidas en los artículos 19 del RACERF o el segundo párrafo del artículo 75 de la LSS, sin dejar de considerar que las que se ubican en este último caso también tendrá que definirse que sucede con las empresas que ya existían y que decidieron mantener su registro patronal en los mismos términos de lo previsto por el transitorio que regula esta disposición en la fecha que fue adicionado ese segundo párrafo al artículo 75 mencionado.
En consecuencia resulta complejo cumplir con esta responsabilidad por parte de los patrones y por lo tanto existirán dudas, por lo que caben dos posibilidades para despejar estas según mi opinión, que son:
a. Acudir a la Subdelegación del IMSS que corresponda a su domicilio fiscal en vía de consulta, considerando lo establecido en el artículo 17 de la LSS, quedando la incógnita sobre la respuesta que pudiera dar ese Instituto en tiempo y forma, o
b. Hacer la consulta a un especialista en la materia, lo cual puede resolver la incógnita de la respuesta en tiempo y forma, quedando por otra parte la impresión, según mi opinión, de que no existe una disponibilidad amplia de esos especialistas.
De lo antes detallado concluyo que si los datos que se consignan en el anexo V en comentario corresponden a las que se incluyeron en el Aviso de inscripción para el seguro de riesgos de trabajo o el último cambio a esa clasificación que se presentó al IMSS y éste no la modificó, entonces la clasificación sería la misma que la que actualmente tiene el patrón en revisión. Cabe señalar que es muy posible que puedan existir diferencias en cuanto al número de casos o elementos que contiene el anexo en comentario, pero sin que se ubiquen en lo previsto por el segundo párrafo del artículo 16 del RACERF, el cual en mi opinión es el que genera la obligación de cambiar de “clase” y por lo tanto el hecho de que se tengan nuevas materias primas, otros equipos, mayor número de trabajadores u otros procesos de trabajo, no involucra en automático dicho cambio de clase, por lo que habrá de observarse, que conforme lo señala el segundo párrafo de ese artículo, no hubo incorporación de nuevas actividades, compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo que implique un cambio de actividad, entendiendo esto, según mi opinión, que la circunstancia que se presente después del cambio correspondiente es que en el Catálogo de actividades para la clasificación de las empresas en el Seguro de riesgos de trabajo detallado en el artículo 196 del RACERF, exista una clasificación diferente a la que se tiene. Como puede observarse no hay una claridad que permita con certeza calificar la operación o circunstancia en análisis, por lo que deberá procederse con todo cuidado tanto por el patrón como por el CPA.
3. Posible rectificación de la clase.
El siguiente paso de acuerdo al instructivo es definir la posible rectificación de la clase, para lo cual el mencionado instructivo señala lo siguiente:
25. Nueva clasificación, este rubro se requisitará sólo en caso de que se presente un cambio en la clasificación, debiéndose aplicar la prima media que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Seguro Social, señalando la fecha en que se configuró el cambio de actividad. Se debe incluir la división, grupo, fracción, clase y prima media.
Nota: En caso de declarar un cambio en la clasificación, deberá anexar constancia de la presentación del aviso afiliatorio “Aviso de Modificación en el Seguro de Riesgos de Trabajo AM SRT”. La obligación de declarar el cambio en la clasificación será del patrón dictaminado; el contador público autorizado que elabora el dictamen, únicamente tiene la obligación de manifestarlo como parte de su revisión.
La anterior instrucción establece que el patrón deberá presentar un aviso de modificación en el seguro de riesgos de trabajo en caso de que la clasificación resultará diferente en cuanto a lo que aplicó en el ejercicio en revisión; es importante subrayar que el CPA no participa en este proceso ya que su responsabilidad es manifestar su opinión pero no califica la decisión del patrón, todo ello conforme a la parte final de la “Nota” antes transcrita.
Al respecto opino que es responsabilidad del CPA hacer notar al patrón que si decide presentar el mencionado aviso de modificación en el seguro de riesgos de trabajo estará perdiendo su derecho de defensa, sin dejar de señalar que lo anterior involucra ubicarse en el supuesto de hacerse acreedor a una sanción en términos de lo que establece la fracción XVIII del artículo 304A de la LSS.
