Discrepancia fiscal: «Erogaciones superiores a los ingresos»
¡EROGACIONES SUPERIORES A SUS INGRESOS!
Autor: Ricardo de la Cruz Hernández *
Derivado de la reformas y dentro de las variadas facultades del fisco federal se encuentra el de determinar créditos fiscales por DISCREPANCIA FISCAL, entendida como un desacuerdo entre la autoridad y los contribuyentes cuando se realizan Erogaciones mayores al Ingreso declarado en un año y contenida en el artículo 107 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Ejemplo declaré 100,000.00 y erogué 400,000.00 la discrepancia será 300,000.00.
Es importante saber que el hecho de estar presentando las declaraciones de impuestos por la actividad que se este ejerciendo, no quiere decir que se esté cumpliendo con las disposiciones fiscales, por que de acuerdo al numeral 175 y 177 de la LISR, nos encontramos con la obligación de acumular todos los ingresos que se obtengan; situación muy diferente a no manifestarlos cuando expresamente la ley nos permita hacerlo, por que no se este obligado al pago o por que sean pagos definitivos.
Así, que si sus EROGACIONES como persona física son mayores a sus ingresos independientemente de la actividad que ejerza para sufragar los mismos, provenientes de ingresos por salario, por actividad empresarial, profesional, y dividendos, intereses hasta el año 2010 por considerarse impuesto definitivo por reforma a partir de 2011. ¡Cuidado! y máxime si el monto de las erogaciones es considerable, por que tendrá la obligación de acreditarle al fisco en uso de sus facultades de comprobación de donde obtuvo la diferencia y si esta ya pago los impuestos correspondientes. Es pertinente señalar donde quedan los otros ingresos como arrendamiento, enajenación de bienes, etc., y preguntarse de que privilegio gozan para no se considerados dentro esta figura jurídica fiscal en comento.
Es común que la mayoría esté declarando ingresos menores a los que corresponden y sin medir las consecuencias financieras que pueden ocasionarle en el futuro, están realizando erogaciones que rebasan lo manifestado en sus declaraciones de pagos de impuestos.
Y entendiéndose como Erogaciones los siguientes:
-
- Los gastos, concepto muy amplio
- Las adquisiciones de bienes (muebles e inmuebles)
- Los depósitos en cuentas bancarias o
- Inversiones financieras.
- Los gastos, concepto muy amplio
Para poder llevar a cabo la determinación de la discrepancia fiscal la autoridad ha venido implementada diversos medios de fiscalización, por citar algunas ya conocidas como las declaraciones informativas, tenemos:
La bancarización, ¿Porqué creen que se esté promoviendo por todos los medios de comunicación sutilmente dejar de utilizar efectivo y hacerlo mediante las diversas instituciones financieras (a través de transferencias, cuentas de cheques, cajeros automáticos, tarjetas de crédito, tarjetas de debito, nómina, terminales en los establecimientos, etc.)?; la razón es que mediante la utilización de estos medios interbancarios la autoridad fiscal se esta dando cuenta de las diversas transacciones económicas que las personas están llevando acabo, que le permiten seguir las huellas como donde vienen, hacia donde van y es como estar paseándosele en frente al León voraz de recursos económicos y decirle ¡mira que estoy haciendo¡.
Otros medios son los diferentes proveedores de bienes y servicios tanto del sector privado como público, que están filtrando información al fisco de las diversas operaciones, como los fedatarios, agencias de vehículos, etc.
Recordemos que por disposición constitucional contenida en el 31-IV estamos obligados a contribuir para los gastos públicos en aras del bienestar general.
Atendiendo el criterio que como Persona física para la autoridad es aquella que presta sus servicios de manera dependiente o independiente o bien, desarrolla alguna actividad empresarial.
Y bajo el siguiente supuesto contenido en el numeral 107 de la LISR, indica qué:
“Cuando una persona física, aun cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, realice en un año de calendario erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado en ese mismo año, las autoridades fiscales procederán como sigue:
1.-Comprobarán el monto de las erogaciones y
2.-la discrepancia con la declaración del contribuyente y
3.-darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.
Y nosotros como particulares por aquello de no estar registrados en el registro federal de contribuyentes, a realizar las aclaraciones correspondientes, bajo los siguientes términos:
· El contribuyente, en un plazo de quince días
· informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y
· ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días siguientes.
En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días
Y en caso de no poder demostrarle a la autoridad de donde se obtuvieron los ingresos respectivos, por que no se formule inconformidad u no se prueba el origen de la discrepancia, tendremos un crédito fiscal determinado, bajo el siguiente procedimiento:
· ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título (de los demás ingresos) en el año de que se trate y
· se formulará la liquidación respectiva.
Por lo que una vez formulado la liquidación respectiva y acorde al numeral 65 del Código Fiscal de la Federación que prescribe “Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación,…
Por lo que transcurrido los 45 días hábiles y sin haber realizado el pago o en su caso haber garantizado, la autoridad podrá hacer exigible el pago mediante el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
En cuanto a las consecuencias, no omito manifestar que la figura jurídica de la discrepancia fiscal ha venido siendo perfeccionado desde hace ya varios años por legislador en su articulado correspondiente. En que las consecuencias han venido pasando desde leves infracciones administrativas hasta penas graves como del tipo penal, como la defraudación fiscal contenida en el 109 del Código Fiscal que dice
“Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien”…
Por su parte la fracción I después del primer punto y seguido menciona:
… “En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la ley del Impuesto Sobre la Renta.”
Por supuesto habrá que dilucidar muchos cuestionamientos que se irán presentado y estar atentos primero, al cómo la autoridad llevará a cabo el procedimiento para determinar y formular la liquidación respectiva; segundo, la motivación y fundamentación a la que está obligado a realizar al llevar acabo sus actos de fiscalización; y por ultimo en caso de verificar alguna violación instaurar los medios de defensa respectivos.
Como podemos observar las facultades ahí están, que la autoridad no las ejerza por diversos motivos, eso es otra historia… :roll:
Fuente: delacruzconsultores.com.mx/discrepancia_fiscal.php
Ricardo de la Cruz Hernández
Licenciado en Contaduría, Maestro en Derecho
Fiscal por la UVM, Socio activo de la Asociación
Nacional de Fiscalistas y Socio Director de la
Cruz Consultores Asesores en materia Fiscal y
Empresarial.