El pago en efectivo y sus efectos en las deducciones y acreditamientos fiscales.
EL PAGO EN EFECTIVO Y SUS EFECTOS EN LAS DEDUCCIONES Y ACREDITAMIENTOS FISCALES
C.P.C., L.D. y M.I. Jesus Adalberto Casteleiro Caballero
Contador Público Certificado, Licenciado en Derecho y Maestría en Impuestos.
Asociación Nacional de Fiscalistas.net
Sindico del contribuyente y Representante en Sonora de ANAFINET.
Socio de Casteleiro Caballero y Asociados.
Son muchos los requisitos que deben cumplir los contribuyentes a efectos de estar en condiciones de deducir y acreditar para efectos fiscales las erogaciones que se realizan en el desarrollo de sus actividades, siendo algunos de ellos, la forma en que se paga la contraprestación que se pretende deducir o acreditar; para esos efectos, las leyes fiscales establecen diversas formas de pago y limitan el uso de efectivo; entre dichas formas de pago están, el efectivo con sus límites, la transferencia electrónica de fondos, el cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o mediante monederos electrónicos, además de aquellas que por extinción de obligaciones se considera reconocida la deducción y en su caso el acreditamiento previsto por la Leyes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Es aún común que algunos contribuyentes desconozcan y omitan el cumplimiento de los requisitos aplicables al pago de las deducciones autorizadas, y más común es el uso de efectivo por cantidades superiores a las que permite para estos efectos la Ley; lo cual trae como consecuencia la renuncia por parte de los contribuyentes, o el rechazo por parte de la autoridad cuando ejerce sus facultades de comprobación, a ciertas deducciones y acreditamientos que debería tener derecho a aplicar por provenir de pagos de gastos, adquisiciones o inversiones estrictamente indispensables para los fines de la actividad o para la obtención de los ingresos, ya sean personas morales o personas físicas, respectivamente, provocando esto que los contribuyentes, absorban el costo fiscal que dicha omisión les genera.
Al respecto, con el presente se pretende realizar un análisis de la Ley del Impuesto sobre la Renta e identificar primeramente, a las personas físicas con actividades empresariales y personas morales del título II, obligadas a cumplir con los requisitos relacionados con la forma de pago de las contraprestaciones, las diferentes formas de pago autorizadas por la ley, la limitación del pago en efectivo, la fecha límite establecida para su cumplimiento, los casos en que las disposiciones fiscales permiten el uso del efectivo, sus efectos y consecuencias fiscales cuando se exceda de sus límites; además, analizar si existen alternativas que puedan subsanar con apego a derecho, las omisiones de pago mediante otros medios autorizados, en caso de haberse efectuado pagos en efectivo por cantidades superiores a las permitidas.
Para facilitar la presentación y el análisis, se plantearán varias interrogantes, para enseguida resolverlas incluyendo su conclusión particular.
¿Las personas morales, pueden pagar sus deducciones autorizadas en efectivo?
La fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicable a las personas morales en general, es la que establece como requisito fiscal de las deducciones, que éstas, además de estar amparadas por un comprobante fiscal, los pagos en efectivo sólo pueden efectuarse hasta por un monto de $ 2,000.00; por arriba de esta cantidad, se deben pagar mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. En este sentido, por tal disposición legal, cualquier pago que realice en efectivo algún contribuyente del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por una cantidad superior a los $ 2,000.00 mencionados, en apego a este ordenamiento, no podrá deducirse ni acreditarse para efectos fiscales, aún y cuando haya cumplido con los demás requisitos establecidos para las deducciones.
¿En qué casos permite la Ley del Impuesto sobre la Renta pagar en efectivo?
Además de los pagos en efectivo hasta por la cantidad de $2,000.00 que el artículo 27 antes referido establece, es posible realizar erogaciones en efectivo por una cantidad superior, toda vez que en ese mismo artículo se prevé la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda liberar a los contribuyentes de cumplir con el pago mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cuando las citadas erogaciones, se efectúen en poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros.