Cabe señalar adicionalmente, que otro aspecto que debe observarse es que en el mencionado instructivo menciona que en caso de que el patrón concluya que debe presentar el aviso de modificación antes señalado, también deberá indicar la fecha en que se configuró el cambio de actividad, con lo que se perdería el beneficio previsto en la fracción V del artículo 30 del RACERF, con lo que en mi opinión se refuerza la necesidad de valorar con todo cuidado la formulación de ese aviso.
4. Revisión a cargo del CPA.
El CPA como lo señala la parte final de la “Nota” antes comentada precisa cual es la responsabilidad de este y que en el modelo de opinión se precisa en el procedimiento 7 citado al principio de este documento, lo que no se establece es como se debe revelar el supuesto de que al revisar la clasificación para el seguro de riesgos de trabajo que consigna el patrón en el anexo V en comentario, concluya que en su opinión debe haber un cambio de clase, por lo que estimo que el CPA deberá hacerlo notar utilizando los puntos que se consideran en el apartado de afirmaciones de su opinión, es decir pudiera ser la afirmación número 9 de la misma.
Respecto a la obligación en comentario concluyo que la revisión que efectuará el CPA tiene las mismas limitaciones a las que enfrenta el patrón al llenar el anexo en comentario, por lo que también estimo que será necesario dejar reveladas esas limitaciones, en el entendido de que la opinión que se emite es personal, por lo que corresponderá a dichos CPA tomar la decisión que estimen procedente.
5. Revisión por el CPA de que la maquinaria y equipo que utilizan los trabajadores corresponde a la actividad manifestada por el patrón.
Esta manifestación debe comprender los siguientes aspectos:
a. En mi opinión, se debe entender que la maquinaria y equipo que utilizan los trabajadores es la que se consigna en los apartados específicos del anexo V, con el problema de que no existe un parámetro normativo que permita al CPA cumplir con la función de validar el cumplimiento de la obligación que al respecto tiene el patrón, al no existir dentro de estas alguna que señale que la maquinaria y equipo debe corresponder a la actividad declarada por el patrón, puesto que conforme lo acreditamos las disposiciones que al respecto existen y que se detallaron anteriormente no lo contemplan.
b. Igualmente, en mi opinión el CPA en diversos casos, que pudieran ser la mayoría, no cuenta con los elementos técnicos de acuerdo a su perfil profesional para atender a la revisión que se le asigna.
En consecuencia estimo necesario que el CPA a través de su órgano representativo obtenga la definición correspondiente o bien a título personal lo requiera en la Subdelegación del IMSS que corresponda a su domicilio fiscal, considerando también la posibilidad de hacerlo en las Subdelegaciones donde vayan a presentar dictámenes de los patrones revisados por ese.
Por lo tanto el trabajo de revisión deberá llevarse a cabo conforme al leal saber del CPA y su caso sus conclusiones deberá hacerlas notar también en el apartado de las afirmaciones que referí en el punto 4 anterior.
6. Revisión por el CPA de la siniestralidad.
Esa revisión se infiere de la lectura de la afirmación 7 de su opinión, al señalar la revisión se efectúa: “para efectos de la determinación y pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo en el ejercicio”, observándose que se menciona en especial el “pago de la prima en el seguro de riesgos de trabajo en el ejercicio”, por lo que la clase y fracción quedarán revisadas con los aspectos detallados en los puntos anteriores, pero la prima con que se pagaron las cuotas obrero patronales en el ejercicio derivan de la siniestralidad que se presentó en el período de observación del riesgo del año anterior al que se dictamina, estando vigente a partir del 1 de marzo del ejercicio respecto al cual se emitirá la opinión, de lo cual se desprenden las siguientes situaciones:
a. Tendrá que revisar la siniestralidad de los dos ejercicios que se involucran, es decir por enero y febrero así como marzo a diciembre, siempre y cuando no exista rectificación por parte del IMSS y que habiéndola el patrón no ejerció ningún medio de defensa al respecto.
b. En mi opinión, al existir normatividad específica respecto a la determinación de la siniestralidad, es factible llevar a cabo su revisión, respecto a la cual existirán dudas respecto de aquellos aspectos en que las disposiciones no son claras tales como:
· La determinación de la N.
· La interpretación del incremento en una cantidad no mayor al 1% de la base de cotización
Lo anterior, en mi opinión, obliga al CPA a definir los procedimientos que aplicará de acuerdo a las circunstancias y en su caso las revelaciones que deberá dejar evidenciadas en su opinión, al ser omiso el IMSS al definir esta obligación.
