La Discrepancia Fiscal para 2014 – Las reglas cambian…
La Discrepancia Fiscal
Visto primero en:
Revistá Ábaco #176
Dentro de las diversas REFORMAS FISCALES 2014 para el CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION se presenta una reforma más que interesante, siendo la relativa al artículo 109, vinculado a la DISCREPANCIA FISCAL y su vinculación con la EQUIPARACION A DEFRAUDACION FISCAL, observemos como se expresa la fracción I del artículo anteriormente mencionado:
Artículo 109. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. 2014 En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Y se reforma para 2014 para expresar lo siguiente:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Con esta reforma queda claro el enfoque de discrepancia fiscal penal que podrá la autoridad fincar a todo tipo de actividades que realicemos y no solamente a las que expresaban anterior a la REFORMA.
Pone sobre la mesa a todos los que tienen cuentas en sistema financiero y no corresponden los depósitos que realizan con las declaraciones que se hacen a las autoridades fiscales, y ahí surge LA DISCREPANCIA, GASTOS EN EXCESO CONTRA INGRESOS DECLARADOS mucho menores.
La Discrepancia fiscal consiste en que las autoridades fiscales pueden comprobar el origen de los ingresos de las personas físicas cuando realicen erogaciones o gastos en un año mayores a sus ingresos y no estén inscritas en el RFC o no presenten las declaraciones que les correspondan.
Cuando se compruebe la discrepancia ésta se entenderá que es un ingreso gravado, se calculará el impuesto con la tarifa de las personas físicas y se emitirá la liquidación respectiva al contribuyente.
Fundamento legal: Artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los conceptos que se pueden considerar como erogaciones efectuadas por cualquier persona física para efectos del procedimiento de discrepancia fiscal, pueden ser:
Los gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Fundamento legal: Artículo 91, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal cuando a las personas físicas se les aplique el procedimiento de discrepancia fiscal:
Las autoridades fiscales deberán:
- Notificar al contribuyente el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.
- Notificarán al contribuyente que cuenta con 20 días para informar a las autoridades fiscales, el origen de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas y ofrezca, en su caso, las pruebas para acreditar que los recursos no son ingresos gravados. Las autoridades podrán, por una sola vez, requerirle información o documentación adicional.
- Si la autoridad comprueba la discrepancia se entenderá que es ingreso gravado y se formulará la liquidación de impuesto a cargo que corresponda.
Fundamento legal: Artículo 91, fracción I y II de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Notificado el oficio, la persona física contará con un plazo de 20 días para realizar lo siguiente:
a. Informar por escrito a las autoridades fiscales, el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas; y,
b. Ofrecer las pruebas que considere idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos que debieron pagar impuestos.
c. En caso de que la persona física no logre desvirtuar el monto de la discrepancia o alguna porción de ésta, la misma se presumirá ingreso sujeto al pago de impuestos.
Es importante señalar que es posible que una persona física, al final del año calendario, pudiera determinar que el monto de sus erogaciones excede el monto de sus ingresos declarados, sin que lo anterior conlleve a un supuesto de pago de impuestos. Tal podría ser el caso, entre otros, de recibir un préstamo, herencia, legado y/o un premio, con el cual se podrían realizar depósitos en cuentas bancarias, invertir en instrumentos financieros y/o pagar tarjetas de crédito. El quid será probar el origen de los recursos.
Cabe resaltar que tratándose del elemento “ingreso”, la ley fiscal no hace referencia a ingresos sujetos al pago de impuestos, sino únicamente a ingresos declarados o que se debieron declarar. Lo anterior implica que aún y cuando se hubiesen pagado impuestos sobre la obtención de ciertos ingresos, las autoridades fiscales bien podrían iniciar un procedimiento de discrepancia fiscal en virtud de considerar que no se declararon todos los ingresos a los que se estaba obligado.
El ser sujeto a un procedimiento de discrepancia fiscal no es en sí mismo perverso, puesto que la 10 persona física tiene la posibilidad de demostrar el origen de la diferencia. Lo importante será contar con elementos probatorios para desvirtuar la no obligación de pagar impuestos por la discrepancia entre las erogaciones y los ingresos detectados por el fisco.
