Fecha cierta. Contratos son documentos privados. Y con fecha cierta a partir de que se presenta ante un fedatario.



Muy importante contradicción de tesis se acaba de  publicar !!

Primero leamos esto:

Actualmente, las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación han utilizado como práctica cotidiana, la descalificación de ciertos medios probatorios dentro de procedimientos de auditorías o revisiones de gabinete. Muchas veces, la objeción de los instrumentos privados concluye en la determinación presuntiva de un crédito fiscal a cargo del contribuyente o simplemente en la determinación de simulación de un determinado acto jurídico para efectos tributarios. En tal virtud, muchos han sido los planteamientos respecto de la legalidad de la exigencia de la autoridad de la protocolización ante fedatario público, o bien, inscripción en algún registro público, para que dichos actos jurídicos surtan sus efectos fiscales.

Ante esta situación, en 2014, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente emitió una recomendación y un criterio sustantivo en el que se realiza un estudio sucinto sobre la fecha cierta de los documentos privados y su relación con la materia fiscal a la luz de los derechos de los contribuyentes.

Continuar leyendo en sitio original:

http://modumlegal.mx

Pero ahora leamos lo siguiente:


(….)

La autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación debe constatar la certeza de las operaciones que lleven a cabo los contribuyentes y que generen efectos fiscales, puede adminicular pruebas y valorar documentos comprobatorios. Sin embargo, esa facultad con que cuenta no exime al particular del deber de contar con documentos privados de respaldo de fecha cierta (contratos de compraventa, donaciones, entre otros), pues sólo a través de ésta se da certeza que su fecha ya no puede ser anterior o posterior, es decir, que no pueda ser manipulada por las partes firmantes.

Luego, los documentos con los cuales se sustentan o amparan determinadas operaciones que realizan los contribuyentes deben ser de fecha cierta, a fin de que la autoridad fiscalizadora pueda verificar la existencia de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes, y que correspondan justamente a los ejercicios que se están evaluando.

Bajo ese contexto, en materia fiscal, aun cuando la ley no lo diga de manera expresa, cuando la autoridad ejerce sus facultades de verificación, es aplicable lo relativo a la fecha cierta de los documentos privados, esto es, lo concerniente a la documentación que los contribuyentes se encuentran obligados a conservar para comprobar la fecha de adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus obligaciones fiscales.

Por tanto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:

DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE “FECHA CIERTA” TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE. La connotación jurídica de la «fecha cierta» deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas. Así, la “fecha cierta” es un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, que los contribuyentes tienen el deber de conservar para demostrar la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación que incida en sus actividades fiscales. Lo anterior, en el entendido de que esos documentos adquieren fecha cierta cuando se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, a partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; sin que obste que la legislación fiscal no lo exija expresamente, pues tal condición emana del valor probatorio que de dichos documentos se pretende lograr.

 

Por lo expuesto y fundado,  es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

Notifíquese; Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa (ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.

(…)


Fuente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 203/2019. SUSCITADA ENTRE el SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, QUINTO Y SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL TERCER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIA: guadalupe m. ortiz blanco

La puedes descargar aquí:

 


Actualización 6 Diciembre 2019

Se publica en el Semanario Judicial de la Federación:

https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/



2 comentarios
  1. Luis Ricardo Vargas Careaga
    Luis Ricardo Vargas Careaga Dice:

    Buenas tardes, lo que no tengo entendido si es para todos los contratos, como arrendamiento, servicios profesionales, compra venta de casas, etc.
    o que contratos entran. gracias.

    • Juan Medina
      Juan Medina Dice:

      Saludos! Considero que en la hipótesis que se plantea, la fecha cierta es aplicable para todos los contratos

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