Por otro lado, respecto a combustibles, el segundo párrafo de la fracción III del artículo antes referido, dispone que cuando se trate de adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, es requisito indispensable para su deducibilidad, que se pague con cualquiera de los medios de pago mencionados en el párrafo anterior, excepto el de pago en efectivo sin importar el monto de la contraprestación, es decir, no procede para la deducción de este concepto, los pagos en efectivo por debajo de los $2,000.00, como lo permite la norma para las demás deducciones; sin embargo, la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014, establece facilidades a los contribuyentes que enseguida se detallan, de realizar los pagos de consumos de combustible con medios distintos a cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos, siempre que éstos no excedan del 15 por ciento del total de los pagos efectuados por consumo de combustible para realizar su actividad. En relación con lo anterior, podrán pagar el combustible con medios distintos a las formas de pago señaladas en este párrafo, en especial en efectivo sin afectar su deducibilidad o acreditamiento para efectos fiscales, hasta por el porcentaje señalado, los contribuyentes que realicen las siguientes actividades:
a)Personas físicas y morales dedicados a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Titulo II, Capítulo VIII de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
b)Personas físicas y morales, así como los coordinados, dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga federal, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Titulo IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuestos sobre la Renta.
c)Personas físicas y morales, así como los coordinados dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, que tributen en los términos del Título II, Capítulo VII o Titulo IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del Impuestos sobre la Renta.
d)Personas físicas y morales dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga de materiales y autotransporte terrestre de pasajeros urbano y suburbano.
El segundo párrafo de la fracción III del artículo antes referido, dispone que cuando se trate de adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, no podrá pagarse en efectivo sin perjuicio de perder el derecho a la deducción fiscal correspondiente, sin embargo, la ley no prohíbe el uso de efectivo hasta el límite de $2,000.00, por el pago para la adquisición de combustibles para ser utilizados para fines distintos a su consumo en los vehículos mencionados, es decir, si el combustible se adquiere para ser utilizado en maquinaria distinta de vehículos terrestres, aéreos o marítimos, en mi opinión, podrán ser pagados en efectivo hasta por dicho importe, sin afectar su deducibilidad o acreditamiento.
¿En qué otros casos, se permite pagar en efectivo por arriba del monto de $2,000.00, sin que se pierda el derecho a deducir o acreditar fiscalmente las erogaciones?
Según la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en la misma se señalan para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014, las personas físicas o morales que efectúen pagos a contribuyentes dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyo monto no exceda de $5,000.00 a una misma persona en un mismo mes de calendario, estarán relevadas de efectuarlos con cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el SAT. Es decir, pueden pagar en efectivo hasta por una cantidad que no supere el monto mencionado.
Por otra parte, la fracción V del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se refiere a las obligaciones fiscales que tiene una persona física que tributa en el Régimen de Incorporación Fiscal, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:
(…)
V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.”
Como se puede observar, la disposición antes transcrita obliga a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, a efectuar el pago de las erogaciones relativas a compras e inversiones, cuando su importe sea superior a $ 2,000.00, mediante cualquiera de los medios autorizados distintos del efectivo; esto es, deberán pagar con cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios; sin embargo, en interpretación estricta y a contrario sensu, se puede concluir que en el caso de gastos, no hay ninguna limitación en el uso de efectivo para cubrir dichas erogaciones.
Asimismo, en consideración de que a partir de las reformas vigentes del 1º de enero 2014 a la fecha, la fracción III del multicitado artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluye a los pagos por salarios, dentro de la obligación de cubrirse con medios distintos al efectivo cuando superen los $2,000.00 mencionados, la regla 3.3.1.6, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 30 de diciembre de 2014, permite la deducción de dichas erogaciones, aún y cuando se paguen en efectivo, sin importar su monto, siempre y cuando se cumpla con la obligación de emitir el CFDI correspondiente y se cumpla con los demás requisitos fiscales establecidos en las disposiciones fiscales.
“3.3.1.6. Para los efectos del artículo 27, fracción III, en relación con el artículo 94 de la Ley del ISR y 29, primer párrafo del CFF, las erogaciones efectuadas por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado pagadas en efectivo, podrán ser deducibles, siempre que además de cumplir con todos los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho concepto, se cumpla con la obligación inherente a la emisión del CFDI correspondiente por concepto de nómina.”
¿Le aplica la misma disposición legal que a las personas morales del régimen general, a las personas físicas con actividades empresariales y profesionales?