7. Información complementaria respecto a los patrones que realizan la actividad de prestadora de servicios de personal o intermediario laboral.
Es necesario señalar que lo que a continuación se comenta no se desprende de las obligaciones que en el párrafo inicial de este documento mencionamos, pero la misma representa una novedad que se desprende del instructivo de llenado del anexo V que hemos venido analizando, por lo que en mi opinión también debe tomarse en cuenta lo siguiente, considerando que forma parte del aspecto que se vincula con la clasificación para efectos del seguro de riesgos de trabajo de los patrones revisados que se ubiquen en el supuesto previsto en dicho instructivo.
Por lo que se deberán tomar en cuenta las instrucciones para el llenado de la hoja 4 que se refiere al apartado V del mencionado anexo, relativo a: “relación de beneficiarios y servicios que otorga”.
Para este fin destacan las siguientes precisiones del instructivo:
· Se establece que la hoja 4 debe ser llenada por los patrones que realizan la actividad de prestadora de servicios de personal o intermediaria laboral considerando lo establecido en el artículo 15 A de la LSS.
· En el instructivo se precisa, como lo señalamos en el párrafo anterior que el punto de referencia es el artículo 15 A, el cual en sus primeros tres párrafos determina que pueden existir tres actores que son:
o intermediarios laborales (primer párrafo),
o patrones que presten servicios a otras para ejecutarlos con elementos propios y suficientes (segundo párrafo; cabe señalar que aun cuando la definición de las empresas que se ubican en este párrafo es muy amplia, según mi opinión, se está refiriendo a empresas que son patrones de los trabajadores que llevan a cabo los servicios en favor de otra empresa que también puede ser patrón, pero que no se subordinan a estos o bien no queda a su cargo la dirección de los trabajadores por parte de los que son beneficiarios de la obra o del servicio, esto se infiere de la lectura del tercer párrafo del artículo antes mencionado y de los artículos 12 al 15 de la Ley Federal del trabajo), y o patrones que ordenan a sus trabajadores ponerse a disposición del beneficiario para que éste señale los servicios o trabajos a desarrollar bajo su dirección en las instalaciones que éste determine (tercer párrafo), por lo que en mi opinión, dichos trabajadores estarán subordinados al beneficiario de los servicios o trabajos pero no les pagarán salario.
· También precisa que la información a consignar será tomando en cuenta una muestra selectiva.
De lo antes comentado, en mi opinión, se desprende que la hoja 4 en comentario no la debe requisitar el patrón en revisión por el CPA, sino por quienes le prestan el servicio, de estos sólo aquellos que se ubiquen en el segundo y tercer párrafo del varias veces citado artículo 15 A de la LSS, lo cual representará una limitante puesto que estos no tienen ninguna obligación en relación al aviso de dictamen presentado y posiblemente tampoco se contempla en los contratos celebrados al respecto, por lo que si estos se niegan a entregar dicha información, no habrá manera de obligarlos y en consecuencia sólo se procederá su llenado cuando el patrón en revisión sea la propia empresa prestadora de servicios.
En relación a lo citado en la parte final también deberá definirse que procede hacer en cuanto a las empresas que son prestadoras de servicios de personal pero sólo atienden a otra u otras empresas del mismo grupo o corporativo, circunstancia que no se contempla en las instrucciones.
En consecuencia al igual que lo señalado en el punto 5 anterior, estimo que es necesario que el CPA a través de su órgano representativo obtenga las definiciones correspondientes o bien a título personal lo requiera en la Subdelegación del IMSS que corresponda a su domicilio fiscal, considerando también la posibilidad de hacerlo en las Subdelegaciones donde vayan a presentar dictámenes de los patrones revisados por ese.
Por lo tanto el trabajo de revisión deberá llevarse a cabo conforme al leal saber del CPA y su caso sus conclusiones deberá hacerlas notar también en el apartado de las afirmaciones que referí en el punto 4 anterior.
Finalmente a manera de conclusiones generales que se desprenden de todo lo antes señalado, en mi opinión se requiere:
I. Incluir en la LSS la definición que establezca la forma en que debe llevarse a cabo la clasificación de la empresa para efectos del seguro de riesgos de trabajo.
II. Adicionar al RACERF las reglas que deben aplicarse para atender a la obligación de clasificarse para efectos del seguro de riesgos de trabajo.
III. Efectuar las modificaciones y precisiones que demanda el anexo V y su instructivo de llenado.