Faltante de bienes en el inventario… ¿Cuándo son gravados para IVA?
FALTANTE DE BIENES EN INVENTARIOS…
¿CUÁNDO SON GRAVADOS POR IVA?
CP LD y MI Víctor Regalado Rodríguez
Sitio web: entornofiscal.com
El hecho de que el monto de inventarios que aparece en contabilidad no coincida con lo que realmente se tiene en almacén es cosa más común de lo que pudiera pensarse. Esta diferencia puede deberse a una gran cantidad de causas: errores de registro, robo, destrucción, mermas, accidentes, etc. etc., pero el hecho de que existan faltantes de bienes en los inventarios puede tener un efecto en el IVA.
Lo anterior es así ya que el artículo 8 de la Ley del IVA, establece que se considerará que hay enajenación en el caso de faltantes de bienes en el inventario, salvo prueba en contrario. Es decir, salvo que el contribuyente pueda justificar esos faltantes.
Al respecto, el artículo 25 del Reglamento de la Ley del IVA establece que tratándose de faltantes de inventarios se considera realizada la enajenación en el mes en que se levantó el inventario, debiéndose pagar el impuesto en la declaración correspondiente a dicho mes.
De esta forma se establece que en el mes en que se realice el inventario correspondiente donde se ha determinado el faltante de bienes en el inventario, es cuando se considera realizada la enajenación de esos bienes, por lo que en la declaración correspondiente a ese mes es donde deberá pagarse el IVA relativo al valor de esos bienes faltantes.
Esta regla general tiene su excepción en aquéllos faltantes que se originen por caso fortuito o fuerza mayor, así como en las mermas y la destrucción autorizada de mercancías, cuando sean deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esto es, en esos casos no se tendrá obligación de pagar el IVA por el faltante de bienes en el inventario, para lo cual el contribuyente tendrá que demostrarlo, según se ha establecido anteriormente.
Las expresiones “caso fortuito” y “fuerza mayor” suelen considerarse sinónimas aunque los autores de todas las épocas se han esforzado por establecer diferencias entre ambas. Así, hay quien estima que en el caso fortuito el suceso es imprevisible, mientras que en la fuerza mayor es, además de imprevisible, inevitable.[1]
En derecho civil, ambas expresiones producen los mismos efectos, por lo que la posible distinción entre ellas carece de interés[2], estableciéndose como características de ellas a las siguientes: son irresistibles, imprevisibles y exteriores o ajenas al individuo.
Por lo que entonces podríamos decir que la fuerza mayor tendría su origen principalmente en eventos de la naturaleza tales como terremotos, tempestades, inundaciones, huracanes, etc., y que el caso fortuito tendría relación con eventos en los que interviene el hombre de alguna forma, tales como incendios no premeditados, secuestro, robo, etc.
De esta forma, cuando el faltante de bienes en el inventario derive de alguna de estas causas (desastres naturales, robo, asalto, incendio no premeditado, etc.), entonces no se tendrá obligación de pagar IVA por ello.
Misma situación en el caso de mermas, las cuales pueden tener su origen en diversas circunstancias, entre ellas, cuestiones operativas, en las cuales por descuido o negligencia en el manejo de la mercancía, esta puede ser dañada, destruida o descompuesta.
Asimismo se generan mermas en el caso de mercancías perecederas o que tienen una caducidad, o en el caso de productos que por su naturaleza se evaporan o funden por lo que igual en el proceso productivo se pierden.
En lo que se refiere a la destrucción de mercancías, el artículo 27 fracción XX de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) establece que el contribuyente podrá deducir el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, en existencia, que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente hubiera perdido su valor.
Para ello deberán inicialmente ofrecer en donación esa mercancía a donatarias autorizadas y en el caso de no existir interés de alguna de ellas, entonces podrán ser destruidas, para lo cual incluso podrán señalar un calendario de destrucción para cada ejercicio, estableciendo períodos de destrucción semanal, quincenal o mensual.
De esta forma, podemos concluir que el faltante de bienes en inventario gravará para IVA cuando se trate de situaciones atribuibles al contribuyente, pero no en el caso de deterioro o causas ajenas al contribuyente, según los casos ya mencionados.
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