En el caso de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales la fracción I del artículo 105 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como norma particular y específica para este tipo de contribuyentes, establece, como requisito de las deducciones autorizadas, que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate; considerando en esa misma disposición legal como “efectivamente erogadas”, cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito, y en el caso de pagos con cheque, cuando éste se cobre en los términos del segundo párrafo de la citada fracción. Asimismo, el último párrafo de mismo artículo 105, señala que estos contribuyentes, estarán también a lo dispuesto por la fracción III del artículo 27 contenido en el Titulo II de la misma Ley, aplicable para las personas morales en general, el cual como ya se mencionó, contiene obligaciones adicionales a las establecidas en la norma particular referida para estas personas físicas, tales como:
a)La obligación de amparar las deducciones con comprobante fiscal
b)La obligación de pagar con medios distintos al efectivo cuando el importe de la contraprestación supere la cantidad de $ 2,000.00
c)La obligación de pagar con medios distintos del efectivo en la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, aun cuando la contraprestación no exceda de $2,000.00.
d)La posibilidad de usar efectivo por cantidades arriba del límite mencionado, cuando las erogaciones se realicen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros, previa autorización de las autoridades fiscales.
e)La obligación, en caso de que los pagos se efectúen con cheque nominativo, este contenga: la clave de Registro Federal de Contribuyentes del que lo expida y en el anverso la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
“ARTÍCULO 105. Las deducciones autorizadas en esta Sección, además de cumplir con los requisitos establecidos en otras disposiciones fiscales, deberán reunir los siguientes:
(…)
I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.
Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en el comprobante fiscal que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.(…)
Para los efectos de esta sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 27, fracciones III, IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XVII, XVIII, XIX y XXI de esta Ley”
Fracción III del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de las personas morales del Título II, dice:
“ARTÍCULO 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:
(…)
III. Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.
Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros.
Los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión «para abono en cuenta del beneficiario».
Al respecto, es común escuchar la opinión de algunos especialistas en la materia, que el primer párrafo del artículo 105, en su fracción I, señala en forma clara y categórica que se tiene por cumplido el requisito para la deducción, en las personas físicas mencionadas, cuando las erogaciones correspondientes hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate, siendo una de las condicionantes para este efecto, que el pago haya sido realizado en efectivo sin mencionar ningún límite que lo obligue a restringirse de ese derecho; esto, invocando el principio de derecho en el que se dispone que “la norma especial siempre prevalecerá sobre la norma general”, norma especial que únicamente contempla en su último párrafo, obligaciones adicionales incluidas en un precepto legal contenido en otro título de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales, únicamente deberían aplicarse en lo que no se contrapongan contra la citada norma particular prevaleciente, esto es; le aplicarían todos los incisos antes mencionados, excepto el inciso b) que es el que se refiere a la obligación de pagar con medios distintos al efectivo cuando el importe de la contraprestación supere la cantidad de $ 2,000.00. La opinión señalada es compartida por un servidor, sin embargo, el objeto del presente no es convencer, sino analizar la norma y poner en consideración de los lectores, de que estamos ante la presencia de una antinomia jurídica que deberían considerar las autoridades competentes y en su caso corregir la redacción para mejorar la norma, evitado con ello interpretaciones perjudiciales para los sujetos involucrados y así brindarles seguridad jurídica; respecto a lo anterior, considero importante dar a conocer los criterios que están imperando en los tribunales, los cuales, se muestran contrarios a la opinión manifestada, mismos que recomiendo considerar antes de tomar una decisión:
“RENTA. EL ARTÍCULO 125, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL COMPLEMENTARSE CON EL NUMERAL 31, FRACCIÓN III, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, PARA DETERMINAR LAS DEDUCCIONES EFECTIVAMENTE EROGADAS, NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El mencionado artículo 31, fracción III, prevé que cuando el monto que pretenda deducirse exceda de $2,000.00, los pagos deben hacerse mediante cheque nominativo del contribuyente para abono en cuenta del beneficiario, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria o de traspasos de cuentas, y que los pagos en cheque pueden hacerse a través de traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa. Por su parte, el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que para considerar los gastos como deducciones autorizadas para efectos fiscales, deben haberse erogado efectivamente, atendiendo a la naturaleza de cada una de ellas; y que las cantidades se estiman efectivamente erogadas cuando el pago se haya realizado en efectivo, mediante traspaso