El outsourcing y su causación del IVA. Criterio aislado de la corte
TESIS SELECCIONADA, NIVEL DE DETALLE LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO VII-CASR-2NEM-8
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN DE PERSONAL A TRAVÉS DE EMPRESAS TERCERAS O DENOMINADAS «OUTSOURCING», PUEDE CONSIDERARSE PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES, QUE SON OBJETO DE CAUSACIÓN Y ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO RELATIVO.-
Si bien el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, interpretado jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que cuando una relación contractual se realiza entre un beneficiario de servicios laborales subcontratados y un intermediario o contratista independiente, comparten una responsabilidad solidaria en relación con los trabajadores subcontratados; lo cierto es que el artículo 14, párrafo primero, fracción I, segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala como uno de los objetos de gravamen del impuesto al valor agregado, a la prestación de servicios independientes, y considera como tal, entre otras, a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes. Así las cosas, si bien los servicios obtenidos por una empresa por parte de una tercera o denominada «outsourcing», pueden consistir, entre otros, en el de subcontratación de personal y, por tanto, en este aspecto, conforme al artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, el beneficiario del servicio puede responder solidariamente con los trabajadores subcontratados como el mismo patrón (intermediario o contratista independiente); es el caso que dicho servicio no constituye el único de los obtenidos por la empresa por parte del tercero, pues regularmente dentro de los servicios proporcionados también se incluyen: la administración de nómina, la supervisión del cumplimiento de las labores, la asignación y/o reasignación de personal, entre otros, es decir, se trata de una prestación u obligación de hacer en beneficio o a favor de otra persona, que comprende una diversidad de servicios que no pueden encuadrarse en las excepciones a que se refiere la parte final del artículo 14 citado, en la medida en que a) tanto el contratante o beneficiario como el intermediario o contratista independiente, adquieren entre sí, derechos y obligaciones mutuos, distintos a los de la subcontratación de personal y b) porque es evidente que no estamos frente a actividades empresariales, pues su objetivo primordial (no el único) es la subcontratación de personal con todos los demás servicios que le siguen, no así cualquiera de las actividades empresariales a que se refiere la Ley del Impuesto al Valor Agregado (enajenación, use o goce temporales de bienes, importación o exportación de mercancías), y si bien dichas prestaciones son proporcionadas entre personas morales, lo cierto es que ello no impide que se traten de servicios personales independientes, en la medida que es a través de las personas que asigna el intermediario o contratista independiente como se proporciona los servicios personales independientes al beneficiario, es decir, no lo hace de manera directa sino a través de terceros, lo cual no se encuentra prohibido por la legislación de la materia. De tal suerte que esta clase de servicios sí se pueden considerar como parte del objeto del impuesto al valor agregado gravado de conformidad con el artículo 14, fracción I, de la Ley relativa, pues se tratan de servicios independientes que de manera directa se proporcionan entre dichas empresas, ello con independencia de que exista una relación de subordinación o dependencia jerárquica (laboral) entre los trabajadores que se emplean para proporcionar dichos servicios, entre otros, los servicios de subcontratación de personal, pues la relación jurídica que los trabajadores mantienen con la contratante o beneficiario y el intermediario o contratista, es distinta e independiente a la relación que mantienen estos últimos, los cuales efectivamente mantienen una situación de igualdad e independencia entre sí, que solo puede ser clasificada, bajo el principio de estricto derecho que contempla el artículo 5º del Código Fiscal de la Federación, como una prestación de servicios independientes, objeto de causación y acreditamiento del impuesto al valor agregado, conforme al precepto antes señalado.
Cumplimiento de Ejecutoria resuelto en el Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2480/14-11-02-2-OT.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2016, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Rubén Ángeles Enríquez.- Secretaria: Lic. Denisse Juárez Herrera.
R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre 2016. p. 242
Fuente: Revista del Tribuna Federal de Justicia Administrativa (Diciembre 2016)
Este no es criterio de la scjn, es del tfjfa es una enorme diferencia
Saludos