Aunque no se trata de erogaciones, el hecho de contar con recursos para depositar en cuentas bancarias presupone un ingreso previo.
El razonamiento es el mismo que para los depósitos en cuentas bancarias. De igual modo, si se pagan tarjetas de crédito se presupone que previamente se obtuvo un ingreso.
Las autoridades fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya sido proporcionada por un tercero (p.e. bancos, instituciones de seguros, tiendas departamentales, etc.) u otra autoridad. Se aplicará la tarifa de que se aplicaría de manera anual.
Si el donativo excediera de $600,000, el donatario (la persona que recibe el donativo) está obligado a declarar el monto del donativo. Al declararlo, se evita que las autoridades fiscales determinen un ingreso que se debió declarar y no se declaró.
No se pagará impuesto sobre la renta siempre y cuando se declare el monto de la herencia o legado.
En conclusión, a partir del 1 de enero de 2014, tendremos que darnos de alta ante el SAT, y manifestar un domicilio fiscal y si no somos localizados en el domicilio manifestado al SAT seremos buscados en el domicilio manifestado al banco al momento de abrir nuestra cuenta y por último y lo más importante, TODOS los depósitos que realicemos en una cuenta bancaria, más los pagos que hagamos a nuestras tarjetas de crédito, podrán ser considerados como INGRESOS para efecto de pagar impuestos.
Esta medida está diseñada para combatir a la informalidad, que NO se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes pero sí realiza depósitos bancarios y sí cuenta con tarjetas de crédito, sin embargo habrá contribuyentes que sin ser informales se verán afectados por esta medida. Por ejemplo, si tenemos un hijo estudiando fuera de la ciudad, y le depositamos cierta cantidad semanal, quincenal o mensual, para que haga frente a sus gastos de manutención y de la escuela, lo estamos situando en una discrepancia fiscal sin ser informal, y cuando la autoridad se dé cuenta le emitirá una liquidación de impuestos omitidos, que tendrá que contestar y comprobar que no son ingresos en 20 días hábiles, de lo contrario, el crédito fiscal se considera un hecho firme y procederá conforme lo que se comenta en el siguiente punto.
Una vez que el crédito fiscal este firme y el contribuyentes este obligado al pago, la autoridad procederá a cobrarlo mediante un requerimiento de pago y si el contribuyente no realiza el pago o desaparece, la autoridad primero tomara las medidas, del artículo 151 del Código Fiscal de la Federación, que también reformó.
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
……………………………………………………………………… ………………………
Y si no completa el contribuyente para pagar el crédito fiscal, la autoridad puede embargar las aportaciones hechas a la cuenta del SAR, siempre y cuando, el contribuyente tenga ahorrados más de 20 salarios mínimos anuales, de acuerdo con la adición de la fracción XIII del artículo 157 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 157. Quedan exceptuados de embargo.
……………………………………………………………………… ………………………
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Por último decir que el contribuyente será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, esto de acuerdo con la reforma de la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal 11de la Federación y se podrá formular querella penal de acuerdo al artículo 92 fracción I del mismo 2014 Código Fiscal de la Federación.
Como conclusión final, es conveniente revisar el uso que hacen de sus cuentas bancarias, para no tener que sufrir las consecuencias de ubicarse en una posible discrepancia fiscal prevista en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y regulada por el Código Fiscal de la Federación. Si se tienen ingresos que declaras al fisco y son suficientes para justificar lo que depositas en tus cuentas bancarias, no tienes mucho porque preocupar-te, pero si lo que declaras al fisco no justifica lo que ingresa a cuentas bancarias a tu nombre o peor aún NO cuentas con una actividad manifestada a la autoridad que justifique la existencia de ingresos, hay mucho porque preocuparse y ocuparse.
La sugerencia es pues, contactar a tu contador o asesor fiscal personal.
Descarga la revista Ábaco #176