de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito; y tratándose de los pagos con cheque, cuando éste se haya cobrado o se transmita a un tercero; además de que se consideran realmente erogadas cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Ahora bien, para determinar las deducciones efectivamente erogadas, resulta insuficiente afirmar que se realizó el pago, pues es necesario precisar, además, el momento en que se realiza; de ahí que deban atenderse los requisitos señalados en ambas disposiciones. De lo anterior se concluye que el artículo 125, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contradice, sino que complementa al artículo 31, fracción III y, por ende, no viola el derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que mientras el artículo 31, fracción III, establece los requisitos de carácter formal para las deducciones, el numeral 125, fracción I, prevé otro de carácter temporal, relacionado con el momento en que se considera efectivamente erogado el gasto. EL PAGO EN EFECTIVO Y SUS EFECTOS LAS DEDUCCIONES ACREDITAMIENTOS FISCALES
Amparo directo en revisión 1307/2012. Edgar Arias Garfias. 20 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.”“VI-TASR-XXXVI-13
DEDUCCIÓN DE GASTOS SUPERIORES A $2,000.00, CONFORME A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA VIGENTE EN 2003.- REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- De la interpretación armónica de lo previsto por los artículos 125 y 31, fracción III del ordenamiento legal referido, se desprende que las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales, tienen la posibilidad de realizar deducciones con motivo de diversas erogaciones realizadas en el devenir de su actividad, con la salvedad de que éstas deben ajustarse a múltiples requisitos legales, siendo que tratándose de los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se prevé de forma categórica que la erogación correspondiente debe llevarse a cabo mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjera de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, con las salvedades previstas en la propia ley; lo anterior, constituye un elemento incorporado por el legislador con el fin de mejorar los instrumentos de control sobre la veracidad de las erogaciones realizadas por el contribuyente, a través del sistema financiero en el que quedan registrados dichos pagos, conociéndose con precisión la información tanto del contribuyente que pagó por el bien o servicio, como el prestador correspondiente, en congruencia con los principios tributarios de veracidad y demostrabilidad razonables y en tal medida, constituye una verdadera exigencia legal, de aplicación estricta en términos de lo establecido por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, cuyo incumplimiento, indefectiblemente trae como consecuencia la no viabilidad legal de la deducción de mérito; sin que obste para lo anterior, que el artículo 125, fracción I, del ordenamiento legal en cita, contemple como medio de pago en general el efectivo, ya que el diverso cardinal 31, fracción III, en comento, regula en forma específica los medios de pago tratándose de las erogaciones superiores a $2,000.00, entre las cuales no se encuentra el pago en efectivo. (50)Juicio Contencioso Administrativo Núm. 954/07-20-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de enero de 2009, por mayoría de 2 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Nora Yolanda Molina Raygoza.- Secretario: Lic. Edgar Alan Paredes García.
R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 15. Marzo 2009. p. 522”.
¿Qué se puede hacer si un contribuyente ha realizado durante el presente ejercicio, gastos, adquisiciones e inversiones, por montos superiores a los $2,000.00 y se pagaron en efectivo? ¿Está definitivamente perdido el derecho a la deducción de dichas erogaciones?
La Ley del Impuesto sobre la Renta, en su artículo 27, fracción III, establece como requisito general, el pagar dichas erogaciones cuando se trate de operaciones superiores a $2,000.00, con medios distintos al efectivo, como son el cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos; esto es, el uso de efectivo en el pago de gastos, adquisiciones e inversiones por una cantidad por encima de la señalada, violaría el requisito dispuesto por el citado precepto legal, lo cual en mi opinión haría no deducibles dichas erogaciones en caso de no subsanar dicha omisión; sin embargo, atendiendo el principio de derecho que señala que “lo que no está expresamente prohibido, está permitido, siempre que no se lesionen derechos de terceros”, en opinión de un servidor, aún existe la posibilidad de conseguir la deducción de las citadas erogaciones reponiendo el procedimiento de pago, es decir, basta con que se corrija la acción de pago, solicitando al proveedor con el que realizaron dichos gastos, adquisiciones o inversiones, la devolución del importe pagado en efectivo, para después cubrir su importe de la forma señalada por la fracción III del artículo 27 invocado, es decir, por cualquiera de las formas señaladas distintas del efectivo, como podría ser la transferencia bancaria o el cheque nominativo; siempre y cuando, dicha acción se realice a más tardar el 31 de diciembre de 2015, que es la fecha límite que establece la fracción XVIII del artículo 27 mencionado, que a continuación se transcribe, para cumplir con los requisitos de las deducciones autorizadas; para esto, es recomendable que se tenga el cuidado de dejar la evidencia contable y documental del acto realizado, a efectos de justificar la operación y su derecho a la misma en caso de que sea cuestionada por las autoridades fiscales:
“XVIII. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley”.
Conclusiones.
Cada una de las formas de pago mencionadas en las disposiciones referidas, tienen su tratamiento especial que a efectos de su cumplimiento, con el objeto de estar en condiciones de deducir y acreditar fiscalmente, debemos conocer a cabalidad; en el presente sólo se entró al estudio y análisis de las deducciones pagadas en efectivo, las cuales, en general considero que son las menos, pero que no dejan de ser un problema para los empresarios, que ya sea por desconocimiento de las leyes, o por la naturaleza de las operaciones que realizan, efectúan o se ven obligadas a efectuar sus pagos en efectivo sin apegarse o cumplir con lo que dicen las leyes aplicables, quedando ante el riesgo latente de que les sean rechazadas las deducciones ya sea por sus contadores o por las autoridades fiscales, lo cual les viene a resultar bastante costoso, dadas las contribuciones que indebidamente han de pagarse por incumplir con requisitos fiscales, así como, las multas, actualizaciones y recargos que esto conlleva a pesar de que en estricto derecho humano dichos pagos debieran deducirse, puesto que son estrictamente indispensables para realizar sus actividades u obtener sus ingresos; ante esta situación, es recomendable estar más atento en las disposiciones fiscales que benefician al contribuyente y aprovechar las alternativas legales existentes con el objeto de aminorar el costo y el riesgo.
En el presente se presentan opiniones, interpretaciones y alternativas basadas en el estudio y conocimiento particular de las disposiciones fiscales y otros ordenamientos jurídicos aplicables, las cuales pudieran ser contrarias a las interpretaciones de las autoridades fiscales, por lo que en caso de ser aplicadas y rechazadas tendrían que dirimirse ante los tribunales competentes.
muy buen articulo
en lo personal me gustaria que lo actualizara conforme a las leyes vigentes a 2016
El limite de 2000 para pago en efectivo de gastos deducibles es mas impuestos (iva)?
$2,000 CON IVA INCLUIDO.
Me gustaría que me apoye con la respuesta a esta duda. Es una persona física, que se dedica a la comercialización de materia prima para elaboración de alimento animal, NO LA FABRICA sino que compra a recolectores de reciclaje al menudeo, lo acumula, y luego lo vende a tasa 0% de IVA. Su régimen desde el 2014 es Persona Física de Actividades empresariales, pero todos sus gastos son al 16%, incluyendo gasolina y diesel, el último se consume al menudeo pagando en efectivo, y a final de mes, le elaboran una factura por todos los tickets acumulados, superando siempre los 2,000 pesos por factura, me gustaría saber como poder manejar fiscalmente estos comprobantes, puesto que por todas partes la ley me dice que no es Deducible y es uno de sus gruesos en gastos mensuales. Espero haberme explicado bien, ojalá puedan ayudarme con la duda.
Excelente comentario, muy claro y documentado Gracias.
Fui a consulta con un doctor el cual me expidio factura electronica pero como no cuenta con terminal para hacer pago con tarjeta, tuvo que ser en efectivo y por lo tanto en la factura el metodo de pago sale al contado.
La duda es… No puedo deducirla en la declaracion anual?. No es culpa del contribuyente que el que expide factura no cuente con terminal.
Las ocasiones en que nos enfrentamos al consumo de productos o servicios y suceden estas irregulares es inconmensurable. Nosotros los contribuyentes debemos cerciorarnos, antes de adquirir el servicio, si podremos hacer el pago correctamente como lo marcan las disposiciones fiscales, por ello, lamentablemente es impensable que la autoridad valide las deducciones. La responsabilidad en la compra venta de cualquier cosa es mutua, y si hay omisiones de parte del vendedor, el comprador debe subsanarlas o sufrirà las consecuencias de ello, como la no deducibilidad. En este caso estamos hablando ùnicamente de los medios y formas de pago, pero saltando un poco de tema, cuando compras unas pinzas, siempre te fijas que no esten rotas y si puedes las pruebas con algo, aunque sea de manera rudimental, apretandote el dedo con ellas. Si te las llevas y regresas al otro mes, seguro que no tendrás opción de cambiarlas.
Saludos y espero te sirva mi comentario.
Muy buen artículo, muy extenso y completo
Un artículo que me ayudó a aclarar algunas dudas que tenía con relación a este tema. Gracias al autor del mismo. Saludos.
Pocas veces se leen analisis tan completos y excelentes …
saludos cordiales .